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TSDJ VIT SU - 15693220800020250036600-(19-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250036600-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando la autoridad judicial omite pronunciarse sobre las solicitudes de aplazamiento de audiencia presentadas por un apoderado, generando incertidumbre procesal y afectando el ejercicio del derecho de d efensa, pues las partes deben conocer con antelación si la diligencia se realizará o no para adoptar las vías procesales pertinentes en el ejercicio de su representación judicial.

"Se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. (…) En el asunto sometido a consideración de la Sala, el apoderado de la entidad accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de aplazamiento, por existir otra diligencia previamente fijada para la misma fecha y hora ante otra autoridad judicial. (…) Una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso ordinario laboral No. 2025 -00119 objeto de tutela, se evidencia que en efecto, por auto del 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fijó el 27 de enero de 2026 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. Posteriormente, la Cooperativa demandada y aquí accionante,

a.m., para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. Posteriormente, la Cooperativa demandada y aquí accionante, solicitó en dos oportunidades la reprogramación de la audiencia en cita, así: - 22 de octubre de 2025: '...solicito se fije una nueva fecha para audiencia ya que con anterioridad en la Inspección 5 A para el dia 27 de enero de 2026 a las 9 de la mañana, fecha en el que el despacho también fi jo la audiencia. Solicito se reprograme la audiencia ya que en la Inspección 5 A de Usme, soy apoderado de aproximadamente 30 familias y es obligatoria la asistencia por este togado del derecho.' - 26 de noviembre de 2025: '... solicito nuevamente que se r esuelva la petición de reprogramar audiencia, ya que existía una audiencia con la inspección de Usme donde soy apoderado de más de 30 familias y se requiere mi presencia en dicha audiencia programada con anterioridad. Solicito muy amablemente al juzgado re suelva la petición, y reprograme la audiencia por las razones aquí expuestas...'. En ambas oportunidades, adjunto el acta de la audiencia a la que hace alusión. Pese a ello, se observa que a la fecha el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, e inclu sive así lo admite en la contestación de la tutela, en donde sostiene que, por la dinámica interna del Juzgado, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fijación de las fechas de las audiencias públicas se resuelven en la fecha programada. No obstante, y aunque es respetable el manejo que el titular del Juzgado implemente al interior del mismo,

con posterioridad a la fijación de las fechas de las audiencias públicas se resuelven en la fecha programada. No obstante, y aunque es respetable el manejo que el titular del Juzgado implemente al interior del mismo, considera la Sala que tal postura no es acertada, pues las partes deben saber que hacer, para lo cual es necesario dada la naturaleza de la petición, que el Juzgado emita un pronunciamiento al respecto, ya sea en un sentido u en otro, de manera que el apoderado pueda adoptar la vía procesal que le resulte pertinente y favorable en el ejercicio de su representación judicial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Casación Civilha señalado: '… al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del 'proceso' que las peticiones de 'suspensión o aplazamiento de las audiencias' distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de 'actuaciones' demanda gastos en tiempo y dinero para ambas 'partes', por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo c ontrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la 'diligencia', y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista. Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativament e a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las 'peticiones de aplazamiento' con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la 'audiencia'.'

lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las 'peticiones de aplazamiento' con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la 'audiencia'.' (STC2327-2018 del 20/02/2018 – MP Octavio Augusto Tejeiro Duque). Ahora, y si bien en la contestación de la tutela señala que la solicitud de aplazamiento del accionante no resulta de recibo e indica las razones de su postura, tal pronunciamiento debe estar dirigido al petente dentro del proceso laboral, pues la respuesta allegada es únicamente un informe del trámite constitucional, mas no la contestación a las peticiones elevadas, y su silencio genera incertidumbre procesal y afecta el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado frente a las solicitudes presentadas el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025 genera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por el apoderado judicial de una cooperativa, contra un Juzgado Laboral del Circuito, debido a la omisión de resolver dos solicitudes de aplazamiento de una audiencia programada para el 27 de enero de 2026. El apoderado argumentó que para la misma fecha y hora tenía previamente programada otra audiencia ante una inspección de policía, en la que representaba a aproximadamente 30 familias, y que le resultaba imposible sustituir el poder. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre dichas solicitudes vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Superior concluyóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

el poder. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre dichas solicitudes vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Superior concluyóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 que sí se configuraba dicha vulneración, pues las partes deben conocer con antelación si la diligencia se realizará o no para adoptar las decisiones procesales pertinentes, y la respuesta del Juzgado en el informe de tutela no constituye un pronunciamiento dentro del proceso laboral. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Juzgado accionado resolver las solicitudes de aplazamiento en el término de 48 horas. La decisión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 228 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996; Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2327-2018 del 20 de febrero de 2018,

MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Número Proceso: 15693220800020250036600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Número Proceso: 15693220800020250036600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DEL

BUEN RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A.

Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00366-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00366-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: COOVIPOR C.T.A

ACCIONADO: JZDO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA: Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso del Buen Retiro de la Policía Nacional COOVIPOR C.T.A, contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fijó fecha de audiencia para el 27 de enero de 2026, a las 9:00 a.m.; sin embargo, para esa misma fecha ya tenía previamente programada otra audiencia, la cual no puede ser sustituida por otro profesional, ni ante la Inspección ni ante el Juzgado en el que representa a Coovipor.

Por lo anterior, presentó solicitud de aplazamiento debidamente justificada el 22 de octubre y 6 de noviembre de 2025 , con el fin que la audiencia fuera aplazada y/o anticipada, explicando que en dicha fecha le resultaba imposible sustituir el poder.Radicación No. 1569322080002025-00366-00 En ese sentido, afirma que resulta necesario que se resuelva dicha petición de aplazamiento, pues la falta de pronunciamiento genera incertidumbre, máxime cuando, para esa fecha, se encuentra programada con anterioridad una audiencia relacionada con el derecho de perturbación que in volucra a aproximadamente 30 familias ante la

aplazamiento, pues la falta de pronunciamiento genera incertidumbre, máxime cuando, para esa fecha, se encuentra programada con anterioridad una audiencia relacionada con el derecho de perturbación que in volucra a aproximadamente 30 familias ante la Inspección, lo cual hace indispensable el aplazamiento de la diligencia.

Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , y se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de aplazamiento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Fredy Orlando Morales Ruiz como apoderado judicial de Coovipor C.T.A ., en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenándole la remisión en calidad de préstamo del proceso ordinario laboral No. 2025 -00119 objeto de tutela, así como vinculación y notificación de cada uno de los intervinientes al interior del referido tramite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Señala que mediante acta de reparto del 25 de julio de 2025, fue asignado al despacho el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado No. 15759310500120250011900, en el cual figura como demandante el señor Abel Pinto Vija y demandada la Cooperativa Coovipor C.T.A.

Que mediante providencia del 11 de agosto de 2025, admitió la demanda y ordenó a la

15759310500120250011900, en el cual figura como demandante el señor Abel Pinto Vija y demandada la Cooperativa Coovipor C.T.A.

Que mediante providencia del 11 de agosto de 2025, admitió la demanda y ordenó a la parte actora efectuar la debida notificación personal a la Cooperativa demandada.

Posteriormente, por auto del 8 de septiembre de 2025 tuvo por notificada a Coovipor C.T.A., inadmitió la contestación de la demanda, concedió un término para su subsanación, y reconoció personería para actuar como apoderado judicial de la demandada al abogado Fredy Orlando Morales Ruiz.

Mas adelante, en decisión del 15 de octubre tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue programada para el 27 de enero de 2026 a partir de las 9:00 a. m., de manera virtual, anexando el respectivo enlace.Radicación No. 1569322080002025-00366-00 Con posterioridad a la notificación por estado de dicha providencia, el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la demandada solicitó la reprogramación de la audiencia, alegando que para la misma fecha tenía programada una diligencia ante la Inspección de Usme.

Realizado el recuento procesal, y e n punto a l fundamento fáctico del amparo constitucional, considera que el mismo debe ser negado por los siguientes argumentos:

  • El argumento expuesto para la reprogramación de la audiencia laboral carece de sustento legal, habida cuenta de la celeridad que debe regir este tipo de diligencias ;

constitucional, considera que el mismo debe ser negado por los siguientes argumentos:

  • El argumento expuesto para la reprogramación de la audiencia laboral carece de sustento legal, habida cuenta de la celeridad que debe regir este tipo de diligencias ; además, la solicitud de aplazamiento no se encuentra fundada en motivos legalmente válidos, como el caso fortuito o fuerza mayor.
  • Le corresponde, en ejercicio de su autonomía judicial, establecer la procedencia de la solicitud de reprogramación de la audiencia , y si bien no ha proferido auto que decida de fondo la petición, ello obedece a la dinámica interna del Despacho, en donde la viabilidad de las solicitudes presentadas con posterioridad a la fijación de las audiencias se resuelve en la misma fecha programada para su realización.
  • De acuerdo al acta de audiencia pública expedida por la Inspección Quinta Distrital de Policía de Bogotá, del 3 de octubre de 2025, en la cual se fija la continuación de la audiencia dentro de la querella por perturbación a la posesión o mera tenencia para el 27 de enero de 2026 a las 9:00 a. m., se advierte que el apoderado judicial cuenta con la posibilidad de s ustituir el poder para garantizar la continuidad de las diligencias programadas, en aras de salvaguardar los derechos de las partes.

En ese sentido, concluye que no resulta de recibo la manifestación del apoderado de la entidad en cuanto a la imposibilidad de sustituir el poder, puesto que, al revisar el mandato adjunto con la contestación de la demanda, se evidencia que expresamente se le confirió dicha facultad.

Así las cosas, considera que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

mandato adjunto con la contestación de la demanda, se evidencia que expresamente se le confirió dicha facultad.

Así las cosas, considera que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002025-00366-00 De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales; y ii) Caso concreto.

5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como

intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso e fectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.3.- Caso Concreto

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el apoderado de la entidad accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de aplazamiento , por existir otra diligencia previamente fijada para la misma fecha y hora ante otra autoridad judicial.

En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, resulta claro que la pretensión se dirige concretamente a que se resuelvan las solicitudes deRadicación No. 1569322080002025-00366-00 aplazamiento de la audiencia programada para el 27 de enero a las 9:00 a. m., radicadas el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025, pues según afirma, el Despacho no ha proferido pronunciamiento alguno.

Al respecto, debe indicarse que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso ordinario laboral No. 2025-00119 objeto de tutela, se evidencia que en efecto, por auto del 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero

Al respecto, debe indicarse que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso ordinario laboral No. 2025-00119 objeto de tutela, se evidencia que en efecto, por auto del 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fijó el 27 de enero de 2026 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.

Posteriormente, la Cooperativa demandada y aquí accionante, solicitó en dos oportunidades la reprogramación de la audiencia en cita, así:

  • 22 de octubre de 2025:

“…solicito se fije una nueva fecha para audiencia ya que con anterioridad en la Inspección 5 A para el dia 27 de enero de 2026 a las 9 de la mañana, fecha en el que el despacho también fijo la audiencia.

Solicito se reprograme la audiencia ya que en la Inspección 5 A de Usme, soy apoderado de aproximadamente 30 familias y es obligatoria la asistencia por este togado del derecho.

Por lo anterior solicito al juzgado se fije nueva fecha y hora para la audiencia…”

  • 26 de noviembre de 2025:

“… solicito nuevamente que se resuelva la petición de reprogramar audiencia, ya que existía una audiencia con la inspección de Usme donde soy apoderado de más de 30 familias y se requiere mi presencia en dicha audiencia programada con anterioridad.

Solicito muy amablemente al juzgado resuelva la petición, y reprograme la audiencia

familias y se requiere mi presencia en dicha audiencia programada con anterioridad.

Solicito muy amablemente al juzgado resuelva la petición, y reprograme la audiencia por las razones aquí expuestas…”.

En ambas oportunidades, adjunto el acta de la audiencia a la que hace alusión.

Pese a ello, se observa que a la fecha el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, e inclusive así lo admite en la contestación de la tutela, en donde sostiene que, por la dinámica interna del Juzgado, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fijación de las fechas de las audiencias públicas se resuelven en la fecha programada.Radicación No. 1569322080002025-00366-00 No obstante, y aunque es respetable el manejo que el titular del Juzgado implemente al interior del mismo, considera la Sala que tal postura no es acertada, pues las partes deben saber que hacer, para lo cual es necesario dada la naturaleza de la petición, que el Juzgado emita un pronunciamiento al respecto, ya sea en un sentido u en otro, de manera que el apoderado pueda adoptar la vía procesal que le resulte pertinente y favorable en el ejercicio de su representación judicial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Casación Civilha señalado1:

“7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran im pedir que los “abogados” honren el compromiso de

acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran im pedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los princ ipios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él.

8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con

del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista.

Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”.

Ahora, y si bien en la contestación de la tutela señala que la solicitud de aplazamiento del accionante no resulta de recibo e indica las razones de su postura, tal pronunciamiento debe estar dirigido al petente dentro del proceso laboral, pues la respuesta allegada es únicamente un informe del trámite constitucional, mas no

1 STC2327-2018 del 20/02/2018 – MP Octavio Augusto Tejeiro DiqueRadicación No. 1569322080002025-00366-00 la contestación a las peticiones elevadas , y su silencio genera incertidumbre procesal y afecta el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado frente a las solicitudes presentadas el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025 genera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. Por lo anterior, resulta procedente conceder el amparo solicitado , para lo cual, se

solicitudes presentadas el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025 genera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. Por lo anterior, resulta procedente conceder el amparo solicitado , para lo cual, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes elevadas en las fechas antes indicadas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de la accionante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A. , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva las solicitudes elevadas por el apoderado de la Cooperativa accionante el 22 de octubre y 26 de noviembre del 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

octubre y 26 de noviembre del 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00366-00

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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