TSDJ VIT SU - 15693220800020250035700-(18-12-2025)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250035700-(18-12-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECI SIONES JUDICIALES PARA LIBERTAD CONDICIONALIMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO ANTERIOR A LA VINCULACIÓN PROCESAL: La acción de tutela se niega por carencia actual de objeto al haberse resuelto favorablemente la solicitud de libertad condicional antes de que el juzgado accionado fuera vinculado formalmente a la litis del proceso constitucional, sin que se configure una vulneración actual de derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA - REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Para que proceda la acción de tutela se requiere que se tra te de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial y, en caso de existir otro medio, que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
"Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del EPMSC de Sogamoso para resolver oportunamente la pe tición de libertad condicional radicada el 10 de septiembre de 2025 por el accionante. Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que la solicitud de libertad condicional objeto del presente trámite constitucional, fue resuelta por medio del auto interlocutorio No. 915 del 1 de diciembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado por medio de la oficina jurídica
condicional objeto del presente trámite constitucional, fue resuelta por medio del auto interlocutorio No. 915 del 1 de diciembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá por despacho comisorio No. 730 del 1 de diciembre de 2025, y, de igual manera se libró oficio No. 4029 de la misma fecha que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado. (…) Lo anterior se encuentra debidamente corroborado por el EPMSC de Sogamoso, quien confirmó que el accionante salió en liber tad el 5 de diciembre de 2025. En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la petición radicada ante el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo fue debidamente contestada; no obstante, debe hacerse la siguiente precisión: A pesar de que el Juzgado accionado solicita se declare un hecho superado, es importante tener presente que la demanda de tutela fue radicada formalmente el 4 de diciembre de 2025, a pesar de que el escrito tiene en su encabezado '1 de diciembre de 2025', y la contestación que echaba de menos fue proferida el 1 de diciembre de 2025, no cabe duda de que, para tal data aún no se había trabado la litis, pues no se había vinculado formalme nte al Juzgado de la existencia de la tutela. Por tal motivo, no nos encontramos ante una carencia actual por hecho superado como se solicita, pues no se superó la pretensión después de la vinculación del proceso constitucional y hasta antes de proferida la decisión, sino que tal momento
encontramos ante una carencia actual por hecho superado como se solicita, pues no se superó la pretensión después de la vinculación del proceso constitucional y hasta antes de proferida la decisión, sino que tal momento se dio con anterioridad. Por tanto, se negará la demanda de tutela, ello por cuanto que la contestación emitida por el Juzgado accionado ha resuelto, incluso de forma favorable a sus pretensiones, la solicitud elevada el 15 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO atribuible al Despacho judicial."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de ejecución de penas y un establecimiento penitenciario, por la presunta mora en resolver una solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior, tras examinar las actuaciones, constató que la petición había sido resuelta favorablemente mediante auto proferido con anterioridad a la vinculación del juzgado al proceso de tutela. Por ello, fundamentó su decisión en que no existía una vulneración actual de derechos funda mentales al momento de decidir la tutela, ya que la pretensión del accionante había sido satisfecha con antelación a la radicación formal de la demanda. En consecuencia, se negó la tutela por carencia actual de objeto, sin que ello implicara un pronunciamiento sobre la existencia de un hecho superado en los términos procesales estrictos, dado que la solución al problema se produjo antes de que se configurara la relación procesal en el ámbito constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250035700
solución al problema se produjo antes de que se configurara la relación procesal en el ámbito constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250035700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 274
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250035700 DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO, actuando en nombre propio, el 4 de diciembre
DE SANTA ROSA DE VITERBO y del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO, actuando en nombre propio, el 4 de diciembre de 2025 presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y del ESTABLECIMIENOT PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de libertad condicional presentada.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250035700
ACCIONANTE : DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO
ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV y OTRO.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°274
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700
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1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, condenó a DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO a la pena principal de 198 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
de julio de 2015, condenó a DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO a la pena principal de 198 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , por hechos ocurridos el 30 de enero de 2014, data en la que fue capturado en flagrancia . En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 270016001100201400316.
2.- El 31 de enero de 2014 , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó – Chocó legalizó la captura del accionante , formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva. Actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Sogamoso – Boyacá.
3.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, inicialmente al Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué, y posteriormente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del asunto en auto del 31 de mayo de 2025.
4.- El 10 de septiembre de 2025, el accionante radicó, por intermedio del área jurídica del EPMSC de Sogamoso, solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado.
5.- El accionante alega que , a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el juzgado accionado no ha dado contestación a la petición radicada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
5.- El accionante alega que , a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el juzgado accionado no ha dado contestación a la petición radicada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 9 de diciembre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la s accionadas y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó se declare hecho superado. Como sustento de su petición, luego de indicar que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y realizar un recuento detallado sobre sus actuaciones, señaló que la petición de libertad condicional del accionante fue resuelta de forma favorable en auto No. 915 del 1 de diciembre de 2025. Mismo del que se emitióTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 4
despacho comisorio al EPMSC de Sogamoso en la misma fecha. 3.- El EPMS de Sogamoso contestó la demanda de tutela e indicó que el accionante el 5 de diciembre de 2025 salió en libertad y adjuntó la cartilla bibliográfica que establece lo propio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que
propio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo y el Establecimiento Penitenciario y
anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso han vulnerado el derecho fundamental a la libertad y debido proceso del accionante, al no resolver oportunamente la petición de libertad condicional radicada el 10 de septiembre de 2025.
3.- Caso concreto.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 5
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del E PMSC de Sogamoso para resolver oportunamente la petición de libertad condicional radicada el 10 de septiembre de 2025 por el accionante.
Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que la solicitud de libertad condicional objeto del presente trámite constitucional, fue resuelta por medio del auto interlocutorio No. 915 del 1 de diciembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso – Boyacá por despacho comisorio No. 730 del 1 de diciembre de 2025, y, de igual manera se libró oficio No. 4029 de la misma fecha que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado. La decisión resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio, al condenado e interno
No. 4029 de la misma fecha que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado. La decisión resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio, al condenado e interno DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.141.888 expedida en Zaragoza - Antioquia, en el equivalente a VEINTISÉIS (26) DIAS, de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 y los artículos 97, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno DEIBER MARCIAL RENTERIA
MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.141.888 expedida en Zaragoza - Antioquia, la libertad condicional, con un periodo de prueba de CUARENTA (40) MESES CUATRO (04) DIAS Y CA TORCE (14) HORAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejada a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, tenien do en cuenta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra, de conformidad con la cartilla biográfica expedida por la CPMS de Sogamoso – Boyacá (C.O. - Exp.
Digital).
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de DEIBER MARCIAL RENTERIA
MORENO.
QUINTO: NEGAR al condenado e interno DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.141.888 expedida en ZaragozaAntioquia, el sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38G del C.P. adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 y requerida por la Oficina Jurídica deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 6
adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 y requerida por la Oficina Jurídica deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 6
la CPMS de Sogamoso -Boyacá, por sustracción de materia en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme a lo aquí dispuesto.
SEXTO: EN FIRME esta determinación, remítase el proceso al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - REPARTODE QUIBDÓ - CHOCÓ, por ser el Juzgado al que le corresponde continuar con la vigilancia de la pena impuesta al condenado DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, a favor de quien se hará la conversión del título judicial correspondiente a la caución prendaria que preste por este medio el condenado.
SEPTIMO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado DEIBER MARCIAL RENTERIA MORENO, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la Boleta de Libertad que será librada directamente por est e Juzgado. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para para que se integre a la hoja de vida del condenado y para que le sea entregado copia al mismo.
ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para para que se integre a la hoja de vida del condenado y para que le sea entregado copia al mismo.
OCTAVO: Contra esta determinación proceden los recursos de ley. (…)”
Lo anterior se encuentra debidamente corroborado por el EPMSC de Sogamoso, quien confirmó que el accionante salió en libertad el 5 de diciembre de 2025.
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la petición radicada ante el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo fue debidamente contestad a; no obstante, debe hacerse la siguiente precisión:
A pesar de que el Juzgado accionado solicita se declare un hecho superado, es importante tener presente que la demanda de tutela fue radicada formalmente el 4 de diciembre de 2025, a pesar de que el escrito tiene en su encabezado “1 de diciembre de 2025”, y la contestación que echaba de menos fue proferida el 1 de diciembre de 2025 , no cabe duda de que, para tal data aún no se había trabado la litis, pues no se había vinculado formalmente al Juzgado de la existencia de la tutela . Por tal motivo, no nos encontramos ante una carencia actual por hecho superado como se solicita, pues no se superó la pretensión después de la vinculación del proceso constitucional y hasta antes de proferida la decisión, sino que tal momento se dio con anterioridad.
Por tanto, se negará la demanda de tutela, ello por cuanto que la contestación emitida por el Juzgado accionado ha resuelto, incluso de forma favorable a sus pretensiones, l a
de proferida la decisión, sino que tal momento se dio con anterioridad.
Por tanto, se negará la demanda de tutela, ello por cuanto que la contestación emitida por el Juzgado accionado ha resuelto, incluso de forma favorable a sus pretensiones, l a solicitud elevada el 15 de septiembre de 2025 , y, en consecuencia, no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DEIBER MARCIAL RENTERÍA MORENO atribuible al Despacho judicial.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250035700 7
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.