TSDJ VIT SU - 15693220800020250035900-(14-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250035900-(14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones judiciales, como el decreto de una medida cautelar de embargo, cuando la parte interesada no interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley para cuestionarla, dejando que la providencia co brara firmeza. / MORA JUDICIAL – VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO EN PROCESO DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: Se configura una mora judicial constitucionalmente reprochable cuando el despacho judicial, pese al tiempo transcurrido desde que el proceso ingresó para fallo, no profiere decisión de fondo y la justifica únicamente en la congestión judicial o la carga laboral, sin aportar elemento s objetivos que demuestren la existencia de un turno razonable o la imposibilidad real de resolver.
“En el asunto bajo examen, el señor URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS sostiene que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 2024-00256-00 decretó el embargo del cincuenta por ciento de su salario sin efectuar una valoración integral de su situación económica ni considerar que tiene a su cargo otros cuatro hijos, lo que, a su juicio, impide una
2024-00256-00 decretó el embargo del cincuenta por ciento de su salario sin efectuar una valoración integral de su situación económica ni considerar que tiene a su cargo otros cuatro hijos, lo que, a su juicio, impide una distribución equitativa de la obligación alimentaria. Asimismo, reprocha la falta de un pronunciamiento oportuno dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió con posterioridad. (…) En relación con la primera censura, esto es, la dirigida contra la decisión judicial que ordenó la medida cautelar de embargo, la Sala observa que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales idóneos y específicos para controvertir las providencias adoptadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, particularmente aquellas relacionadas con el decreto de medidas cautelares. En el presente caso, la providencia mediante la cual se dispuso el embargo del cincuenta por ciento del salario del accionan te fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual adquirió firmeza y produjo plenos efectos jurídicos. En tal escenario, no resulta viable que el juez constitucional, a través de la acción de tutela, reabra una discusión qu e debió surtirse ante el juez natural y mediante los medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley. (…) Al dar respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado manifestó que el proceso se encuentra al despacho y que la demora obedece a la elevada carga laboral del mismo, así como a la ausencia de Oficial Mayor, circunstancias que, según indicó, han gene rado retrasos en la atención oportuna de las solicitudes sometidas a su conocimiento. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, tales afirmaciones resultan insuficientes para justificar
que, según indicó, han gene rado retrasos en la atención oportuna de las solicitudes sometidas a su conocimiento. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, tales afirmaciones resultan insuficientes para justificar la inactividad procesal advertida, pues no se aportaron elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos pendientes, el orden de turnos para su resolución ni las razones concretas por las cuales el asunto del accionante no ha sido decidido, a pesar del tiempo transcurrido desde su ingreso al despacho. (…) Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditó una justificación válida de la mora judicial advertida dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria. Si bien el despacho accionado invocó de manera genérica la carga labo ral y dificultades administrativas, lo cierto es que no suministró información concreta y verificable sobre los turnos de decisión asignados, los procesos pendientes de resolución ni la ubicación real del expediente del accionante dentro de dicha carga, ci rcunstancias que impiden constatar que la dilación observada obedezca a criterios objetivos, razonables y proporcionales. En tales condiciones, la mera referencia a la congestión judicial no resulta suficiente para desvirtuar la afectación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.”
Nota de Relatoría: El accionante promovió tutela contra un juzgado de familia, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, por dos motivos: i) el decreto de una medida de embargo del 50% de su salario dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sin valorar su capacidad económica y que tiene otros hijos; y ii) la mora en resolver el proceso de disminución de cuota alimentaria que él mismo inició. El Tribunal Superior
decreto de una medida de embargo del 50% de su salario dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sin valorar su capacidad económica y que tiene otros hijos; y ii) la mora en resolver el proceso de disminución de cuota alimentaria que él mismo inició. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela frente al embargo, pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión, incumpliendo el principio de subsidiariedad. Sin embargo, concedió el amparo por la mora judicial, ordenando al juzgado impulsar el proceso de disminución de cuota alimentaria, al considerar que la simple alegación de carga laboral no justifica la demora en proferir la decisión de fondo desde el 8 de septiembre de 2025.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU -116 de 2018; Corte Suprema de Justicia, STC13102 -2025; Corte Suprema de Justicia, STC14431-2025; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693220800020250035900
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS
Accionado: JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 278
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250035900 URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS contra JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS en contra
del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS, actuando en nombre propio, el 5 de diciembre de 2025, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado disminuir la medida de embargo del 50% dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2024-00256-00 teniendo en cuenta su real capacidad económica y garantizar que la obligación alimentaria sea distribuida en forma equitativa entre sus 5 hijos.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250035900
ACCIONANTE : URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS
ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250035900
ACCIONANTE : URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS
ACCIONADO : JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 278
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900
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1.- Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se fijó previamente una cuota alimentaria dentro del proceso identificado con radicado 2022 -00175-00 a favor de la menor MARIANA RINCÓN MONTAÑÉZ y a cargo del accionante, tras lo cual la señora SONIA VIVIANA MONTAÑEZ, en representación de su hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el señor RINCÓN CUADROS, correspondiéndole el radicado 2024-00256-00. En dicho trámite, el 12 de noviembre de 2024 se libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas, el cual fue debidamente notificado al demandado, quien no presentó oposición. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 se ordenó seguir adelante la ejecución y, una vez allegada la liquidación del crédito, sin que mediara objeción, por providencia del 19 de mayo de 2025 se modificó y aprobó la liquidación por un valor de $31.737.749, decisión que quedó en firme al no ser recurrida.
2.- El accionante promovió demanda de disminución de cuota alimentaria el 1 de abril de
2025 se modificó y aprobó la liquidación por un valor de $31.737.749, decisión que quedó en firme al no ser recurrida.
2.- El accionante promovió demanda de disminución de cuota alimentaria el 1 de abril de 2025, radicada bajo el número 2025-00075-00, la cual fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2025, ordenándose el traslado a la demandada. Esta dio contestación el 8 de agosto de 2025 y propuso excepciones de mérito, las cuales fueron puestas en conocimiento del demandante, ingresando el proceso al despacho el 8 de septiembre de 2025 para lo de su competencia. No obstante, a solicitud de la demandante dentro del proceso ejecutivo, el mismo 14 de julio de 2025 se decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones devengadas por el señor URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS, providencia que fue notificada sin que se interpusieran recursos.
3.- El accionante afirma que al momento de decretarse la medida cautelar el juzgado accionado no valoró su situación familiar ni el número de personas que dependen económicamente de él, lo que, aunado a la falta de un pronunciamiento oportuno dentro del proces o de disminución de cuota alimentaria, configura una afectación desproporcionada a su mínimo vital y al de sus demás hijos, así como una vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, ordenándose la notificación y traslado al juzgado accionado, la
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, ordenándose la notificación y traslado al juzgado accionado, la vinculación de quienes actuaron como partes dentro del proceso judicial cuestionado y la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Familia de Sogamoso y la Personería de Sogamoso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 4
2El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue el amparo constitucional. Como sustento de su petición , además de realiza r un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, indicó que la providencia que decretó el embargo no fue objeto de recurso alguno y que la demanda de disminución de cuota alimentaria se encuentra en trámite a despacho, precisando además la existencia de una sobrecarga laboral.
3.- Los demás vinculados, con excepción de la señora SONIA VIVIANA MONTAÑEZ, quien guardó silencio, contestaron la acción solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 5
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al decretar la medida de embargo sobre su salario sin valorar la existencia de otros hijos a
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al decretar la medida de embargo sobre su salario sin valorar la existencia de otros hijos a su cargo y si, adicionalmente, la falta de un pronunciamiento oportuno dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria constituye mora judicial susceptible de reproche constitucional.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 6
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900
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4.- Caso concreto.
En el asunto bajo examen, el señor URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS sostiene que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto dentro del pro ceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 2024-00256-00 decretó el embargo del cincuenta por ciento de su salario sin efectuar una valoración integral de su situación económica ni considerar que tiene a su cargo otros cuatro hijos, lo que, a su juicio, impide una distribución equitativa de la obligación alimentaria. Asimismo, reprocha la falta de un pronunciamiento oportuno dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió con posterioridad.
obligación alimentaria. Asimismo, reprocha la falta de un pronunciamiento oportuno dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió con posterioridad.
En relación con la primera censura, esto es, la dirigida contra la decisión judicial que ordenó la medida cautelar de embargo, la Sala observa que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales idóneos y específicos para controvertir las providencias adoptadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, particularmente aquellas relacionadas con el decreto de medidas cautelares. En el presente caso, la providencia mediante la cual se dispuso el embargo del cincuenta por ciento del salario del accionante fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual adquirió firmeza y produjo plenos efectos jurídicos. En tal escenario, no resulta viable que el juez constitucional, a través de la acción de tutela, reabra una discusión qu e debió surtirse ante el juez natural y mediante los medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley.
Adicionalmente, se encuentra en trámite el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el número 2025-00075-00, que constituye el escenario procesal adecuado para el análisis de la capacidad económica real del obligado, la verificación de las cargas familiares que recaen sobre él y la eventual redistribución de la obligación alimentaria entre todos sus hijos, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia. En consecuencia, la pretensión orientada a obtener, por ví a de tutela, la disminución de la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en la medida en que existe
la materia. En consecuencia, la pretensión orientada a obtener, por ví a de tutela, la disminución de la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en la medida en que existe un trámite judicial ordinario en curso llamado a resolver de fondo tales cuestionamientos. No obstante lo anterior, distinto análisis merece la alegación relacionada con la presunta mora judicial en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria. De las actuaciones procesales acreditadas se desprende que la demanda fue presentada el 1 de abril de 2025, admitida mediante auto del 14 de julio de 2025, contestada por la parte demandada el 8 de agosto de 2025 y que, desde el 8 de septiembre de 2025, elTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 8
expediente ingresó al despacho judicial para lo de su competencia, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de fondo.
Al dar respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado manifestó que el proceso se encuentra al despacho y que la demora obedece a la elevada carga laboral del mismo, así como a la ausencia de Oficial Mayor, circunstancias que, según indicó, han generado retrasos en la atención oportuna de las solicitudes sometidas a su conocimiento. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, tales afirmaciones resultan insuficientes para justificar la inactividad procesal advertida, pues no se aportaron elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos pendientes, el orden de turnos para su resolución ni las razones concretas por las cuales el asunto del accionante no ha sido
justificar la inactividad procesal advertida, pues no se aportaron elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos pendientes, el orden de turnos para su resolución ni las razones concretas por las cuales el asunto del accionante no ha sido decidido, a pesar del tiempo transcurrido desde su ingreso al despacho.
La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justificación válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces. En e se sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia”2.
Ha indicado, igualmente que:
“Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T -030/05 citada recientemente, en la sentencia STC109682023). (CSJ, STC13102-2025)”3
Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditó una justificación válida de la mora judicial advertida dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria. Si bien el despacho accionado invocó de manera genérica la carga
Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditó una justificación válida de la mora judicial advertida dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria. Si bien el despacho accionado invocó de manera genérica la carga laboral y dificultades administrativas, lo cierto es que no suministró información concreta y verificable sobre los turnos de decisión asignados, los procesos pendientes de resolución ni la ubicación real del expediente del accionante dentro de dicha carga, circunstancias que impiden constatar que la dilación observada obedezca a criterios objetivos, razonables y proporcionales. En tales condiciones, la mera referencia a la
2 Corte Suprema de Justicia, STC13102-2025 3 Corte Suprema de Justicia, STC14431-2025Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900 9
congestión judicial no resulta suficiente para desvirtuar la afectación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En consecuencia, al no encontrarse justificada la ausencia de una decisión de fondo dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el número 202500075-00, la Sala advierte la configuración de una mora judicial constitucionalmente reprochable, que vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Por ello, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMO SO que , dentro del término de 5 días hábiles , proceda a continuar con el trámite que legalmente corresponda para que se dé impulso inmediato al proceso de la referencia.
CIRCUITO DE SOGAMO SO que , dentro del término de 5 días hábiles , proceda a continuar con el trámite que legalmente corresponda para que se dé impulso inmediato al proceso de la referencia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital invocados por el actor URIEL ALEXANDER RINCÓN CUADROS , conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que, en el término de 5 días siguientes a la notificación, profiera el auto correspondiente para continuar con la actuación dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria bajo estudio.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250035900
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