TSDJ VIT SU - 15693220800020250037300-(21-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250037300-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra sentencias de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo de control específico, consistente en la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA – EXCEPCIONES DE PROCEDENCIA: Solo procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional; cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela antes de proferida la sentencia; o cuando la vulneración ocurre durante el trámite del incidente de desacato.
"Se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante. (…) La doctrina de la Corte Constitucional, ha sido uniforme respecto a que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmi sible cuando se intenta contra una sentencia de amparo. Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, en cuanto quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva pet ición, generándose una cadena infinita. El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia, pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte
cadena infinita. El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia, pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Constitución Nacional. Esa regla general, en todo caso no es absoluta ya que jurisprudencialmente se ha aceptado en circunstancias excepcionales, la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude, o se trata de reproches sobre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso. Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. (…) Hechas estas precisiones y revisada la acción de tutela, advierte la Sala que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se revoquen los fallos de tutela de primera y seg unda instancia, proferidos el 24 de octubre y 1° de diciembre de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Boavita y Promiscuo de Familia de Soatá, respectivamente. Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el
octubre y 1° de diciembre de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Boavita y Promiscuo de Familia de Soatá, respectivamente. Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el quejoso ataca las sentencias de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que las fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis efectuado por los Juzgados, respecto a los hechos y material p robatorio del caso concreto -, argumentos válidos y acreditados que estructuren alguna de las excepciones para su procedencia, como la violación del debido proceso por la configuración de la 'cosa juzgada fraudulenta'. Dígase, además, que la acción de tutel a también deviene improcedente en la medida en que los fallos cuestionados no han surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional, caso en el cual, el accionante aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano contra las sentencias proferidas dentro de un proceso de tutela anterior, relacionado con una querella policiva por perturbación a la posesión de un predio. El problema jurídico consistió en determinar si los Juzgados accionados vulneraron derechos fundamentales al negar el amparo en las instancias previas.
El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, por regla general, no
Juzgados accionados vulneraron derechos fundamentales al negar el amparo en las instancias previas. El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, por regla general, no procede contra fallos de tutel a, pues el sistema jurídico ha previsto como mecanismo de control su revisión ante la Corte Constitucional. Se verificó que el accionante no demostró ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permitirían su procedencia, como la existencia de cosa ju zgada fraudulenta, y que aún se encontraba pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el cual puede exponer sus inconformidades. En consecuencia, se negó el amparo por improcedente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 241.9 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU -1219 de 2001; Corte
Constitucional Sentencia T-072 de 2018.
Número Proceso: 15693220800020250037300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Constitucional Sentencia T-072 de 2018.
Número Proceso: 15693220800020250037300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DANIEL FERNANDO VELASCO CÁCERES
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE BOAVITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00373-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00373-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DANIEL FERNANDO VELASCO CÁCERES
ACCIONADO: JZDOS PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y
PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 013
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor DANIEL
FERNANDO VELASCO CÁCERES contra los JUZGADOS PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOATÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, que el 30 de agosto de 202 4 instauro querella policiva con radicado 2025-052 por perturbación a la posesión del predio “la corraleja” , que la inspección de policía aplazo en repetidas veces la audiencia , y solo profirió la Resolución 013 del 12 de agosto de 2025 por orden de una tutela previa.
Indica que la Alcaldía dilato injustificadamente la actuación, y profirió la resolución 465 del 1° de octubre del mismo año, sin estudiar íntegramente las pruebas, por lo tanto, considera que ambas autoridades desconocieron el material probatorio que acreditaba la posesión tradicional, estatal y continua por ciclos de molienda.
Por lo anterior, presentó acción de tutela ante Juez Promiscuo Municipal de Boavita, quien le negó el amparo de sus derechos de manera errónea , pues le indicó que debía acudir a la vía de nulidad ante la jurisdicción contenciosa , cuando ese mecanismo ya no es procedente.Radicación No. 1569322080002025-00373-00 2
debía acudir a la vía de nulidad ante la jurisdicción contenciosa , cuando ese mecanismo ya no es procedente.Radicación No. 1569322080002025-00373-00 2
Señalo que la segunda instancia fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá , que resolvió confirmarla sin analizar prueba alguna, reitero los argumentos deficientes de la alcaldía y se limitó a una transcripción formal del caso.
Al respecto, precisa que la parte querellada dentro del proceso policivo siempre ha reconocido la existencia de trabajos de molienda de caña de azúcar ; no obstante, dicha parte impide para el 2024 realizar estas labores de molienda, lo que implica un riesgo de perder el cultivo , un d año en su patrimonio, y la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a justicia, trabajo, mínimo vital y posesión.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se deje sin efecto las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Municipal de Boavita, y el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado de Familia de Soatá . En consecuencia, se ordene que otro juez constitucional profiera una nueva sentencia, valorando integralmente el expediente policivo , l a normativa aplicable y l a jurisprudencia constitucional obligatoria.
Por otro lado, solicita como medida provisional se le permita el ingreso inmediato al predio "La Corraleja" para realizar labores básicas de mantenimiento y evitar la pérdida total del cultivo de caña, garantizando la integridad del trapiche y demás bienes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
predio "La Corraleja" para realizar labores básicas de mantenimiento y evitar la pérdida total del cultivo de caña, garantizando la integridad del trapiche y demás bienes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 16 de diciembre de 202 5, este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por DANIEL FERNANDO VELASCO CÁCERES, contra los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA. Asimismo, se les ordenó, que quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el proceso policivo No. 2025 -052, vinculando y notificando de la acción a cada una de las partes intervinientes.
Por último, se negó la medida cautelar solicitada al considerar que no existían los suficientes elementos de juicio que llev arán a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita
Señala que la acción de tutela es improcedente , dado los mecanismos propios del proceso policivo, que hacen que el accionante cuente con la jurisdicción ordinariaRadicación No. 1569322080002025-00373-00 3
para debatir la posesión o eventuales derechos reales, aunado a que no acredito un perjuicio irremediable.
Precisa sobre la inexistencia de defectos facticos, sustantivos o procedimentales, pues las pruebas si fueron valoradas, y la exigencia de acreditar posesión material
perjuicio irremediable.
Precisa sobre la inexistencia de defectos facticos, sustantivos o procedimentales, pues las pruebas si fueron valoradas, y la exigencia de acreditar posesión material no es arbitraria, sino que deriva de una interpretación razonable del artículo 77 de la ley 1801 de 2016, por lo que la discrepancia del accionante corresponde a un desacuerdo subjetivo con la valoración probatoria, lo cual no habilita la tutela.
Agrega la imposibilidad de usar la tutela como una tercera instancia. Además, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata confirmó su decisión , descartando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sin que exista un hecho nuevo, elemento sobreviniente o error ostensible que justifique una revisión distinta.
4.2.- Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá
Indica que conoció la impugnación de la acción de tutela en la cual emitió decisión en forma legal, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos del accionante, pues analizo el material probatorio y evidencio que dicha actuación no supero los requisitos para conceder el amparo solicitado, por lo que considera que actuó acorde a las disposiciones legales, además que no es viable que se pretenda usar la acción de tutela como otra instancia judicial.
4.3.- Alcaldía Municipal de Boavita - Vinculada
Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que la decisión de segunda instancia en el proceso policivo se fundó en la valoración de las pruebas pedidas y decretadas de manera conjunta y con arreglo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, por lo tanto, la resolución que puso fin a la actuación tiene
segunda instancia en el proceso policivo se fundó en la valoración de las pruebas pedidas y decretadas de manera conjunta y con arreglo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, por lo tanto, la resolución que puso fin a la actuación tiene presunción de legalidad y acierto, lo cual no fue desvirtuado con la suficiente carga argumentativa
De otro lado, indica que se opone al amparo solicitado, al tratarse de sentencias de tutela, pues lo que se cuestiona a través de esta acción constitucional, son fallos proferidos dentro de un proceso de tutela respecto al debido proceso policivo, razón suficiente para que se declare la improcedencia.
4.4.- Apoderado de las querelladas - VinculadasRadicación No. 1569322080002025-00373-00 4
Indica que el accionante no logró demostrar en ninguna de las acciones de tutela, que efectivamente existiera un perjuicio irremediable, por cuanto no existe un daño inminente, grave y cierto que menos cabe un derecho fundamental.
Solicitó se analicen todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas desde la inspección de Policía de Boavita, Alcaldía Municipal de Boavita, Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita y Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en las cuales no se han menoscabado ni vulnerado derechos fundamentales al accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos generales
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) La procedencia excepcional contra decisiones de tutela.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estruct uración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutelaRadicación No. 1569322080002025-00373-00 5
La doctrina de la Corte Constitucional 1, ha sido uniforme respecto a que, por regla
tutelaRadicación No. 1569322080002025-00373-00 5
La doctrina de la Corte Constitucional 1, ha sido uniforme respecto a que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de amparo.
Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, en cuanto quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva petición, generándose una cadena infinita.
El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia , pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Constitución Nacional.
Esa regla general, en todo caso no es absoluta ya que jurisprudencialmente se ha aceptado en circunstancias excepcionales, la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude, o se trata de reproches sobre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.
Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la
fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.
Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferid os por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
Hechas estas precisione s y revisada la acción de tutela, advierte la Sala que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 24 de octubre y 1° de diciembre de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Boavita y Promiscuo de Familia de Soatá, respectivamente.
1 Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001.Radicación No. 1569322080002025-00373-00 6
Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el quejoso ataca las sentencias de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la s fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis efectuado por los Juzgados, respecto a
estudio de los supuestos fácticos que la s fundan, sin demostrar -más allá de anunciar su inconformidad con el análisis efectuado por los Juzgados, respecto a los hechos y material probatorio del caso concreto -, argumentos válidos y acreditados que estructuren alguna de las excepciones para su procedencia, como la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”.
Dígase, además, que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que los fallos cuestionados no han surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional, caso en el cual, el accionante aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia.
Por lo expuesto, se negará por improcedente el amparo solicitado en esta sede constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Fernando Velasco Cáceres , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el
señor Daniel Fernando Velasco Cáceres , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00373-00
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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.