TSDJ VIT SU - 15693220800020250036700-(19-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250036700-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESOLUCIÓN DE RECURSOS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual ocurre cuando previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, desapareciendo así la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
"La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, 'pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo'. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad
supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de hacerlo, y 'previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales'. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela. (…) En el presente asunto se advierte que en efecto, mediante auto del 8 de octubre hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió negar el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, decisión contra la cual formuló recurso de reposición que fue radicado el 20 de octubre hogaño y, por ende, fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 16 de diciembre de los actuales. En el anterior contexto, resultaba fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la entidad emite auto en el que rechaza el recurso de reposición, por ser presentado de forma extemporánea desaparece la presunta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando 'previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un
configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando 'previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales'. Entonces, como quiera que el motivo de radicación del presente trámite se superó ya qu e el inconformismo del accionante radicaba en la falta de resolución del recurso impetrado y el mismo ya fue resuelto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano privado de la libertad contra un Juzgado de Ejecución de Penas, debido a la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación que había interpuesto contra un auto que le negó el subrogado de libertad condicional. El accionante alegaba la vulneración de su derecho al debido proceso. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de pronunciamiento sobre los recursos configuraba dicha vulneración. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado informó que mediante auto del 16 de diciembre de 2025 había resuelto rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado.
El Tribunal Superior constató que la pretensión del actor (que se resolvieran los recursos) fue satisfecha, por lo que la situación que originó la presunta vulneración desapareció. En consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó la tutela. La decisión fue de primera instancia.
LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,
carencia actual de objeto por hecho superado y se negó la tutela. La decisión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 6 y 8.
Número Proceso: 15693220800020250036700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: CARLOS ANDRÉS MIRA POSADA
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE ENERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de enero de dos m il veintiséis (2026),
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE ENERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de enero de dos m il veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela radicado 156932208000202500367 00 siendo accionante CARLOS ANDRES MIRA POSADA accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500367 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
APROBADO RADICACION: 156932208000202500367 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MIRA POSADA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 19 de enero de 2026
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 19 de enero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta p or Carlos Andrés Mira Posada , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante narró que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por habe r sido hallado penalmente responsable por los delitos de “receptación agravada y amenazas” mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Explicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, es el encargado de vigilar la sanción penal impuesta y e l 2 4 de septiembre de los actuales, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, se solicitó a tal Estrado Judicial la redención de la pena y libertad condicional.
1.2. Q ue mediante auto del 08 de octubre hogaño, el Juzgado Primero de
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, se solicitó a tal Estrado Judicial la redención de la pena y libertad condicional.
1.2. Q ue mediante auto del 08 de octubre hogaño, el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , resolvió negar el subrogado de libertad condicional, ya que consideró que entre los documentos aportados para demostrar el arraigo familiar , no acreditó que su pareja residiera en la156932208000202500367 00
vivienda que dispuso como lugar para residir , que contra la decisión en mención el 16 de octubre hogaño presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin que a la fecha el juzgado haya resuelto los recursos.
1.3. Por los hechos antes descritos, Carlos Andrés Mira Posada instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que está siendo vulnerado su derecho al debido proceso.
1.4. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 este Colegiado admitió la acción constitucional, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada para que, en el término de (2) días contados a partir de la notificación de la decisión, ejercieran su derecho de defensa.
1.5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso emitió respuesta, confirmó que el accionante se encuentra privado
a partir de la notificación de la decisión, ejercieran su derecho de defensa.
1.5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso emitió respuesta, confirmó que el accionante se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones , que era cierto que a través de su oficina jurídica el 24 de septiembre se remitió solicitud de redención de la pena y libertad condicional del accionante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que la autoridad judicial ya brindó respuesta a la solicitud del accionante y actualmente la tutela se torna improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad.
1.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió respuesta, informó que mediante auto del 08 de octubre hogaño, resolvió negar el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, refirió que la decisión le fue notificada de forma personal al sentenciado el 10 de octubre de 2025 que el 20 de l mismo mes y año fue radicado por correspondencia , recurso de reposición contra la anterior determinación, razón por la cual , mediante auto del 16 de diciembre , resolvió rechazar por extemporáneo el recurso presentado ; como evidencia, adjunto el expediente del accionante en el que seaprecia el auto y demás diligencias.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500367 00
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500367 00
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Esta acción tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen, consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.2. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado , pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.3. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a
decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
2.3. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que proceda o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”2. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.
2.4. En desarrollo de la antedicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de
1 Sentencia T-970 de 2014. 2 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500367 00
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2.5. En el presente asunto se advierte que en efecto, mediante auto del 8 de octubre hogaño , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió negar el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, decisión contra la cual formuló recurso de reposición que fue radicado el 20 de octubre hogaño y, por ende, fue rechazado por
Seguridad, resolvió negar el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, decisión contra la cual formuló recurso de reposición que fue radicado el 20 de octubre hogaño y, por ende, fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 16 de diciembre de los actuales.
2.6. En el anterior contexto, result aba fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la entidad emite auto en el que rechaza el recurso de reposición, por ser presentado de forma extemporánea desaparece la presunta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3.
2.7. Entonces, como quiera que el motivo de radicación del presente trámite se superó ya que el inconformismo del accionante radicaba en la falta de resolución del recurso impetrado y el mismo ya fue resuelto , se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción constitucional invocada.
3 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500367 00
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6085250501