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TSDJ VIT SU - 15693220800020250035600-(15-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250035600-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – HECHO SUPERADO: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada resuelve las peticiones que originaron la presunta vulneración, desapareciendo así la causa que motivó la acción de amparo.

“Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, dio trámite a las solicitudes del accionante, concediendo, redimiendo la pena, negando la prisión domiciliaria por sustracción de materia y concediendo el subrogado de libertad condicional solicitado. En consecuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a las peticiones impetradas. Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia a ctual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, «(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia

1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»”

Fuente Formal: Sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Decreto Ley 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció de una acción de tutela instaurada por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta omisión en resolver sus solicitudes de redención de pena y subrogados penales. El problema jurídico central fue determinar si se configuró el hecho superado. El Tribunal verificó que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado había concedido la libertad condicional y resuelto las demás peticiones. Con base en la jurisp rudencia, estableció que al desaparecer la causa de la presunta vulneración por la respuesta de la entidad, se configuró un hecho superado.

En su decisión, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negando en consecuencia el amparo por falta de objeto sobre el cual pronunciarse.

desaparecer la causa de la presunta vulneración por la respuesta de la entidad, se configuró un hecho superado. En su decisión, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negando en consecuencia el amparo por falta de objeto sobre el cual pronunciarse.

Número Proceso: 15693220800020250035600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JHONATHAN STIVEN GUAJE VARGAS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00356-00

ACCIONANTE: JHONATHAN STIVEN GUAJE VARGAS.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

DECISIÓN: Declara hecho superado.

ACTA No. 254

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

VITERBO.

DECISIÓN: Declara hecho superado.

ACTA No. 254

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Jhonathan Stiven Guaje Vargas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevadas por la accionante ostenta el siguiente tenor:

“Primero: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado segundo de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, que en un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujó que, el 14 de agosto de 2025 solicitó redención de pena a través de su apoderado y el 25 de agosto de 2025 radicó escrito ante el despacho accionado, peticionando el estudio y la posible concesión del subrogado de prisión domiciliaria.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00. 2

-. Señaló que, el 7 de noviembre de la misma anualidad, solicito el estudio de la concesión del subrogado de libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo.

-. Refirió que, a la fecha de presentación del escrito tuitivo, aún no había obtenido

concesión del subrogado de libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo.

-. Refirió que, a la fecha de presentación del escrito tuitivo, aún no había obtenido contestación a ninguna de sus solicitudes por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 9 de diciembre de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción , y a su vez, allegara copia del expediente de la causa adelantada contra el accionante.

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular del Despacho mediante oficio No. 4166 del 11 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujó que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que el mismo conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 36 meses de prisión, ello, al encontrarlo

conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 36 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de hurto calificado agravado atenuado.

-. Indicó que, respecto de la petición que realizara el condenado para el estudio del subrogado de la libertad condicional, se resolvió mediante auto del 10 de diciembre de 2025 concediendo lo solicitado.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00. 3 -. Concluyó solicitando se denegaran las pretensiones incoadas, argumentando que, se le ha dado el tramite respectivo a las solicitudes elevadas en el proceso referido.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo,

-. Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales de Jhonathan Stiven Guaje Vargas.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Jhonathan Stiven Guaje Vargas impetró la

fundamentales de Jhonathan Stiven Guaje Vargas.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Jhonathan Stiven Guaje Vargas impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver las peticiones que elevó el 14 de agosto de 2025 , 25 de agosto de 2025 y 7 de noviembre de la misma anualidad ante la entidad accionada, relacionada con la redención de pena, concesión de los subrogados de prisión domiciliaria y/o libertad condicional, respectivamente.

En ese orden, al revisar el expediente contentivo de la causa seguida contra elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00. 4 accionante se constatan las siguientes actuaciones:

i). - El 24 de junio de 2025, se dispuso la remisión del proceso por competencia a los juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual avocó conocimiento de la causa seguida contra Jhonathan Stiven Guaje Vargas el 21 de julio de 2025.

ii). - En ejercicio de sus derechos, el accionante, allegó solicitud de redención de pena el 14 de agosto de 2025, solicitud de concesión de prisión domiciliaria el 25 de agosto, y solicitud de concesión de libertad condicional el 7 de noviembre de 2025, la s cuales, fueron tramitadas y esta última, concedida mediante auto

pena el 14 de agosto de 2025, solicitud de concesión de prisión domiciliaria el 25 de agosto, y solicitud de concesión de libertad condicional el 7 de noviembre de 2025, la s cuales, fueron tramitadas y esta última, concedida mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 10 de diciembre de 2025.

En dicho proveído se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno JHONATHAN STIVEN GUAJE VARGAS, identificado con la C.C. No. 1.000.590.665 expedida en Bogotá D.C., en el equivalente a OCHENTA Y UNO PUNTO CINCO (81.5) DIAS, de conformidad con los artículos 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno JHONATHAN STIVEN GUAJE

VARGAS, identificado con la C.C. No. 1.000.590.665 expedida en Bogotá D.C., la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de DOCE (12) MESES Y VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a travé s de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente

teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a travé s de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.”

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo , dio trámite a la s solicitudes del accionante, concediendo, redimiendo la pena, negando la prisión domiciliaria por sustracción de materia y concediendo el subrogado de libertad condicional solicitado. En consecuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a las peticiones impetradas.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00. 5

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Así las cosas y revisado el expediente de la causa seguida contra Jhonathan Stiven Guaje Vargas, se encuentra qu e las peticiones interpuestas fueron tramitadas y resuelta s bajo los parámetros legale s, configura ndo así un hecho superado, por cuanto el Despacho concedió el subrogado de la libertad condicional solicitado conforme a sus competencias.

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya realizó el trámite pertinente con relación a lo peticionado en el proceso.

insiste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya realizó el trámite pertinente con relación a lo peticionado en el proceso.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓNRad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00.

6 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00356-00. 7

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