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TSDJ VIT SU - 15693220800020250036500-(16-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250036500-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA LIQUIDACIÓN Y APROBACIÓN DE COSTAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante el trámite del proceso, la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, al haber sido resuelta por la autoridad accionada la solicitud de liquidación y aprob ación de costas procesales y agencias en derecho que motivó el amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

"Se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resuelva de manera inmediata sobre la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso con radicado No. 2015-00171. En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso verbal en cita, se evidencia que el 24 de noviembre de 2025 el Juzgado realizó la liquidación de costas aquí reclamada, la cual obra en el expediente (…) Como consecuencia de ello, mediante auto del 18 de diciembre del mismo año resolvió: 'PRIMERO: APROBAR la Liquidación Secretarial de Costas de fecha 24 de noviembre de 2025 (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que inmediatamente efectuada la notificación por estado de esta providencia, remita copia de la misma, con la

Liquidación Secretarial de Costas de fecha 24 de noviembre de 2025 (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que inmediatamente efectuada la notificación por estado de esta providencia, remita copia de la misma, con la constancia de su publicación, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que obre dentro del expediente de Acción de Tutela con Radicación No.1569322080002025 -00365-00.' Decisión que como lo in formó en su respuesta, fue notificada en estado No. 48 del 19 de diciembre de 2025. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan concluir que la pretensión formulada en este asunto ya fue resuelta y satisfecha, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Ju sticia que 'ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales' (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp.

T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01). Entonces, 'Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido' (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: '(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o v ulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.' Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo so licitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado."

cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano, a través de apoderado judicial, contra un Juzgado Civil del Circuito, debido a la mora en resolver la liquidación y aprobación de costas procesales y agencias en derecho dentro de un pro ceso verbal en el que fue parte. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada había vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por la demora en emitir dicho pronunciamiento. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado profirió auto el 18 de diciembre de 2025 mediante el cual aprobó la liquidación de costas, decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2025. El Tribunal Superior constató que la pretensión d el actor fue satisfecha, por lo que la situación que originó la presunta vulneración desapareció. En consecuencia, se negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión adoptada en primera instancia. LA TITULACIÓN, CO NTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 366 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01; Corte Suprema de Justicia STC12861 de 12 de septiembre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC15039-2016, 20 de octubre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC14635-2016, 13 de octubre de 2016.

Número Proceso: 15693220800020250036500

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUAN MANUEL BALLESTEROS JAIMES

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00365-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00365-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00365-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN MANUEL BALLESTEROS JAIMES

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 002

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Manuel Ballesteros Jaimes través de apoderado judicial , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el 12 de septiembre del 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso emitió sentencia de primera instancia al interior del proceso No. 15759315300120150017100, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Que Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 10 de mayo de 2024 fue confirmada en segunda instancia, por lo cual, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal

Que Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 10 de mayo de 2024 fue confirmada en segunda instancia, por lo cual, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal Superior mediante auto del 13 de agosto de 2024.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2025 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilinadmitió la demanda de casación, ordenando en consecuencia la devolución del expediente al juez de instancia.Radicación No. 1569322080002025-00365-00 En cumplimiento , el 9 de junio de 2025 el Juzgado accionado profirió auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia, siendo pertinente en ese sentido, la liquidación de las costas procesales como lo estipula el artículo 366 del Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, y pese a haber transcurrido más de 6 meses desde dicha decisión, así como l as múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas, el Despacho se ha abstenido de cumplir con dicha obligación, pues a la fecha de la presentación de la tutela no ha e fectuado la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que de manera inmediata resuelva sobre la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso en mención.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Circuito de Sogamoso que de manera inmediata resuelva sobre la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso en mención.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Juan Manuel Ballesteros Jaimes a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Igualmente, se ordenó al Juzgado la remisión en calidad de préstamo del proceso verbal No. 2015-0017, así como la vinculación y notificación de los intervinientes.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso

Acepta que luego de proferido el auto de obedecimiento del 9 de junio de 2025, se presentó un retraso en el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia No. Sc 098 del 12 de septiembre de 2023 , confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de mayo de 2024.

En ese sentido, resalta que los procesos con tramite posterior no tienen prelación, pues la prioridad del Despacho son los a suntos constitucional es y los procesosRadicación No. 1569322080002025-00365-00 declarativos de restitución de inmuebles, declarativos y ejecutivos de primera y segunda instancia.

No obstante ello, precisa que el 11 de diciembre del 2025 la secretaria ingreso al despacho el proceso No. 2015-00171 para el examen de la liquidación del 24 de

segunda instancia.

No obstante ello, precisa que el 11 de diciembre del 2025 la secretaria ingreso al despacho el proceso No. 2015-00171 para el examen de la liquidación del 24 de noviembre del 2025. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2025 profirió el auto correspondiente, el cual fue notificado por estado No. 48 del 19 de diciembre.

Lo anterior con el fin de valorar la configuración del hecho superado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido consolidando desde 1991 han precisado que este mecanismo únicamente procede para la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio de defensa judicial idoneo, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resuelva de manera inmediata sobre

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resuelva de manera inmediata sobre la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso con radicado No. 2015-00171.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso verbal en cita, se evidencia que el 24 de noviembre de 2025 el Juzgado realizó la liquidación de costas aquí reclamada, la cual obra en el expediente1, así:

1 Cuaderno 1, Parte 3, Documento 246 del Expediente Principal.Radicación No. 1569322080002025-00365-00

Como consecuencia de ello, mediante auto del 18 de diciembre del mismo año resolvió:

“PRIMERO: APROBAR la Liquidación Secretarial de Costas de fecha 24 de noviembre de 2025 (doc. 246 C03).

Parágrafo: PONER A DISPOSICIÓN para la consulta de la referida liquidación, siga el

siguiente enlace:

(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que inmediatamente efectuada la notificación por estado de esta providencia, remita copia de la misma, con la constancia de su publicación, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que obre dentro del expediente de

Acción de Tutela con Radicación No.1569322080002025-00365-00.

TERCERO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las providencias podrán ser consultadas en el portal de publicaciones procesales de la rama

Acción de Tutela con Radicación No.1569322080002025-00365-00.

TERCERO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las providencias podrán ser consultadas en el portal de publicaciones procesales de la rama judicial (por el QR adjunto) o en la ventanilla del despacho”.

Decisión que como lo informó en su respuesta, fue notificada en estado No. 48 del 19 de diciembre de 2025.Radicación No. 1569322080002025-00365-00 Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan concluir que la pretensión formulada en este asunto ya fue resuelta y satisfecha, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada

en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue sup erada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002025-00365-00

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor JUAN MANUEL BALLESTEROS JAIMES, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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