TSDJ VIT SU - 15693220800020250036400-(16-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250036400-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante el trámite del proceso, la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, al haber sido resuelta por la autoridad accionada la solicitud de libertad por pena cumplida que motivó el amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
"Se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Prim ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expida de manera inmediata su boleta de libertad, al tener por cumplida la totalidad de la pena en modalidad de prisión domiciliaria. En ese orden de ideas, se tiene que una vez rev isados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena impuesta al actor Carlos Humberto Bernal Pava, se evidencia que la solicitud que aquí reclama fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 16 de diciembre de 2025, tal y como lo informó en su respuesta (…) Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico al accionante en la misma fecha (16/12/2025), tal y como se evidencia en la constancia de notificación obrante en el expediente. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento
electrónico al accionante en la misma fecha (16/12/2025), tal y como se evidencia en la constancia de notificación obrante en el expediente. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que 'ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales' (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, 'Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible
queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido' (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2 016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: '(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón d e ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano privado de la libertad en prisión domiciliaria, quien solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que le fuera otorgada la libertad por pena cumplida, sin obtener respuesta de fondo en el término esperado. El problema
la libertad en prisión domiciliaria, quien solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que le fuera otorgada la libertad por pena cumplida, sin obtener respuesta de fondo en el término esperado. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada había vulnerado los derechos fundamentales de petición y libertad personal. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado profirió auto el 16 de diciembre de 2025 mediante el cual decretó la liberación y extinción definitiva de la pena, y notificó dicha decisión al accionante. El Tribunal Superior constató que la pretensión del actor fue satisfecha, por lo que la situación que originó la presunta vulner ación desapareció. En consecuencia, se negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión adoptada en primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Corte Suprema de Justicia STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Corte Suprema de Justicia STC12861 de 12 de septiembre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC15039-2016, 20 de octubre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC14635 -2016, 13 de octubre de 2016.
Número Proceso: 15693220800020250036400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00364-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00364-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
ACCIONADO: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 001
ACCIONADO: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 001
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Bernal Pava en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, que el 29 de mayo de 2018 fue condenado por del Juzgado Primero Penal del Circuito Sogamoso a la pena principal de 114 meses de prisión, 630 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal de prisión, por los delitos de captación masiva y habitual de dinero.
Relaciona algunas actuaciones adelantadas por los Juzgados Tercero y Dieciocho de Ejecución de Penas de Tunja y Bogotá, respectivamente, y precisa que el 2 de mayo de 2023 el Juzgado 18 en mención, l e concedió el subrogado de l a libertad condicional, fijándole un periodo de prueba de 28 meses y 3 días. En tal, sentido ordenó librar la
2023 el Juzgado 18 en mención, l e concedió el subrogado de l a libertad condicional, fijándole un periodo de prueba de 28 meses y 3 días. En tal, sentido ordenó librar la boleta de libertad que fue expedida el 11 del mismo mes y año.Radicación No. 1569322080002025-00364-00 Precisa que durante su detención domiciliaria, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014, esto es, sin ausentarse de su domicilio, salvo para actividades previamente autorizadas, como citas médicas, mismas que siempre informó al Juzgado que vigilaba el cumplimiento de su pena.
Señala que el 22 de julio de 2025 mediante derecho de petición, solicito por primera vez al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fuera otorgada la libertad por pena cumplida; sin embargo, hasta el 8 de septiembre le respondió, indicando que los antecedentes de la Policía Nacional habían sido allegados hasta el 29 de agosto, encontrándose al Despacho para su resolución, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo, por lo cual, el 21 y 28 de octubre radicó dos habeas corpus, mismos que fueron negados.
Finaliza indicando que ante el silencio del Juzgado, el 30 de octubre radicó nuevamente derecho de petición, con el fin que le sea otorgada la libertad por pena cumplida, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se haya pronunciado, pese a haber transcurrido más de 90 días desde que cumplió el período de prueba decretado con la libertad condicional.
a la fecha de la presentación de la tutela se haya pronunciado, pese a haber transcurrido más de 90 días desde que cumplió el período de prueba decretado con la libertad condicional.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad personal, dignidad humana, debido proceso, igualdad, pronta actuación judicial, trabajo y seguridad jurídica, y se ordene al Juzgado accionado expida de manera inmediata su boleta de libertad, al tener por cumplida la totalidad de la pena en modalidad de prisión domiciliaria. Asimismo, se ordene al Juzgado y al INPEC ejecuten de manera inmediata todas las actuaciones necesarias para materializar su libertad, incluyendo la emisión de su boleta de libertad , y not ificación a la autoridad competente para que se levanten restricciones administrativas que le impidan abrir cuentas bancarias, trabajar o realizar trámites legales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Carlos Humberto Bernal Pava, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado, Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, e Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.Radicación No. 1569322080002025-00364-00
IV.- LAS RESPUESTAS
Seguridad de Bogotá, e Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.Radicación No. 1569322080002025-00364-00
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado CUI 15759600022320160347400 - N.I. 2023-386, quien mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fue condenado a la pena principal de 114 meses de prisión y multa de 630 s.m.l.m.v., así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena princ ipal, como coautor responsable del delito de captación masiva y habitual de dinero, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indica que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2021 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, materializado el 2 de septiembre del mismo año.
Posteriormente, por auto del 2 de mayo de 2023 , el Juzgado Homólogo 18 de Bogotá, le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 28 meses y 3 días, remitiendo por competencia territorial el expediente a este Distrito Judicial.
Agrega que el 22 de julio de 2025, el accionante radicó solicitud de extinción de la pena,
remitiendo por competencia territorial el expediente a este Distrito Judicial.
Agrega que el 22 de julio de 2025, el accionante radicó solicitud de extinción de la pena, para lo cual se solicitaron antecedentes judiciales, mismos que fueron aportados el 29 de agosto, por lo cual, el 16 de diciembre fue proferida y comunicada la decisión de extinción de la pena.
En ese sentido, solicita denegar las pretensiones deprecadas en el amparo.
4.2.- Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Informa que el accionante fue condenado el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, al ser hallado responsable del punible de captación habitual y masiva de dineros públicos, a la pena principal de 114 meses de prisión y multa de 630 SMLMV, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la pena corporal. Asimismo, le fue negado elRadicación No. 1569322080002025-00364-00 subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-.
Agrega que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , mediante auto del 27 de agosto de 2021 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria,
Agrega que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , mediante auto del 27 de agosto de 2021 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es a especialidad y ciudad , siendo avocada su competencia el 7 de febrero de 2022.
Más adelante, por auto del 2 de mayo de 2023, le fue concedido e l subrogado de la libertad condicional, fijándole un periodo de prueba de 28 meses y 3 días, con ese propósito, suscribió diligencia de compromiso el siguiente 10 de mayo, luego de lo cual, ordenó librar la boleta de libertad, que fue expedida el 11 del mismo mes y año.
En ese sentido, dispuso la remisión por competencia del expediente a la jurisdicción del Juzgado Fallado r, lo cual se hizo efectivo a través del Centro de Servicios Administrativos con oficio remisorio No. 4793 del 19 de julio de 2023.
Por lo anterior, advierte que desde el año 2023 perdió competencia para efectuar pronunciamiento alguno dentro de la causa seguida en contra del accionante, aunado a que el expediente en nin gún momento ha retornado a esa Sede Judicial, por lo cual, desconoce las actuaciones que se han adelantado al interior del mismo.
Así las cosas, solicita negar el amparo solicitado, toda vez que las peticiones elevadas por el sentenciad o no han sido radicadas ante es e Juzgado , y la competencia para pronunciarse sobre las mismas no recae en esa Judicatura, por cuanto le fue concedido
por el sentenciad o no han sido radicadas ante es e Juzgado , y la competencia para pronunciarse sobre las mismas no recae en esa Judicatura, por cuanto le fue concedido el subrogado de la libertad condicional y el expediente fue remitido por competencia.
4.3.- Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECSeñala que al revisar el SISIPEC, encontró que el accionante no se encuentra a cargo de ninguno de los establecimientos del INPEC en la modalidad de prisión domiciliaria , por el contrario, fue puesto en libertad desde el 12 de mayo de 2023, según lo dispuso autoridad judicial.Radicación No. 1569322080002025-00364-00 En cuanto al fondo del asunto, alude que corresponde a la autoridad accionada rendir informe sobre el tramite brindado a la solicitud presentada por el actor el 23 de octubre de 2025.
Por lo anterior, considera que se configura una falta de legi timación en la casa por pasiva, por lo que solicita se desvincule de la acción de tutela.
4.4.- Ministerio Público: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio
el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expida de manera inmediata su boleta de libertad, al tener por cumplida la totalidad de la pena en modalidad de prisión domiciliaria.
En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena impuesta al actor Carlos Humberto Bernal Pava , se evidencia que la solicitud que aquí reclama fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 16 de diciembre de 2025, tal y como lo informó en su respuesta, así:Radicación No. 1569322080002025-00364-00 “… PRIMERO: DECRETAR en favor de CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, identificado con cédula de ciudadanía 79.421.612 de Bogotá D.C, LA LIBERACIÓN Y EXTINCIÓN DEFINITIVA de la pena de 114 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el
identificado con cédula de ciudadanía 79.421.612 de Bogotá D.C, LA LIBERACIÓN Y EXTINCIÓN DEFINITIVA de la pena de 114 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso en sentencia del día 29 de mayo de 2018 dentro del CUI 15759 6000 223 2016 03474 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REHABILÍTAR el ejercicio de derechos y funciones públicas al señor CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA identificado con cédula de ciudadanía C.C. N°
79.421.612 de Bogotá D.C, conforme a lo dispuesto en el art. 92 del C.P., y los motivos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: CANCELAR las anotaciones que se hayan generado a raíz del proceso para el sentenciado antes citado; en consecuencia, una vez en firme este proveído comuníquese lo pertinente a las autoridades que conocieron de la sentencia, en aras de dar publicidad a la misma.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta decisión al señor CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, al correo electrónico suministrado,
monocharly1209@gmail.com...”
Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico al accionante en la misma fecha (16/12/2025), tal y como se evidencia en la constancia de notificación obrante en el expediente1.
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta
(16/12/2025), tal y como se evidencia en la constancia de notificación obrante en el expediente1.
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01).
1 Archivo No. 26 del Cuaderno de la Ejecución de la PenaRadicación No. 1569322080002025-00364-00 Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00364-00
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.