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TSDJ VIT SU - 15693220800020250036900-(21-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250036900-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: DIFERENCIA ENTRE SOLICITUDES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: Las peticiones elevadas ante funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se rigen por las normas del procedimiento respectivo, cuya falta de respuesta configura una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) aquellas ajenas al contenido de la litis, que deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición. / MORA JUDICIAL - CARGA LABORAL COMO JUSTIFICACIÓN INSUFICIENTE: La congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justificación válida para la mora judicial, siendo necesario que el despacho aporte elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos, el orden de turnos y las razones concretas por las cuales un asunto no ha sido decidido. / DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO AL EXPEDIENTE - IMPOSIBILIDAD DE NEGAR EL ACCESO POR ENCONTRARSE EL PROCESO AL DESPACHO: El hecho de que un proceso se encuentre al despacho no constituye un impedimento legal para compartir el link del expediente digital a los sujetos procesales, por lo que su negativa injustificada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

“En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante

“En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al de bido proceso, en concreto la del derecho de postulación. (…) la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión res pecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. (…) Al dar respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado manifestó que el proceso se encuentra al despacho y que la demora obedece a la elevada carga laboral del mismo, así como a la ausencia de Oficial Mayor, circunstancias que, según indicó, han gene rado retrasos en la atención oportuna de las solicitudes sometidas a su conocimiento. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, tales afirmaciones resultan insuficientes para justificar la inactividad procesal advertida, pues no se aportaron elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos pendientes, el orden de turnos para su resolución ni las razones concretas por las cuales el asunto de la accionante no ha sido decidido, a pesar del tiempo transcurrido desde su ingreso al despach o. (…) Ahora, frente a la negativa del juzgado accionado para enviar el link del expediente, se tiene que, en efecto, el 12 de agosto y el 09 de septiembre de 2025, tanto la apoderada de la accionante, como la accionante por sí misma, solicitaron al despacho accionado

accionado para enviar el link del expediente, se tiene que, en efecto, el 12 de agosto y el 09 de septiembre de 2025, tanto la apoderada de la accionante, como la accionante por sí misma, solicitaron al despacho accionado el link del expediente; empero, en ambas oportunidades, el accionado negó el acceso al link del expediente bajo los siguientes argumentos: 'Le informamos que el proceso solicitado se encuentra actualmente al despacho, por lo que no es posible compartirlo en este momento debido a asuntos pendientes de resolución.' (…) se avizora sin duda la vulneración del debido proceso y el del acceso efectivo y real a la administración de justicia, esto por cuanto que el despacho accionado, escudado en que el expediente procesal se encuentra al despacho, abandonó su deber de garantizar los derechos de la actora al impedirle el acceso digital del expediente, dicho actuar equivale a una restricción no contemplada en el ordenamiento jurídico, pues, nada impide el conoci miento o estudio de fondo del proceso del hecho de compartir el link del expediente a los sujetos procesales, así, la negativa carece de cualquier sustento legal, jurisprudencial o de cualquier tipo.”

Fuente Formal: Sentencia T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001; T-476 de 2001; T-215A de 2011; T-030 de 2005; CSJ STC10968-2023; CSJ STC13102-2025; CSJ STC14431-2025; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Art. 30); Código

General del Proceso.

Nota de Relatoría: La accionante, en representación de su hija dentro de un proceso de

CSJ STC14431-2025; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Art. 30); Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: La accionante, en representación de su hija dentro de un proceso de sucesión, interpuso tutela contra el juzgado de conocimiento por la falta de respuesta a varias solicitudes: requerir a la secuestre para que rinda cuentas, resolver sobre su renuncia y relevo, y enviar el link del expediente. El Tribunal Superior concedió el amparo. En primer lugar, precisó que las solicitudes relacionadas con el impulso del proceso (cuentas y renuncia de la secuestre) son de carácter judicial, por lo que su falta de resp uesta vulnera el debido proceso, no el derecho de petición. En segundo lugar, consideró que la simple alegación de carga laboral no justifica la mora de más de un año sin resolver dichas actuaciones, al no aportarse elementosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 objetivos que la respalden. Finalmente, ordenó remitir de inmediato el link del expediente, pues el hecho de que el proceso esté al despacho no es excusa válida para negar el acceso a las partes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Número Proceso: 15693220800020250036900

U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Número Proceso: 15693220800020250036900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS (en representación de YARA NICOLLE

MORENO MONTAÑEZ)

Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 2A

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250036900 AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS contra JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO . Abierta la

fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250036900 AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS contra JDO 1° PROM DE FAMILIA CTO SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020250036900 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, actuando en representación de su hija YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ, en contra del

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, actuando en representación de su hija YARA NICOLLE MORENO MONTAÑE , según poder general conferido en escritura pública No. 459 del 10 de marzo de 2020 de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta

Sogamoso, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la petición , al señalar que el Juzgado accionado no ha respondido las reiteradas solicitudes radicadas por la accionante pretendiendo que: (i) se requiera a la secuestre para que rinda cuentas sobre su administración, (ii) se resuelva sobre la renuncia de la secuestre y el relevo de su cargo y, (iii) se envíe la copia o el link del expediente procesal.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250036900

ACCIONANTE : AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS

ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : TUTELA APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 2A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020250036900

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Pretende la accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo a sus solicitudes y acceder favorablemente a cada una de ellas.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado No. 2009-00191, los señores L IGIA PATRICIA MORENO HERRERA,

siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado No. 2009-00191, los señores L IGIA PATRICIA MORENO HERRERA, JULIA MARCELA MORENO HERRERA, YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA y ROGER ALFREDO MORENO HERRERA promovieron proceso de sucesión del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA.

2.- Por auto del 26 de agosto de 2009 el proceso se declaró abierto, y, e n auto del 17 de febrero de 2010, se reconoció a YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ , representada por la accionante, como heredera por derecho de representación de su padre ORLANDO ALFREDO MORENO AVELLA, hijo del causante.

3.- Por auto del 11 de septiembre de 20 17, el Juzgado accionado nombró a la auxiliar de justicia NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ como secuestre de todos los bienes del causante, quien aceptó y se posesionó el 10 de octubre de 2017.

4.- El 22 de junio de 2022, la secuestre presentó su renuncia ante el Juzgado accionado y solicitó el relevo de su cargo por ya no hacer parte de la lista de auxiliares de justicia del C.S de la J ; no obstante, advierte la accionante , que el Juzgado accionado no ha aceptado la renuncia de la secuestre ni ha nombrado nuevo administrador de los bienes del causante.

5.- Asegura la accionante que el 15 de abril de 2024, la secuestre presentó rendición

Juzgado accionado no ha aceptado la renuncia de la secuestre ni ha nombrado nuevo administrador de los bienes del causante.

5.- Asegura la accionante que el 15 de abril de 2024, la secuestre presentó rendición de cuentas e informe de su gestión sin entregar los dineros recaudados durante su administración, informe que fue objetado por los interesados.

6. Por auto del 04 de junio de 2024, el Juzgado accionado abrió incidente de objeción respecto de las cuentas rendidas por NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ; empero, durante el trámite incidental el apoderado de la secuestreTutela N° 15693220800020250036900

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presentó incidente de nulidad que, según indica la actora, aún se encuentra al despacho.

7.- Con fundamento en lo anterior , indica que en reiteradas solicitudes ha manifestado su inconformismo ante la negligencia y demora del Juzgado accionando para pedir las cuentas de la administración actual y resolver sobre el nombramiento de un nuevo secuestre , y que , transcurridos más de ocho meses desde que formuló la primera solicitud, la autoridad accionada no se ha pronunciado.

8.- Así mismo, señala que en repetidas oportunidades solicitó la copia o el link del expediente; sin embargo, el juzgado se lo ha negado con fundamento en que el expediente se encuentra al despacho.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, la misma fue admitida en providencia del 16 de diciembre de 2025 , se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, la misma fue admitida en providencia del 16 de diciembre de 2025 , se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular a la señora NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes dentro del proceso de sucesión referidos.

2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó negar el amparo pretendido. Como sustento de su petición, luego de hacer un recuento de l as actuaciones surtidas en el proceso, señaló que, corrido el traslado del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la secuestre, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 02 de septiembre de 2025 encontrándose en trámite de resolver el incidente de nulidad y el incidente de objeción de cuentas. Así mismo, advirtió que actualmente el despacho afronta sobrecarga laboral ante la falta del cargo de oficial mayor y el incremento en la recepción de acciones constitucionales, que impiden la respuesta pronta y oportuna de las diferentes peticiones que allegan al despacho.

3.- Las demás partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela N° 15693220800020250036900

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición de la accionante al omitir pronunciarse respecto de las solicitudes en las que pretendía: (i) requerir a la secuestre para que rindiera cuentas sobre su administración, (ii) resolver sobre la renuncia de la secuestre y el relevo de su cargo y, (iii) enviar el expediente procesal.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela N° 15693220800020250036900 6

constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Lo anterior, como quiera que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos propios de sus funciones, en la medida en que sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional separa las dos clases de petición de la siguiente manera:

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse

las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela N° 15693220800020250036900 7

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4.- Caso en concreto

término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4.- Caso en concreto

En el presente asunto la accionante AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, quien actúa en representación de su hija YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ por poder general conferido en escritura publica No. 459 del 10 de marzo de 2020 de la Notaria Tercera del Circulo de Sogamoso, considera que se esta vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la petición, en la medida que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO no ha respondido de manera oportuna a las solicitudes en las que solicitó (i) requerir a la secuestre para que rind a cuentas sobre su administración, (ii) resolver sobre la renuncia de la secuestre y el relevo de su cargo y (iii) enviar la copia o link del expediente.

No obstante, en orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, esta Sala debe precisar que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, en tanto, si dichas solicitudes se formulan al interior de un proceso, tendrán que regirse por las normas correspondiente s a esa materia,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela N° 15693220800020250036900 8

como en este asunto, a las normas de l Código General del Proceso ; empero, si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan

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como en este asunto, a las normas de l Código General del Proceso ; empero, si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deberán aplicarse.

Así pues, tratándose este un asunto por el cual la accionante alega la falta de contestación oportuna a las solicitudes presentadas dentro del proceso de sucesión del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA, se tiene que:

Frente al reproche por el cual la accionante advierte que el Juzgado accionado no ha resuelto las solicitudes de requerir a la secuestre designada para que rinda informe sobre la administración de los bienes del causante y, además, ha omitido pronunciarse sobre la renuncia y relevo de su cargo, verificado el expediente procesal, se tiene que:

1.- En abril del año 2024, la secuestre NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ presentó “informe de gestión y rendición de cuentas” hasta marzo de 2024, el cual, corrido el traslado fue objetado por las partes interesadas.

2.- El 30 de abril de 2024, la accionante presentó un memorial que denominó “verificación de activos por inmuebles” con el fin de coadyuvar la objeción de su apoderada.

3.- En auto del 04 de junio de 2024, el Juzgado accionado abrió incidente de objeción a las cuentas rendidas por la secuestre.

4.- Surtido el trámite procesal, en audiencia del 13 de noviembre de 2024, previa solicitud de los interesados, la juez del despacho accionado requirió a la Auxiliar de

objeción a las cuentas rendidas por la secuestre.

4.- Surtido el trámite procesal, en audiencia del 13 de noviembre de 2024, previa solicitud de los interesados, la juez del despacho accionado requirió a la Auxiliar de Justicia para que allegará un informe contable de las cuentas y fijó la continuación de la audiencia para el 27 de febrero de 2025.

5.- El 25 de febrero de 202 5, la apoderada de la accionante solicitó aplazar la audiencia al señalar que la secuestre no aportó el dictamen. Solicitud que fue coadyuvada por las demás partes y aceptada por el despacho.

6.- El 08 de julio de 2025, previo a dar inició a la continuidad de la audiencia, el apoderado de la auxiliar de justicia, presentó incidente de nulidad por indebida notificación y falta de defensa técnica; razón por la que , en la misma diligencia, laTutela N° 15693220800020250036900 9

titular del despacho accionado (i) admitió el incidente de nulidad, (ii) ordenó correr traslado y, (iii) suspendió el trámite de la audiencia hasta tanto se res uelva el incidente de nulidad.

Del recuento efectuado, se evidencia que la última actuación del despacho accionado se surtió en la audiencia del 08 de julio de 2025, pues una vez finalizó el término de traslado del incidente de nulidad propuesto, esto es, el 11 de julio de 2025, según lo dicho por el accionado, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 02 de septiembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de fondo.

2025, según lo dicho por el accionado, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 02 de septiembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de fondo.

Al dar respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado manifestó que el proceso se encuentra al despacho y que la demora obedece a la elevada carga laboral del mismo, así como a la ausencia de Oficial Mayor, circunstancias que, según indicó, han gene rado retrasos en la atención oportuna de las solicitudes sometidas a su conocimiento. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, tales afirmaciones resultan insuficientes para justificar la inactividad procesal advertida, pues no se aportaron elementos objetivos que permitan establecer el volumen real de procesos pendientes, el orden de turnos para su resolución ni las razones concretas por las cuales el asunto de la accionante no ha sido decidido, a pesar del tiempo transcurrido desde su ingreso al despacho.

La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la congestión judicial o la carga laboral, por sí solas, no constituyen una justificación válida para la omisión en la resolución oportuna de las solicitudes sometidas a consideración de los jueces. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia”4.

Ha indicado, igualmente que:

“Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin

Ha indicado, igualmente que:

“Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a l acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale

4 Corte Suprema de Justicia, STC13102-2025Tutela N° 15693220800020250036900 10

a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). (CSJ, STC13102-2025)”5

Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditó una justificación válida de la mora judicial advertida dentro del proceso de sucesión del señor JULIO ROBERTO MORENO BECERRA , pues si bien es cierto que la actuación pendiente no es la de resolver sobre la renuncia y relevo de la auxiliar de justicia, no es lo menos que el despacho accionado invocó de manera genérica la carga laboral y dificultades administrativas, sin suministrar información concreta y verificable sobre los turnos de decisión asignados, los procesos pendientes de resolución ni la ubicación real del expediente del accionante dentro de dicha carga, circunstancias que impiden constatar que la dilación observada obedezca a criterios objetivos, razonables y proporcionale s. En tales condiciones, la mera referencia a la congestión judicial no resulta suficiente para desvirtuar la afectación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Ahora, frente a la negativa del juzgado accionado para enviar el link del expediente,

la congestión judicial no resulta suficiente para desvirtuar la afectación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Ahora, frente a la negativa del juzgado accionado para enviar el link del expediente, se tiene que, en efecto, el 12 de agosto y el 09 de septiembre de 2025, tanto la apoderada de la accionante, como la accionante por sí misma, solicitaron al despacho accionado el link del expediente; empero, en ambas oportunidades, el accionado negó el acceso al link del expediente bajo los siguientes argumentos:

“Le informamos que el proceso solicitado se encuentra actualmente al despacho, por lo que no es posible compartirlo en este momento debido a asuntos pendientes de resolución.

Le solicitamos mantenerse al tanto del estado de sus procesos, tanto aquellos que se encuentran en trámite como los que están al despacho, a través del código QR correspondiente.”

En ese orden, se avizora sin duda la vulneración del debido proceso y el del acceso efectivo y real a la administración de justicia , esto por cuanto que el despacho accionado, escudado en q

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