TSDJ VIT SU - 15693220800020250037000-(21-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250037000-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES DE CUOTA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR PAGOS POR EXISTIR OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela no procede para ordenar el pago de cuotas alimentarias pasadas, futuras, retroactivos y reajustes, pues la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos como mecanismo ordinario para hacer exigibles dichas obligaciones, el cual no ha agotado. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES EN PROCESO DE ALIMENTOS – PROCEDENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Se vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando el juzgado se niega a suministrar a la actora copia de la grabación y el acta de la audiencia donde se fijó la cuota alimentaria, documentos indispensables para verificar el contenido y alcance de las órdenes impartidas.
"De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por las accionantes. (…) Una vez revisado el expediente contentivo del proceso de incremento de cuota alimentaria No. 2022 -00017, se destacan las siguientes actuaciones: (…) Bajo ese contexto, y pese a la demora de la entidad -SENA-, que además reprocha esta Corporación, lo cierto es que en actualidad, entre el Juzgado y la accionada se están surt iendo y adelantando
actuaciones: (…) Bajo ese contexto, y pese a la demora de la entidad -SENA-, que además reprocha esta Corporación, lo cierto es que en actualidad, entre el Juzgado y la accionada se están surt iendo y adelantando las comunicaciones y precisiones relacionadas con los descuentos objeto de debate. Punto sobre el cual, vale la pena precisar, los pagadores tienen la obligación de cumplir con las órdenes judiciales, pues de no hacerlo, pueden incurrir en sanciones penales y disciplinarias, para lo cual la actora puede acudir ante los entes correspondientes y poner en conocimiento tales omisiones, sin que para ello requiera la intervención del juez de tutela. En ese sentido, las pretensiones encaminadas al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad educativa, protección especial de los niños, niñas y adolescentes, y la orden dirigida al SENA para efectuar el pago íntegro de las cuotas alimentarias fijadas, los retroacti vos correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, incluyendo los valores dejados de cancelar y pagados de manera incompleta e intereses moratorios, así como el ajuste de las cuotas futuras, serán negadas por improcedentes; pues tratándose de un proceso de alimentos, que lleva consigo una obligación económica, la accionante cuenta y ha contado con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios como el proceso ejecutivo de alimentos, a través del cual, si considera que los pagos ordenados no han sido cancelados, pueda hacerlos exigibles, ya que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no procede en aquellos asuntos en que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando los mismos no son eficaces para proteger lo s derechos
la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no procede en aquellos asuntos en que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando los mismos no son eficaces para proteger lo s derechos fundamentales, situaciones que no se presentan en este asunto, en donde claramente la actora no los ha agotado, razón por la cual, no resulta viable a través de este mecanismo ordenar los pagos pretendidos. Sumado a ello, la discusión aquí planteada, que persigue el pago de cuotas pasadas y futuras, retroactivos y reajuste de las mismas, escapa la órbita de la acción tutela, en el entendido que no es el Juez constitucional quien debe tramitarlo y resolverlo, pues ese tipo de trámites y órdenes deben ser proferidas por el Juez competente y natural del asunto, y al interior del proceso ordinario. No obstante lo anterior, lo que si se advierte es una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la ne gativa del Juzgado en suministrar a la actora copia de la grabación de la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2022 y el acta de la misma; y si bien en auto del 12 de mayo de 2025 negó la solicitud de la transcripción completa de la audiencia virtual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, ello no es óbice para remitirle la grabación y acta solicitada, pues ello resulta a todas luces procedente. Por ello, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que en el improbable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a la accionante Laura Valentina Gómez Carreño la
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que en el improbable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a la accionante Laura Valentina Gómez Carreño la grabación de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022 y el acta de la misma, y se negaran por improcedentes las demás pretensiones."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una joven mayor de edad y su madre, en representación de un menor, contra el SENA y un Juzgado de Familia, debido al presunto incumplimiento en el pago y actualización de cuotas alimentarias ordenadas judicialmente. El problema jurídico central consistió en determinar si las accionadas vulneraron derechos fundamentales como el mínimo vital y el debido proceso. El Tribunal Superior decidió conceder parcialmente el amparo, tutelando únicamente los derech os al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado entregar a la joven la grabación y el acta de la audiencia donde se fijó su cuota alimentaria. Las demás pretensiones relacionadas con el pago de cu otas atrasadas, retroactivos y reajustes fueron negadas por improcedentes, al considerar que la actora cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos como mecanismo judicial ordinario idóneo para hacerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 exigibles dichas obligaciones, el cual no ha sido promovido. También se negó el amparo solicitado por la madre en representación de su hijo menor por falta de legitimación en la causa, ya que no se acreditaron derechos presuntamente afectados en su contra. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS
la madre en representación de su hijo menor por falta de legitimación en la causa, ya que no se acreditaron derechos presuntamente afectados en su contra. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 29 de la Constitución Política; Art. 229 de la Constitución Política; Art. 44 del Código General del Proceso; Art. 107 del Código General del Proceso; Art. 392 del Código General del Proceso; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-916 de 2014.
Número Proceso: 15693220800020250037000
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARYED LUCÍA CARREÑO PÉREZ (en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ
GÓMEZ CARREÑO) y LAURA VALENTINA GÓMEZ CARREÑO
Accionado: CENTRO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA (CIMM) SENA
(Sogamoso) y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00370-00
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00370-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00370-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTES: MARYED LUCÍA CARREÑO PÉREZ Y OTRA ACCIONADO: SENA - JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE
APROBADA Acta No. 012
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Maryed Lucía Carreño Pérez -en representación de su menor hijo Juan José Gómez Carreño - y Laura Valentina Gómez Carreño, en contra del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura (CIMM) SENA (Sogamoso) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Carreño, en contra del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura (CIMM) SENA (Sogamoso) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiestan las accionantes, que el 13 de septiembre de 2022 se celebró audiencia dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria a favor de Juan José y Laura Valentina Gómez Carreño, hijos del señor Gustavo Andrés Gómez Cicuamia. Que, como resultado de la misma, mediante Oficio Civil No. 1319 del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso comunicó al SENA la modificación del mecanismo de descuento, en donde se dispuso que las cuotas alimentarias dejarían de fijarse en porcentaje , para establecerse como fijas, ordenando el descuento directo por nómina.
En ese sentido, señalan que para el menor Juan José, la cuota había sido fijada inicialmente en $750.000 mensuales, con dos cuotas adicionales del mismo valor en los meses de junio y diciembre, sujetas a incremento anual conforme al salario del deudor.Radicación No. 1569322080002025-00370-00
Así mismo, se estableció como cuota provisional a favor de Laura Valentina, la suma de $800.000 mensuales.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2022 se llevó a cabo una nueva audiencia, en la cual Laura Valentina actuó en nombre propio, en ella se fijó como cuota definitiva la suma de $850.000 mensuales, más dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre, con reajuste anual conforme al IPC, ordenándose igualmente el descuento
cual Laura Valentina actuó en nombre propio, en ella se fijó como cuota definitiva la suma de $850.000 mensuales, más dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre, con reajuste anual conforme al IPC, ordenándose igualmente el descuento directo por nómina.
El 8 de mayo de 2023, mediante Oficio Civil No. 607, se reiteró al SENA la obligación de efectuar el descuento mensual de $850.000 correspondiente a la cuota de Laura Valentina, respetando las dos cuotas adicionales, y autorizó el pago de los valores retroactivos generados desde la fecha de la audiencia. Igualmente, s e requirió a la entidad para que pusiera a disposición de la accionante los montos retroactivos adeudados.
Ante el incumplimiento, el 8 de agosto de 2023 se radicó derecho de petición ante la entidad solicitando aclaración sobre el pago de la cuota y los valores retroactivos. En respuesta del 16 de agosto, el SENA indicó que únicamente se habían descontado 14 días correspondientes a vacaciones, y que era necesario actualizar el aplicativo “Kactus” para proceder al pago de los retroactivos; sin embargo, dicho pago no se efectuó.
En comunicaciones posteriores, la entidad manifestó que no incrementaría la cuota de Laura Valentina hasta tanto no recibiera orden expresa del Juzgado, desconociendo lo decidido en audiencia y la obligación legal de realizar el reajuste anual.
El 23 de agosto de 2023, se presentó ante el Juzgado oficio por incumplimiento en la ejecución de la cuota de alimentos, sin que el despacho judicial emitiera respuesta o adelantara actuación alguna. De manera simultánea, se volvió a radicar derecho de
ejecución de la cuota de alimentos, sin que el despacho judicial emitiera respuesta o adelantara actuación alguna. De manera simultánea, se volvió a radicar derecho de petición ante el SENA solicitando el cumplimiento de lo ordenado y el pago de la deuda, frente a lo cual la entidad guardó silencio, incurriendo en silencio administrativo.
El 1 ° de septiembre de 2023 se denunció el incumplimiento ante la Procuraduría Regional de Boyacá, quien requirió información al SENA mediante Oficio No. 0370 del 5 de marzo de 2024, cerrando las diligencias en etapa preventiva, sin resolver de fondo la obligación alimentaria.Radicación No. 1569322080002025-00370-00
Ante la persistencia de las irregularidades, el 12 de junio de 2024 se interpuso solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual profirió el Auto No. CSJBOYAVJ24 -293 del 19 de junio de 2024 y la Resolución No. CSJBOYR24-736 del 4 de julio de 2024, sin que se lograra una solución efectiva respecto de la ejecución íntegra de la orden judicial. Contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición el 17 de julio de 2024, el cual fue resuelto mediant e Resolución No. CSJBOYR24 -836 del 8 de agosto de 2024, confirmando la decisión impugnada.
Adicionalmente, el 7 de febrero y el 16 de junio de 2024 se realizaron nuevas solicitudes y actuaciones ante el Juzgado accionado, sin que se obtuviera respuesta o actuación eficaz.
impugnada.
Adicionalmente, el 7 de febrero y el 16 de junio de 2024 se realizaron nuevas solicitudes y actuaciones ante el Juzgado accionado, sin que se obtuviera respuesta o actuación eficaz.
El 7 de marzo de 2025 se radicó un nuevo derecho de petición ante la Gestión de Talento Humano del SENA, solicitando claridad sobre los montos adeudados y el cumplimiento de las órdenes judiciales. La entidad respondió de manera parcial y guardó silencio respecto del pago de los retroactivos.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, se presentó derecho de petición dirigido al funcionario de nómina Jorge Ochoa, con copia a las Direcciones Regional y Nacional del SENA. Mediante respuesta parcial del 19 de agosto de 2025, la entidad informó un traslado interno y ampliación de términos, sin emitir respuesta de fondo hasta la fecha. El 10 de octubre de 2025 se reiteró la solicitud de respuesta definitiva.
El 29 de octubre de 2025, una funcionaria del SENA contactó telefónicamente a Laura Valentina, manifestando que la entidad no incrementaría las cuotas sin orden directa del juzgado y que existían inconsistencias internas respecto de las autorizaciones de incremento; sin embargo, no se efectuó pago alguno ni se brindó aclaración definitiva.
A pesar de las reiteradas solicitudes elevadas ante la autoridad judicial, incluso ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado no ha realizado la entrega completa de la grabación, transcripción y acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, documento indispensable para verificar el contenido y alcance de las órdenes impartidas.
Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado no ha realizado la entrega completa de la grabación, transcripción y acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2022, documento indispensable para verificar el contenido y alcance de las órdenes impartidas.
Como consecuencia de las omisiones y el cumplimiento parcial por parte de la entidad, han sufrido una afectación económica directa, consistente en la sustracción de recursos indispensables para su alimentación, educación y vivienda, así como la falta deRadicación No. 1569322080002025-00370-00
actualización anual de las cuotas alimentarias conforme al IPC, en contravía de la normativa protectora de la infancia.
En ese sentido, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad educativa, protección especial de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al SENA el cumplimiento inmediato, completo y exacto de las órdenes impartidas por el Juzgado, efectuando el pago íntegro de las cuotas alimentarias fijadas, así como los retroactivos correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, incluyendo los valores dejados de cancelar y pagados de manera incompleta e intereses moratorios.
Así mismo, se ordene ajustar de manera inmediata las cuotas futuras, garantizando su pago en estricto cumplimiento de lo ordenado judicialmente, sin disminuciones, fragmentaciones o modificaciones no autorizadas.
De otro lado, se ordene al Juzgado la entrega de la grabación, transcripción y actas completas de las audiencias celebradas el 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022,
fragmentaciones o modificaciones no autorizadas.
De otro lado, se ordene al Juzgado la entrega de la grabación, transcripción y actas completas de las audiencias celebradas el 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, y se oficie al SENA sobre el incremento de la cuota alimentaria de Laura Valentina Gómez Carreño.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 16 de diciembre de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Maryed Lucia Carreño Perez -en representación de su menor hijo Juan José Gómez Carreñoy Laura Valentina Gómez , en contra del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura (CIMM) SENA y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, vinculando al Instituto de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de incremento de cuota alimentaria No. 2022 -00017-00, vinculando y notificando a los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Instituto DE Servicio Nacional De Aprendizaje -SENASeñala la entidad que la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, contenida en el Oficio Civil No. 067 (sic) del 8 de mayo de 2023, constituyó elRadicación No. 1569322080002025-00370-00
perfeccionamiento de la orden de retención salarial respecto del funcionario Gustavo
contenida en el Oficio Civil No. 067 (sic) del 8 de mayo de 2023, constituyó elRadicación No. 1569322080002025-00370-00
perfeccionamiento de la orden de retención salarial respecto del funcionario Gustavo Andrés Gómez Cicuamia, la cual fue notificada en esa misma fecha. En razón de ello, afirma que los descuentos efectuados se han realizado conforme a la directriz judicial vigente.
Sostiene que, contrario a lo manifestado por las accionantes, en dicho oficio no se impartió orden alguna de efectuar pagos retroactivos, ni tampoco se dispuso el reajuste anual de la cuota alimentaria conforme al IPC, pues de la lectura del documento, no se desprende disposición expresa en tal sentido.
Afirma que existe una incoherencia en la actuación de la parte actora, en la medida en que, si bien dentro de la acción de tutela sostiene que el referido oficio ordenaba el incremento anual de la cuota conforme al IPC, en los distintos derechos de petición dirigidos a la entidad solicitó que dicho incremento se reali zara en las mismas condiciones fijadas para su hermano, esto es, conforme al incremento anual del salario del demandado, circunstancia que, a su juicio, evidencia una actuación carente de buena fe.
Manifiesta que los términos de la retención salarial dispuestos por el Juzgado, no se contemplaron pagos retroactivos ni incremento alguno, razón por la cual no le era jurídicamente permitido a la entidad deducir sumas que no hicieran parte de una orden judicial expresa. En consecuencia, su actuación se ha ceñido estrictamente a lo ordenado por el Despacho Judicial en los oficios relacionados con la obligación alimentaria del funcionario.
judicial expresa. En consecuencia, su actuación se ha ceñido estrictamente a lo ordenado por el Despacho Judicial en los oficios relacionados con la obligación alimentaria del funcionario.
Finalmente, concluye que no resulta procedente que, a través de la acción constitucional, se impartan órdenes relacionadas con descuentos salariales cuya competencia corresponde a otra autoridad judicial, ni que se ordene el pago de retroactivos no previstos en los oficios que sirvieron de fundamento para los descuentos efectuados.
4.2.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Señala que Maryed Lucía Carreño, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de Gustavo Gómez, la cual fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2022 (sic), bajo la modalidad del trámite del proceso verbal sumario.Radicación No. 1569322080002025-00370-00
Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022 se fijó como cuota alimentaria a favor de Laura Gómez la suma de $850.000 mensuales, más dos cuotas adicionales por el mismo valor en los meses de junio y diciembre, las cuales se incrementarían conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) en el mes de enero de cada año.
El 8 de mayo de 2023 , se expidió el Oficio No. 607 dirigido al Coordinador de Gestión de Talento Humano del SENA, mediante el cual se informó la fijación de la cuota alimentaria; no obstante, por error se omitió consignar el aumento anual de la cuota.
de Talento Humano del SENA, mediante el cual se informó la fijación de la cuota alimentaria; no obstante, por error se omitió consignar el aumento anual de la cuota.
Posteriormente, mediante memorial radicado el 28 de abril de 2025, la accionante solicitó la transcripción completa de la audiencia, con el fin de que se especificaran los incrementos de la cuota alimentaria y, a su vez, se oficiara al SENA para que realiz ara el pago de los valores pendientes correspondientes a los aumentos de los años 2023, 2024 y 2025. En respuesta, a través de auto de 12 de mayo de 2025 negó la transcripción solicitada y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: OFICIAR al pagador del SENA para que proceda de INMEDIATO a ajustar el descuento que por concento de alimentos se le hace mensualmente al demandado GUSTAVO ANDRES GOMEZ CICUAMIA, teniendo para el año 2025, la suma de $1.042.444.
SEGUNDO: ORDENAR al pagador, que dicha cuota se AJUSTE ANUALMENTE según el incremento del salario mínimo.”
En cumplimiento de lo anterior, el 5 de junio de 2025 ofició a la entidad mediante Oficio No. 567. Luego, el siguiente 16 de junio la accionante solicitó nuevamente que se oficiara al SENA, a efectos de que se diera estricto cumplimiento al incremento anual de la cuota alimentaria. En ese sentido, mediante auto del 1 ° de diciembre de 2025 el juzgado ordenó requerir al pagador del SENA para que: “en el término de cinco (5) días rindiera
alimentaria. En ese sentido, mediante auto del 1 ° de diciembre de 2025 el juzgado ordenó requerir al pagador del SENA para que: “en el término de cinco (5) días rindiera informe de los descuentos que se le han realizado al señor GUSTAVO ANDRÉS GOMÉZ CICAUAMIA, so pena de dar inicio al incidente de sanción conforme lo establece el artículo 44 del C.G.P”., para lo cual se libró el Oficio No. 1403, que fue enviado el 19 de diciembre.
En conclusión, considera que no se han vulnerado derechos fundamentales, toda vez que el despacho ofició y requirió a la entidad con el fin de que se realizaran los descuentos correspondientes. Adicionalmente, señala que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, consi stente en la iniciación de un proceso ejecutivo, elRadicación No. 1569322080002025-00370-00
cual no ha sido promovido a la fecha frente al presunto incumplimiento del obligado alimentario.
Así mismo, indica que no cuenta con el cargo de oficial mayor ni sustanciador, circunstancia que afecta la oportunidad en la respuesta a las distintas peticiones presentadas; sin embargo, precisa que se han adelantado todas las actuaciones propias del trámite procesal.
Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo solicitado, ante la falta de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Previamente esta Sala estudiará: i) Del debido proceso; ii) El acceso a la administración de justicia; y iii) Caso concreto.
Cuestión Previa
Ha de indicarse, que si bien la tutela fue presentada por Maryed Lucía Carreño Pérezen representación de su menor hijo Juan José Gómez Carreño -, y la accionante Laura Valentina Gómez Carreño, quien también es su hija, lo cierto es que esta última, al ser en la actualidad mayor de edad puede ejercer de manera propia y directa la defensa de sus derechos, sin que para ello requiera la intervención de su progenitora, tal y como inclusive se determinó en el proceso objeto de análisis.
Por lo anterior, advierte la Sala que la señora Maryed Lucía Carreño Pérez -en representación de su menor hijo Juan José Gómez Carreñono cuenta legitimación en la causa por activa, al no tener derechos presuntamente afectados, razón por la cual, el presente análisis se efectuara en torno a la presunta vulneración que alega la joven Laura Valentina Gómez Carreño.
5.2.- Del Debido ProcesoRadicación No. 1569322080002025-00370-00
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme a las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental . De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso.
En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
Dicho lo anterior, la sentencia T -916 del 2014 indica: “(…) que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite”.
5.3.- El acceso a la administración de justicia
autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite”.
5.3.- El acceso a la administración de justicia
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad, misma que está supeditadaRadicación No. 1569322080002025-00370-00
a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.
5.4.- Caso Concreto
En el presente asunto, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad educativa, protección especial de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al SENA el cumplimiento inmediato, completo y exacto de las órdenes impartidas por el Juzgado, efectuando el pago íntegro de las cuotas alimentarias fijadas, así como los retroactivos correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, incluyend o los
Juzgado, efectuando el pago íntegro de las cuotas alimentarias fijadas, así como los retroactivos correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, incluyend o los valores dejados de cancelar y pagados de manera incompleta e intereses moratorios.
Así mismo, se ordene ajustar de manera inmediata las cuotas futuras, garantizando su pago en estricto cumplimiento de lo ordenado judicialmente, sin disminuciones, fragmentaciones o modificaciones no autorizadas.
De otro lado, se ordene al Juzgado la entrega de la grabación, transcripción y actas completas de las audiencias celebradas el 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, y se oficie al SENA sobre el incremento de la cuota alimentaria de Laura Valentina Gómez Carreño.
En ese orden, una vez revisado el e