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TSDJ VIT SU - 15693220800020250036200-(15-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250036200-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona cuyos derechos fundamentales se encuentren presuntamente vulnerados; en consecuencia, quienes no fueron parte en el proceso judicial cuestionado ni ostentan un interés directo sobre el bien objeto del litigio carecen de legitimación para promover el amparo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: No supera el requisito de inmediatez la tutela interpuesta más de un año después de que el incidente de nulidad por indebida notificación fuera resuelto, máxime cuando el accionante actuó en el proceso sin proponer la nulidad en su primera intervención, c onfigurándose el saneamiento de la irregularidad. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA DECLARAR NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS COMO ESCRITURAS PÚBLICAS: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la validez de una escritura pública o de un gravamen real inscrito, pues ello es propio de la jurisdicción ordinaria a través de los procesos declarativos correspondientes, no siendo viable utilizarla para revivir oportunidades procesales precluidas por la inactividad de la parte.

“En el presente asunto, el apoderado judicial del señor LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME sostiene que

utilizarla para revivir oportunidades procesales precluidas por la inactividad de la parte.

“En el presente asunto, el apoderado judicial del señor LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME sostiene que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al rechazar el incidente de nulidad po r indebida notificación propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2022-00333-00. (...) Del análisis del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario se evidencia que el ejecutado actuó por primera vez el 12 de septiembre de 2023, fecha en la cual confirió poder a su apoderado judicial, quien fue debidamente reconocido por el despa cho. Sin embargo, el incidente de nulidad solo fue propuesto el 2 de octubre de 2024, esto es, más de un año después de su vinculación efectiva al proceso y una vez señalada la fecha para la diligencia de remate, lapso que resulta manifiestamente irrazonable para la formulación de dicha solicitud, cuando la norma exige que se proponga de manera inmediata y como primera actuación procesal. (…) En consecuencia, para la Sala resulta claro que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, al aplicar correctamente las norm as que regulan la oportunidad y saneamiento de las nulidades procesales, criterio que, además, fue confirmado por el juez de segunda instancia. (…) En lo que respecta a la solicitud encaminada a que, en sede de tutela, se declare la nulidad

oportunidad y saneamiento de las nulidades procesales, criterio que, además, fue confirmado por el juez de segunda instancia. (…) En lo que respecta a la solicitud encaminada a que, en sede de tutela, se declare la nulidad de la anotación de la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública No. 1.915 del 7 de septiembre de 2020, (…) la Sala advierte, desde ahora, que dicha preten sión resulta manifiestamente improcedente por razones de orden constitucional, procesal y sustancial. (…) la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo ni procedente para controvertir la validez o eficacia jurídica de un acto solemne como lo es una escritura pública, ni mucho menos para declarar la nulidad de un gravamen real debidamente inscrito en el registro inmobiliario. Ello, por cuanto tales controversias corresponden al ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, a través de los procesos declarativos expresamente previstos en el Código General del Proceso, en particular el proceso verbal de nulidad de acto jurídico o de nulidad de escritura pública.”

Nota de Relatoría: El apoderado de varias personas, entre ellas el ejecutado en un proceso hipotecario, interpuso tutela contra las decisiones judiciales adoptadas en dicho trámite y contra los actos notariales y registrales que dieron origen al gravamen. El Tribunal Superior declaró improcedente el amparo. En primer lugar, determinó que solo el ejecutado y propietario del inmueble tenía legitimación para actuar.

En segundo lugar, consideró que la tutela contra el auto que rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de un año

En segundo lugar, consideró que la tutela contra el auto que rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de un año después de que el incidente fuera resuelto y tras haber actuado el ejecutado en el proceso sin proponer la nulidad oportunamente. Finalmente, declaró improcedente la pretensión de nulidad de la escritura pública y la hipoteca, por existir mecanismos ordinarios (proceso verbal de nulidad) para debatir la validez de dichos actos.

Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Arts. 10, 30); Art. 136 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15693220800020250036200

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: WILLIAM CAÑÓN VELANDIA (en representación de JOSE ALEXANDER CHINOME,

LISETTE VIVIANA VELANDIA MALDONADO, LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME y ANA

CECILIA MORALES VARGAS)

Accionado: JDO 2° CIVIL MPAL DE DUITAMA, NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA, OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA,

Accionado: JDO 2° CIVIL MPAL DE DUITAMA, NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA, MARÍA LUISA JAIME CORREA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 279

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250036200 WILLIAM CAÑÓN VELANDIA contra JDO 2° CIVIL MPAL DE DUITAMA Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIATutela 15693220800020250036200

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por WILLIAM CAÑÓN VELANDIA en contra del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , NOTARÍA SEGUNDA DE

DUITAMA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA,

JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA, MARÍA LUISA JAIME CORREA y JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

WILLIAM CAÑÓN VELANDIA, actuando como apoderado judicial de los señores JOSE ALEXANDER CHINOME, LISETTE VIVIANA VELANDIA MALDONADO, LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME y ANA CECILIA MORALES VARGAS, el 5 de diciembre de 2025 interpuso acción de tutela contra e l JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, la NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA, la OFICINA DE

diciembre de 2025 interpuso acción de tutela contra e l JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, la NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA, MARÍA LUISA JAIME CORREA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales se deje sin

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250036200

ACCIONANTE : WILLIAM CAÑÓN VELANDIA

ACCIONADO : JDO 2° CIVIL MPAL DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 279

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250036200

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valor ni efecto se dejen sin valor ni efecto (i) las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a partir del auto del 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo contra Leonel Guillermo Chinome Chinome, y (ii) los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria 074-1049, desde la anotación 26 inclusive.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

inmobiliaria 074-1049, desde la anotación 26 inclusive.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Mediante Escritura Pública No. 1.915 del 7 de septiembre de 2020, el señor José Alexander Chinome vendió a Leonel Guillermo Chinome Chinome el inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 6 B – 05, Manzana E, Urbanización Los Alcázares del municipio de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074 -1049, constituyéndose simultáneamente hipoteca abierta de primer grado por valor de $40.000.000 a favor del

señor JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA.

2.- Con fundamento en dicha garantía real, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se promovió proceso ejecutivo hipotecario, radicado 202200333-00, contra el señor LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME, dentro del cual, mediante auto del 18 de agos to de 2022, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 074-1049.

3.- Surtida la notificación personal del ejecutado y ante la ausencia de contestación de la demanda, el despacho, mediante auto del 19 de enero de 2023, dispuso seguir adelante la ejecución, condenó en costas al extremo pasivo, ordenó la liquidación del cr édito y la venta en pública subasta del bien embargado.

4.- El 12 de septiembre de 2023, el ejecutado otorgó poder al abogado William Cañón

venta en pública subasta del bien embargado.

4.- El 12 de septiembre de 2023, el ejecutado otorgó poder al abogado William Cañón Velandia, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 28 de septiembre de 2023.

5.- Aprobado el avalúo del inmueble, el Juzgado fijó fecha para la diligencia de remate el 2 de octubre de 2024. En dicha oportunidad, el apoderado del ejecutado, por correo electrónico minutos antes de la audiencia, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que, me diante auto del 10 de octubre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA resolvió rechazar de plano al considerar que el ejecutado lo propuso cuando ya había realizado actuaciones dentro del proceso, por lo cual no se trataba de su primera actu ación, en los términos previstos por la leyTutela 15693220800020250036200 4

procesal. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad judicial que confirmó íntegramente el rechazo de plano del incidente de nulidad.

6.- Posteriormente, el Juzgado de primera instancia profirió providencias mediante las cuales modificó y actualizó la liquidación del crédito y señaló fechas para la diligencia de remate. Frente a dichas decisiones, el ejecutado interpuso los recursos correspondientes, encontrándose en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de

remate. Frente a dichas decisiones, el ejecutado interpuso los recursos correspondientes, encontrándose en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de septiembre de 2025, mediante el cual se actualizó la liquidación del crédito y se fijó el 22 de octubre de 2025 como fecha para la audiencia de remate del inm ueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-1049. El conocimiento del recurso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. El fundamento de la impugnación radica en que, a juicio del recurrente, no podía disponerse la realización del remate mientras se encontraba pendiente de decisión un recurso interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2024.

7.- A pesar de encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, mediante auto del 9 de octubre de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA fijó como nueva fecha para la diligencia de remate del inmueble el 11 de marzo de 2026. Contra esta determinación, el ejecutado interpuso recurso de apelación, al estimar improcedente señalar remate mientras se encontraba pendiente de resolución un recurso de alzada relacionado con la liquidación del crédito.

8.- El accionante sostiene que el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se omitió un control de legalidad respecto de la constitución del gravamen sobre un inmueble adquirido con subsidios del Gobierno Nacional. Afirma que, conforme al certificado de

hipotecario vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se omitió un control de legalidad respecto de la constitución del gravamen sobre un inmueble adquirido con subsidios del Gobierno Nacional. Afirma que, conforme al certificado de tradición y libertad y a la Escritura Pública, al tratarse de un bien de interés social, la hipoteca requería el consentimiento de ambos cónyuges y de la Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad otorgante del subsidio, requisito que —según indica — no se cumplió, pues en el instrumento público únicamente figura la firma del señor Leonel Guillermo Chinome Chinome.

Asimismo, cuestiona la regularidad de la notificación personal practicada dentro del proceso ejecutivo, al alegar que se realizaron comunicaciones a direcciones que no correspondían a su residencia, y controvierte la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad, al sostener que solo hasta el 2 de octubre de 2024 tuvo acceso alTutela 15693220800020250036200 5

expediente digital del proceso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, ordenándose la notificación y traslado a los accionados: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBL ICOS DE DUITAMA, JORGE ALFREDO TIRIA OCHOA, MARÍA LUISA JAIME CORREA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, así como la vinculación de quienes intervinieron como partes dentro del

OCHOA, MARÍA LUISA JAIME CORREA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, así como la vinculación de quienes intervinieron como partes dentro del proceso judicial cuestionado y de la NOTARÍA PRIMERA DE DUITAMA, C OMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y la FISCALÍA 3 DELEGADA

ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dentro del término de traslado, no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones de la tutela, limitándose a remitir el enlace del proceso ejecutivo con garantía real radicado 2022-00333-00.

3.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela, indicando que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de septiembre de 2025 no ha sido resuelto debido a la alta carga laboral en materia constitucional y que su trámite se encuentra dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

4.- Las notarías vinculadas contestaron la acción, informaron los trámites realizados en cada despacho, aportaron las respectivas escrituras públicas y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- Los demás vinculados se pronunciaron en similar sentido, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó sobre la existencia de una queja presentada por el accionante contra una abogada, y la

5.- Los demás vinculados se pronunciaron en similar sentido, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó sobre la existencia de una queja presentada por el accionante contra una abogada, y la Fiscalía vinculada indicó la existencia de denuncia penal contra la Notaria del Círculo de Duitama y jueces civiles municipales de la ciudad, citando los respectivos radicados.

6.- Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693220800020250036200

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1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser

vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si existe legitimación en la causa por activa de los señores JOSE ALEXANDER CHINOME, LISETTE VIVIANA VELANDIA MALDONADO, LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME y ANA CECILIA MORALES VARGAS, y, de ser así, establecer: (i) si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales del accionante, al rechazar de plano el incidente de nulidad por indebida notificación mediante providencia del 10 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo radicado 2022-00333-00; y (ii) si las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Duitama vulneraron derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la anotación de la hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-1049.

3.- De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:Tutela 15693220800020250036200 7

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

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“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De conformidad con esta norma, la legitimación en la causa corresponde a quien ostenta un interés directo, esto es, a la persona cuyos derechos fundamentales se encuentren presuntamente vulnerados. En el caso concreto, al cuestionarse el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado 2022 -00333-00, así como las anotaciones efectuadas por las notarías del Círculo de Duitama respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 074 -1049, únicamente se encuentran legitimados para promover la presente acción constitucional quienes hayan intervenido como parte en dicho proceso y el propietario del bien gravado.

Del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se advierte que el único demandado dentro del proceso ejecutivo es el señor LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME, quien, además, ostenta la calidad de propietario del inmueble objeto de hipoteca, con independencia de la afectación a vivienda familiar en la que figura también su cónyuge, ANA CECILIA MORALES VARGAS.

CHINOME CHINOME, quien, además, ostenta la calidad de propietario del inmueble objeto de hipoteca, con independencia de la afectación a vivienda familiar en la que figura también su cónyuge, ANA CECILIA MORALES VARGAS.

En consecuencia, la Sala concluye que el único legitimado en la causa por activa para actuar dentro del presente proceso constitucional es el señor LEONEL GUILLERMO

CHINOME CHINOME.

4.- De la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2022 -00333-00 por indebida notificación.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250036200 8

vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que

que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 15693220800020250036200 9

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

En el presente asunto, el apoderado judicial del señor LEONEL GUILLERMO CHINOME CHINOME sostiene que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al rechazar el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2022-00333-00. Si bien en el escrito de tutela se enuncian diversas inconformidades, el núcleo de la censura se contrae, en realidad, a cuestionar la forma en que el ejecutado fue vinculado al proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, argumentos que coinciden sustancialmente con aquellos expuestos en el incidente de nulidad decidido por el despacho judicial accionado.

en que el ejecutado fue vinculado al proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, argumentos que coinciden sustancialmente con aquellos expuestos en el incidente de nulidad decidido por el despacho judicial accionado.

La inconformidad se dirige directamente contra la providencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama rechazó de plano el incidente de nulidad, al considerar que el ejecutado ya había desplegado actuaciones procesales previas, lo que impedía su proposición conforme al ordenamiento procesal, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 4 de junio de 2025.

Respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que: (i) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad reviste relevancia constitucional; (ii) el accionante expuso las razones que motivan la solicitud de amparo; (iii) contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad se interpuso recurso de apelación; (iv) la decisión impugnada no corresponde a una sentencia de tutela; y (v) aunque han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, en gracia de discusión , la Sala encuentra importante realizar el siguiente análisis:

La declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales se encuentra sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, las cuales son de carácter taxativo y perentorio. Si bien la indebida notificación constituye una causal legal de nulidad, suTutela 15693220800020250036200 10

procedencia exige el cumplimiento de los presupuestos adicionales previstos por el

perentorio. Si bien la indebida notificación constituye una causa

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