TSDJ VIT SU - 15693220800020250037200-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250037200-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – FACTOR TERRITORIAL COMO CRITERIO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA: Para determinar el juez competente en una acción de tutela, el factor territorial se ancla en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o dond e se produjeron sus efectos, primando este criterio constitucional sobre el mero reparto inicial del despacho.
“Descendiendo al caso concreto, se observa que la sociedad Proyecto Minero Peñitas S.A.S. y el señor Ciro Alfonso Flórez Flórez atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales a la negativa de Positiva Compañía de Seguros S.A. -- ARL de brindar at ención médica y reconocer las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, pese a encontrarse vigente la afiliación al sistema de riesgos laborales. Si bien la controversia se relaciona con la afiliación efectiva del trabajador a la ARL, dicha circun stancia no puede analizarse de manera aislada, en tanto la presunta vulneración no se concreta en un acto administrativo abstracto, sino en la omisión de la prestación del servicio de salud y de los demás tramites consecuenciales del mismo, como incapacidades o exámenes de ser procedentes, que debían ser suministrados al trabajador tras el accidente laboral. En ese contexto, la materialización de la vulneración alegada y la producción de sus efectos se sitúan en el municipio de Chita, Boyacá, lugar donde el accionante debía recibir la atención en salud requerida y donde, según lo expuesto en el escrito de tutela, se le negó dicho servicio. En consecuencia, es en ese municipio
se sitúan en el municipio de Chita, Boyacá, lugar donde el accionante debía recibir la atención en salud requerida y donde, según lo expuesto en el escrito de tutela, se le negó dicho servicio. En consecuencia, es en ese municipio donde se configura el presupuesto territorial relevante para la determinación de la competencia. Ahora bien, del análisis del escrito génesis de la acción constitucional no se advierte elemento fáctico alguno que permita atribuir competencia territorial a la ciudad de Duitama, pues no se indicó que en dicho municipio se hubiere producido la negativa de atención médica ni que allí se concretaran los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La circunstancia de que la acción haya sido inicialmente repartida a un despacho de ese municipio no resulta suficien te para desplazar el criterio territorial constitucionalmente previsto, cuando los hechos sitúan la afectación en un lugar distinto. Bajo estas consideraciones, se concluye que el factor territorial se ancla de manera clara en el municipio de Chita, el cual hace parte del circuito judicial de Socha, razón por la cual corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha asumir el conocimiento de la acción de tutela.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; Auto A-070 de 2012 de la Corte Constitucional; Auto 162 de 2019 de la Corte Constitucional; Artículo 139 del Código General del Proceso; Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados para conocer de una acción de tutela instaurada por una sociedad y un trabajador
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados para conocer de una acción de tutela instaurada por una sociedad y un trabajador contra una ARL, por la negativa de esta última a atender un accidente laboral. El problema jurídico central fue determinar el juez competente. El Tribunal aplicó los criterios constitucionales y legales para la competencia en tutela, enfatizando que el factor territorial se determina por el lugar donde ocurrió la vulneración o donde se produjeron sus efectos, que en este caso fue el municipio de Chita, perteneciente al circuito de Socha. En su decisión, el Tribunal dirimió el conflicto, determinando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S ocha es el competente para conocer y tramitar la acción de tutela, revocando implícitamente el criterio de reparto que había asignado inicialmente el caso al juzgado de Duitama.
Número Proceso: 15693220800020250037200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: PROYECTO MINERO PEÑITAS S.A.S. y CIRO ALFONSO FLOREZ FLOREZ
Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00372-00
ACCIONANTE: PROYECTO MINERO PEÑITAS S.A.S. y el señor CIR O
ALFONSO FLOREZ FLOREZ
ACCIONADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL.
DECISIÓN: Dirime conflicto de competencia
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para conocer de la acción de tutela invocada por la sociedad PROYECTO MINERO PE ÑITAS SAS Y CIRO ALFONSO FLÓREZ
FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA TUITIVA.
La Sociedad Proyecto Minero Peñitas SAS Y Ciro Alfonso Flórez instauraron acción tuitiva con el objeto de que,
“1 Que se ORDENE el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y
La Sociedad Proyecto Minero Peñitas SAS Y Ciro Alfonso Flórez instauraron acción tuitiva con el objeto de que,
“1 Que se ORDENE el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana de CIRO ALFONSO FLOREZ FLOREZ vulnerados por POSITIVA ARL. Y por lo tanto se ORDENE la atención medica correspondiente de manera inmediata de mi representado.
2. Que se ORDENE a POSITIVA ARL a emitir el número de reporte retroactivo para el señor CIRO ALFONSO FLOREZ reciba la atención inicial de urgencias, su respectivo tratamiento y manejo del dolor interconsultas a servicios especializados el reconocimiento de su incapacidad, su tratamiento integra hasta su recuperación.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
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3. Que se ORDENE a POSITIVA ARL que dentro del término de 48 horas proceda a tramitación, de sus incapacidades sin la posibilidad de objetarlas por extemporáneas o similares.
4. Que se CONMINE a POSITIVA ARL a que no incurra en este tipo de comportamientos violatorios de derechos fundamentales en el futuro, puesto que ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad personal de sus usuarios.”
Lo anterior, por los hechos que se sintetizan a continuación,
-. Informaron que el señor Ciro Alfonso Flórez Flórez se vinculó laboralmente a la sociedad Proyecto Minero Peñitas S.A.S. el 1.º de agosto de 2025, como trabajador dependiente.
-. Arguyeron que, en esa misma fecha, la empresa gestionó su afiliación a los subsistemas de la seguridad social, incluido el Sistema General de Riesgos
dependiente.
-. Arguyeron que, en esa misma fecha, la empresa gestionó su afiliación a los subsistemas de la seguridad social, incluido el Sistema General de Riesgos Laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL, quedando activa la cobertura.
-. Sostuvieron que el 25 de noviembre de 2025, mientras se encontraba laborando al interior de una mina, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, al caerle material del techo sobre la rodilla izquierda, lo que le ocasionó trauma, dolor y dificultad para la marcha.
-. Señalaron que, tras el siniestro, la empresa intentó realizar el reporte del accidente ante Positiva ARL; sin embargo, la entidad se abstuvo de generarlo, alegando que el trabajador no aparecía registrado en su base de datos, situación que atribuyó a fallas en su plataforma tecnológica.
-. Indicaron que, pese a múltiples gestiones telefónicas y presenciales, Positiva ARL negó la atención médica, así como las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente laboral, incluyendo exámenes, tratamientos e incapacidades.
-. Afirmaron que dicha negativa también se presentó en el punto de atención en salud del municipio de Chita, Boyacá, donde se condicionó la atención a la existencia del reporte del accidente por parte de la ARL.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
3 -. Finalmente, señalaron que el trabajador se encontraba debidamente afiliado, con cobertura vigente y pagos al día, por lo que consideraron injustificada la negativa de atención, lo que motivó la interposición de la acción de tutela para la protección de
3 -. Finalmente, señalaron que el trabajador se encontraba debidamente afiliado, con cobertura vigente y pagos al día, por lo que consideraron injustificada la negativa de atención, lo que motivó la interposición de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
El 11 de diciembre de 2025, la sociedad Proyecto Minero Peñitas S.A.S. y el señor Ciro Alfonso Flórez Flórez, por intermedio de apoderado judicial, radicaron acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL, la cual fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Mediante auto de esa misma fecha, dicho despacho resolvió no avocar conocimiento de la acción constitucional y dispuso su remisión a l Juzgado del Circuito de Socha, al considerar que carecía de competencia por el factor territorial, al estimar que el lugar donde ocurría la presunta vulneración de los derechos fundamentales y donde se producían sus efectos era el municipio de Chita, Boyacá, el cual hace parte del cir cuito judicial de Socha, con fundamento en el artículo 1° que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
En cumplimiento de lo anterior, el proceso tuitivo fue remitido y asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que, a través auto del 12 de diciembre de 2025, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y provocar conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que, a través auto del 12 de diciembre de 2025, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y provocar conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que el Juzgado de origen se de claró incompetente con fundamento en reglas de reparto y no en los criterios constitucionales y legales que gobiernan la competencia en materia de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
-De conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
4 - Determinar cuál de los Despachos judiciales en conflicto es el competente para conocer la acción de tutela instaurada POR PROYECTO MINERO
PEÑITAS S.A.S y CIRO ALFONSO FLOREZ.
2.2.- DEL CASO CONCRETO
Previo a gestar el análisis respectivo es menester resaltar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, estos son,
i). - Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la “posibilidad (…) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.” ii).- Subjetivo, referente a la calidad de la persona “jurídica o natural” accionada. iii).- El factor funcional, el cual, siguiendo lo decantado por la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, particularmente, en el Auto 162 de 2019, “implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la sociedad Proyecto Minero Peñitas S.A.S. y el señor Ciro Alfonso Flórez Flórez atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales a la negativa de Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL de brindar aten ción médica y reconocer las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, pese a encontrarse vigente la afiliación al sistema de riesgos laborales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
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accidente de trabajo, pese a encontrarse vigente la afiliación al sistema de riesgos laborales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
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Si bien la controversia se relaciona con la afiliación efectiva del trabajador a la ARL, dicha circunstancia no puede analizarse de manera aislada, en tanto la presunta vulneración no se concreta en un acto administrativo abstracto, sino en la omisión de la prestación del servicio de salud y de los demás tramites consecuenciales del mismo, como incapacidades o exámenes de se r procedentes, que debían ser suministrados al trabajador tras el accidente laboral.
En ese contexto, la materialización de la vulneración alegada y la producción de sus efectos se sitúan en el municipio de Chita, Boyacá, lugar donde el accionante debía recibir la atención en salud requerida y donde, según lo expuesto en el escrito de tutela, se le negó dicho servicio. En consecuencia, es en ese municipio donde se configura el presupuesto territorial relevante para la determinación de la competencia.
Ahora bien, del análisis del escrito génesis de la acción constitucional no se advierte elemento fáctico alguno que permita atribuir competencia territorial a la ciudad de Duitama, pues no se indicó que en dicho municipio se hubiere producido la negativa de atención médica ni que allí se concretaran los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La circunstancia de que la acción haya sido inicialmente repartida a un despacho de ese municipio no resulta suficiente para desplazar el criterio territorial constitucionalmente previsto, cuando los hechos sitúan la afectación en un lugar distinto.
sido inicialmente repartida a un despacho de ese municipio no resulta suficiente para desplazar el criterio territorial constitucionalmente previsto, cuando los hechos sitúan la afectación en un lugar distinto.
Bajo estas consideraciones, se concluye que el factor territorial se ancla de manera clara en el municipio de Chita, el cual hace parte del circuito judicial de Socha, razón por la cual corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha asumir el conocimiento de la acción de tutela.
En ese sentido, resulta ajustada a derecho la conclusión conforme a la cual el juez del circuito al que pertenece el municipio de Chita es el competente para conocer del amparo constitucional, autoridad que deberá continuar con el trámite y proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00372-00
6 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO PRIMERO DE FAMILIA DE DUITAMA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA en el sentido de determinar que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA debe conocer la acción de tutela instaurada PROYECTO MINERO PEÑITAS S.A.S. y el señor CIRO ALFONSO FLÓREZ FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – ARL por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ALFONSO FLÓREZ FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – ARL por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA para que de forma inmediata tramite y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO
PRIMERO DE FAMILIA DE DUITAMA.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.