TSDJ VIT SU - 15693220800020250037400-(19-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250037400-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DE TERCERO AFECTADO POR MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante, alegando ser un tercero afectado por una medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, no ha agotado previamente los mecanismos procesales específico s previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha medida, como la oposición al secuestro consagrada en el Código General del Proceso, medio idóneo, eficaz y oportuno para resolver la pretensión objeto de amparo, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.
"La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisi ón tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad judicial accionada y la Policí a Metropolitana de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante. (…) Descendiendo al sub examine, esta Corporación observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante. (…) Descendiendo al sub examine, esta Corporación observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el levantamiento de la medida cautelar y la posterior entrega del vehículo con placas DGP584 alegando ostentar la propiedad del automotor y no ser parte del proceso ejecutivo de alimentos con Radicación 202500069 que cursa ant e dicho despacho. (…) Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2025 es decir, un día después de la diligencia de aprehensión del vehículo; no obstante, si bien, en principio dicho lapso permite considerar superado el requisito de inmediatez, este elemento por sí solo no resulta suficiente para habilitar la procedencia del amparo constitucional, por lo que es necesario verificar la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia. Respecto del requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que la medida de embargo y secuestro discutida por la accionante fue decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 202500069 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia, la actora sostiene ser un tercero afectado por la medida, alegando la propiedad del vehículo objeto de aprehensión; sin embargo, la controversia planteada cuenta con un mecanismo procesal específico y or dinario de defensa, previsto expresamente por el ordenamiento jurídico para que terceros con interés legítimo controviertan medidas cautelares que presuntamente lesionen sus derechos, siendo este un medio idóneo, eficaz y oportuno para resolver la
ordenamiento jurídico para que terceros con interés legítimo controviertan medidas cautelares que presuntamente lesionen sus derechos, siendo este un medio idóneo, eficaz y oportuno para resolver la pretensión objeto de amparo. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por la naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones. Por lo expuest o, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá negarse el amparo invocado."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana, propietaria de un vehículo, contra un Juzgado de Familia y la Policía, debido a la aprehensión de su automotor en el marco de una diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el conductor del vehículo, quien no era el propietario. La accionante alegó ser un tercero afectado, madre cabeza de familia, y que el vehículo constituía su principal fuente de sustento. El problema jurídico consistió en determinar si las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. El Tribunal Superior negó el amparo por improcedente, al concluir que la accionante contaba con un mecanismo procesal específico e idóneo
fundamentales al debido proceso y mínimo vital. El Tribunal Superior negó el amparo por improcedente, al concluir que la accionante contaba con un mecanismo procesal específico e idóneo para controvertir la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo: la oposición al secuestro prevista en el Código General del Proceso. Se verificó que no se agotó dicho mecanismo ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la int ervención excepcional del juez constitucional, recordando que la tutela no puede sustituir las acciones ordinarias. La decisión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA F ACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 16 y 30; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 593, 595 y 596 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021; Corte Constitucional, Sente ncia T-035 de 2025.
Número Proceso: 15693220800020250037400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: KAREN YARIKZA ARÉVALO RUIZ
de 2025.
Número Proceso: 15693220800020250037400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: KAREN YARIKZA ARÉVALO RUIZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO y POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ (Subintendente Duván Alexis González Cataño)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE ENERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de enero de dos m il veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela radicado 156932208000202500374 00 siendo accionante KAREN YARIKZA AREVALO RUIZ accionado JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
AREVALO RUIZ accionado JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500374 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500374 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN YARIKZA AREVALO RUIZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO y
Otra DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 19 de enero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Karen Yarikza Arévalo Ruiz , contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S anta Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere el accionante que es propietaria del vehículo Chevrolet Sail
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere el accionante que es propietaria del vehículo Chevrolet Sail modelo 2014 de color gris ocaso, identificado con placas DGP584 y VIN No. 9GASA62M5EB004950 de servicio particular y que contrató a Diego Germán Duarte Reyes como conductor , para prestar servicio de transporte mediante plataformas digitales.
1.2. Indicó que el 14 de diciembre de 2025 el subintendente Duván Alexis González Cataño, en cumplimiento de orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 15693318400120250006900, procedió a realizar la aprehensión del vehículo.
1.3. Por lo anterior, la accionante presentó acción de tutela el 15 de diciembre de 2025 aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en razón a que manifestó ostentar la calidad de156932208000202500374 00
tercero afectado, por no ser parte del trámite judicial contra Duván Alexis González Cataño, pues argumentó que es madre cabeza de familia y que el vehículo aprehendido constituye su p rincipal fuente de sustento económico, y por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , disponer el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre dicho vehículo y su posterior entrega material.
1.4. El accionado, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa
Santa Rosa de Viterbo , disponer el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre dicho vehículo y su posterior entrega material.
1.4. El accionado, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, aludió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa contra Diego Germ án Duarte Reyes, se surtió íntegramente el trámite legal para decretar, corregir, comisionar y ejecutar la medida de embargo y secuestro sobre la posesión del vehículo que detentaba el demandado, conforme a los artículos 593, 595 y 596 del C ódigo General del Proceso ; así mismo, agregó que la autoridad competente Policía Metropolitana de Bogotá “SIJIN”, ejecutó la orden judicial, dejando el automotor e n un parqueadero judicial , y que la accionante fue debidamente notificada de la diligencia y, en consecuencia, considera que la accionante dispone del mecanismo de oposición al secuestro, medio procesal idóneo y específicó para controvertir la medida y por tanto , no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho, puesto que el procedimiento se desarrolló acorde con la normatividad vigente y concurren medios judiciales ordinarios para la protección de los derechos de terceros afectados.
1.5. La vinculada, Laura Daniela Gutiérrez, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos con Rad icación 202500069 informó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la medida cautelar fue decretada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y
dentro del proceso ejecutivo de alimentos con Rad icación 202500069 informó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la medida cautelar fue decretada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y recae legítimamente sobre la posesión del vehículo automotor ejercida por el ejecutado, mas no sobre la propiedad de la accionante; señal ó q ue la parte actora dispone de mecanismos judiciales idóneos , como la oposición al secuestro, para controvertir la medida decretada, pues afirmó que no exist ía vulneración del derecho fundamental invocado , toda vez que según la información consultada en las bases de datos de SISPRO y RUAF, registra empleo formal y cotizaciones al sistema de seguridad social ; finalmente, resaltó que la posesión material del vehículo siempre ha estado en manos del demandado, incluso con aparente simulación en el registro y enfatiz ó que la medida es necesaria y proporcional para garantizar los derechos156932208000202500374 00
fundamentales del menor, conforme al artículo 44 de la Constitución, sin configurarse violación de derecho alguno por parte de la autoridad judicial.
1.6. La Policía Metropolitana de Bogotá y Duván Alexis González Cataño , en su condición de accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos con Rad. 2025-069 guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para
1 STC 8657 de 2021.
otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para
1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500374 00
obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad judicial accionada y la Policía Metropolitana de Bogotá , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante.
2.6. Descendiendo al sub examine , esta Corporación observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el levantamiento de la medida cautelar y la posterior entrega del vehículo con placas DGP584 alegando ostentar la propiedad del automotor y no ser parte del proceso ejecutivo de alimentos con Radicación 202500069 que cursa ante dicho despacho.
2.7. Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2025 es decir, un día después de la diligencia de aprehensión del vehículo; no obstante, si bien, en principio dicho lapso permite considerar superado el requisito de inmediatez, este elemento por sí solo no resulta suficiente para habilitar la procedencia del amparo constitucional, por lo que es
vehículo; no obstante, si bien, en principio dicho lapso permite considerar superado el requisito de inmediatez, este elemento por sí solo no resulta suficiente para habilitar la procedencia del amparo constitucional, por lo que es necesario verificar la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia.
2.8. Respecto del requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que la medida de embargo y secuestro discutida por la accionante fue decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2025 00069 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , y en consecuencia, la actora sostiene ser un tercero afectado por la medida , alegando la propiedad del vehículo objeto de aprehensión ; sin embargo, la controversia planteada cuenta con un mecanismo procesal específico y ordinario de defensa, previsto expresamente por el ordenamiento jurídico para que terceros con interés legítimo controviertan medidas cautelares que presuntamente lesionen sus derechos, siendo este un medio idóneo, eficaz y oportuno para resolver la pretensión objeto de amparo.
3 ibidem156932208000202500374 00
2.9. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, por la naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
2.10. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá negarse el amparo invocado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500374 00
6095-250505