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TSDJ VIT SU - 15693220800020250037700-(27-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250037700-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS POR HABER CONOCIDO DE ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR – NO CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL POR FALTA DE OPINIÓN DE FONDO SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO: No se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso) cuando los magistrados, en una acción de tutela anterior, se limitaron a negar el amparo por improcedente al considerar que existía otro mecanismo judicial, sin realizar un estudio de fondo ni emitir concepto u opinión sustancial sobre la validez de los títulos valores o la hipoteca que constituyen el objeto central del nuevo proceso, máxime cuando la decisión que se cuestiona en la nueva tutela es posterior y desconocida para los magistrados al momento de su anterior pronunciamiento.

"Se decide sobre el impedimento manifestado por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, para e mitir fallo de tutela dentro de la presente acción constitucional en primera instancia. (…) De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e in dependencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas

que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad. Al respecto, se advierte que la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, manif estaron su impedimento por considerar que se configuró la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone '...o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso'. Se trae a colación, que la opinión alu dida en la referida norma procesal, puede darse por fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, encuentra esta Magistratura, que la causal invocada por la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, no se encuentra configurada, tal como pasa a estudiarse. En primer lugar, si bien, los hechos de la acción constitucional de la referencia se relacionan con el contrato realizado entre Efrain Esteban González Mariño y María Gloria Chaparro Caro, en el que acordaron la transferencia de confianza a esta última, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-75747 y del que a su vez, Chaparro Caro constituyó hipoteca

María Gloria Chaparro Caro, en el que acordaron la transferencia de confianza a esta última, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-75747 y del que a su vez, Chaparro Caro constituyó hipoteca abierta a favor de Javier Francisco Lóp ez Parra, acto por la que la mencionada fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora del delito de estafa agravada, ordenando la cancelación de la escritura y el registro del acto, siendo esta última decisión por la que Javier Francisco López Parra, promovió acción de tutela (Rad. 156932208002201700221 00), por considerar le vulneró sus garantías fundamentales, pues no se vinculó como tercero de buena fe. Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, en aquella acción constitucional, el 2 de octubre de 2017 profirió fallo en el que negó el amparo, enfatizando que la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para invocar la solicitud, y que, pese a que las órdenes dentro del proceso penal afectaron la garantía que respaldaba la acreencia, lo cierto era que el pago se podía ejecutar con independencia, adelantando las correspondientes acciones. Nótese que la decisión en el particular, aunque negó el amparo, lo cierto es que la motivación no dirimió situación al guna de fondo, careciendo de naturaleza sustancial. De otro lado, con posterioridad a la decisión constitucional por parte de esta Corporación, Javier Francisco López Parra inició proceso ejecutivo hipotecario con garantía real, ante el Juzgado Cuarto Civi l Municipal de Duitama con base en dos pagarés y en la hipoteca constituida sobre el inmueble, el que fue resuelto

Francisco López Parra inició proceso ejecutivo hipotecario con garantía real, ante el Juzgado Cuarto Civi l Municipal de Duitama con base en dos pagarés y en la hipoteca constituida sobre el inmueble, el que fue resuelto desfavorablemente al demandante, por considerar el juez de conocimiento, que no existía título capaz de sustentar la ejecución, decisión que fue objeto de apelación, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 5 de octubre de 2025 revocó aludiendo que la escritura de hipoteca no era accesoria de la compraventa y sobre ella no hizo pronunciamiento alguno la jurisdicción penal, lueg o conserva plena validez. Véase, que con independencia de las decisiones judiciales antes indicadas, en las que se refieren a la validez del título base de la ejecución presentado por López Parra, vale decir que la Sala de Decisión, que aquí invoca el impedimento, de manera muy superficial se refirió al asunto enfatizando que existía otro mecanismo judicial, pues no realizó estudio en lo que atañe a la validez de títulos para su ejecución, habida cuenta que esto fue objeto de estudio de manera exclusiva por parte del juez de conocimiento. De modo que no se acredita que se haya emitido un concepto u opinión sobre el asunto la tutela de la referencia promovida por Efraín Esteban González Mariño, debido a que ésta busca que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 5 de octubre de 2025 decisión posterior y desconocida por los Magistrados que invocan

el impedimento. Pues bien, de lo antes expuesto, no se aceptará el impedimento manifestado por la Sala TerceraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, y en consecuencia se remitirán las diligencias a la Corte Suprema de Ju sticia para que conforme los dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso, resuelva."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal para conocer de una acción de tutela promovida por un ciudadano contra un Juzgado Civil del Circuito, debido a una decisión judicial en un proceso ejecutivo hipotecario. Los magistrados consideraban estar incursos en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber conocido de una tutela anterior (en 2017) promovida por el mismo ejecutante (el acreedor hipotecario) contra decisiones penales relacionadas con el mismo inmueble. El problema jurídico consistió en determinar si dicha causal de impedimento se configuraba.

El Tribunal Superior (integrado por conjueces y un magistrado) resolvió no aceptar el impedimento. Se fundamentó en que, en la tutela anterior, los magistrados se limitaron a negar el amparo por improcedente, sin emitir un concepto u opinión de fondo sobre la validez de los títulos valores o la hipoteca, que es el asunto central de la nueva tutela. Además, la decisión judicial ahora cuestionada

improcedente, sin emitir un concepto u opinión de fondo sobre la validez de los títulos valores o la hipoteca, que es el asunto central de la nueva tutela. Además, la decisión judicial ahora cuestionada (del 5 de octubre de 2025) es posterior y fue desconocida para los magistrados al momento de su anterior pronunciamiento. Se concluyó que no se acreditó que la opinión previa tuviera la capacidad para comprome ter la imparcialidad en el nuevo proceso. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva definitivamente sobre el impedimento. La decisión fue en sede de resolución de impedimento, no aceptándolo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículo 140, inciso 2° del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2266-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP14292022.

Número Proceso: 15693220800020250037700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO

2022.

Número Proceso: 15693220800020250037700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 28 ENERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de e nero de dos mil veintiséis (26) se reunieron los suscritos Conjueces y Magistrado, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores JAIDY ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ, ANDRÉS DÍAZ SALINAS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento en la acción de tutela con radicado 156932208000202500377 00 siendo accionante EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

JAIDY ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ

Conjuez

ANDRÉS DÍAZ SALINAS Conjuez156932208000202500377 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICADO: 156932208000202500377 00

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO ACEPTA IMPEDIMENTO

ACCIONANTE: EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Se decide sobre el impedimento manifestado por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba , Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, para emitir fallo de tutela dentro de la presente acción constitucional en primera instancia

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos

Patricia Aristizabal Garavito, para emitir fallo de tutela dentro de la presente acción constitucional en primera instancia

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos

1.1.1. El 19 de octubre de 2013 Efrain Esteban González Mariño , celebró un contrato de confianza con María Gloria Chaparro Caro, en el que acordaron le transfería de confianza el título de propiedad del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074 -75747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, acto que se formalizó el 23 de octubre de 2013 a través de la Escritura Pública No. 7673 suscrita en la Notaría Novena de Bogotá, empero, ese mismo día Chaparro Caro mediante Escritura Pública No. 7678 de la Notaría indeterminada, constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el mismo bien a favor de Javier Francisco López Parra.156932208000202500377 00

3 1.1.2. Por lo anterior, el 17 de julio 2017 María Gloria Chaparro, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , como autora del delito de estafa agravada en concurso material y homogéneo, al demostrarse que indujo en error al accionante , para que transfiriera el inmueble mediante maniobras fraudulentas, y ordenó la cancelación de la escritura y el registro del acto en la oficina de instrumentos públicos en la que se halla ubicado el inmueble.

1.1.3. Javier Francisco López Parra , promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía doce delegada

inmueble.

1.1.3. Javier Francisco López Parra , promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía doce delegada ante juzgados penales del circuito, entre otras autoridades, al considerar que la sentencia penal en la que se ordenó la cancelación de los registros de folio de matrícula inmobiliaria No 074 -75747 vulneraba sus derechos fundamentales, por no haberlo vinculado como tercero de buena fe para ejercer su derecho de defensa, por lo que solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.1.3.1. De la anterior acción, la Sala Tercera de Decisión, mediante fallo del 2 de octubre de 2017 señaló que la tutela no resultaba ser el medio judicial idóneo, y que “si bien, las órdenes dentro del proceso penal afectaron la garantía que respaldaba la acreencia, lo cierto es que el pago de ésta se puede ejecutar con independencia de la validez de la garantía que había sido otorgada, adelantando acciones personales contra la deudora, persiguiendo bienes diferentes, toda vez que los títulos base del recaudo, aún se encuentran vigentes, mientras subsista la obligación” , siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2017.

1.1.4. Posteriormente, Javier Francisco López Parr a, inició proceso ejecutivo con garantía real ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado 152384003001201500081 con base en dos pagarés por los valores de $4 5’000.000,oo y $5 ’000.000,oo y en la hipoteca constituida sobre el

radicado 152384003001201500081 con base en dos pagarés por los valores de $4 5’000.000,oo y $5 ’000.000,oo y en la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074 -75747, el que fue resuelto desfavorablemente al demandante, por considerar el juez de conocimiento que no existía título capaz de sustentar la ejecución, decisión156932208000202500377 00

4 que fue objeto de apelación, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 5 de octubre de 2025 revocó, aludiendo que “Establecido lo anterior ante la cancelación de la escritura de compraventa 7673 del 23 de octubre del 2013 por la justicia penal, por medio de la cual se había adquirido la propiedad del inmueble por la demandada Maria Gloria Chaparro Caro, no debe correr la misma suerte la escritura de hipoteca, ya que esta no es accesoria de la compraventa y sobre ella no hizo pronunciamiento alguno la jurisdicción penal, luego conserva plena validez y es la garantía de los títulos valores que se ejecutan en este proceso, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2024, que declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia del título fundamentada en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

1.2. Trámite de la acción constitucional de la referencia:

1.2.1. Por reparto, le correspondió a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba el conocimiento de la acción constitucional el 19 de diciembre de 2025

1.2. Trámite de la acción constitucional de la referencia:

1.2.1. Por reparto, le correspondió a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba el conocimiento de la acción constitucional el 19 de diciembre de 2025 promovida por Efraín Esteban González Mariño, a través de apoderada judicial contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vivienda digna, propiedad privada, vida y salud , solicitando dejar sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual revocó la sentencia anticipada del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por constituir una decisión contraria a la sentencia penal condenatoria y a sus efectos erga omnes, dentro del proceso ejecutivo con garantía real, radicación 15238-40-03-001-2015-00081.

1.2. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2025 se avocó conocimiento , de la acción, empero, en decisión del 26 de enero 2026 la Sala Tercera de decisión conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito , se declaró impedida tras encontrarse inmersos en la causal 4° del artículo 56 del Código156932208000202500377 00

5 de Procedimiento Penal , teniendo como argumento que conoció de la acción de tutela promovida por Javier Francisco López Parra contra el Juzgado

5 de Procedimiento Penal , teniendo como argumento que conoció de la acción de tutela promovida por Javier Francisco López Parra contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con radicado 156932208002201700221 en la que emitió concepto u opinión sobre la afectación que generó la orden proferida en la sentencia penal sobre la hipoteca constituida al punto de negar en su momento las pretensiones de aquél, mismo asunto respecto de los que se aduce la vulneración.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, se advierte que la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, manifestaron su impedimento por considerar que se configuró la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2.3. Se trae a colación , que la opinión aludida en la referida norma procesal, puede darse por fuera de la función judicial , o en el cumplimiento de este

haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2.3. Se trae a colación , que la opinión aludida en la referida norma procesal, puede darse por fuera de la función judicial , o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento 1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad 2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro156932208000202500377 00

6 2.4. Pues bien, encuentra esta Magistratura , que la causal invocada por la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, no se encuentra configurada , tal como pasa a estudiarse.

2.5. En primer lugar, si bien, los hechos de la acción constitucional de la referencia se relacionan con el contrato realizado entre Efrain Esteban González Mariño y María Gloria Chaparro Caro , en el que acordaron la transferencia de confianza a esta última, el título de propiedad del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074 -75747 y del que a su vez, mediante escritura pública No. 7678 -sin identificar la NotaríaChaparro Caro constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el mismo bien a favor de Javier Francisco López Parra , acto por la que la mencionada fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Chaparro Caro constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el mismo bien a favor de Javier Francisco López Parra , acto por la que la mencionada fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora del delito de estafa agravada en concurso material y homogéneo, ordenando la cancelación de la escritura y el registro del acto en la oficina de instrumentos públicos , siendo esta última decisión por la que Javier Francisco López Parra, promovió acción de tutela (Rad. 156932208002201700221 00), por considerar le vulneró sus garantías fundamentales, pues no se vinculó como tercero de buena fe.

2.5.1. Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, en aquella acción constitucional, el 2 de octubre de 2017 profirió fallo en el que negó el amparo, enfatizando que la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para invocar la solicitud, y que, pese a que las órdenes dentro del proceso penal afectaron la garantía que respaldaba la acreencia, lo cierto era que el pago se podía ejecutar con independencia, adelantando las correspondientes acciones. Nótese que la decisión en el particular , aunque negó el amparo, lo cierto es que la motivación no dirimió situación alguna de fondo, careciendo de naturaleza sustancial.

2.5.2. De otro lado, con posterioridad a la decisión constitucional por parte de esta Corporación, Javier Francisco López Parra inició proceso ejecutivo hipotecario con garantía real , ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con base en dos pagarés por los valores de $45 ’000.000,oo y

esta Corporación, Javier Francisco López Parra inició proceso ejecutivo hipotecario con garantía real , ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con base en dos pagarés por los valores de $45 ’000.000,oo y $5’000.000,oo y en la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la156932208000202500377 00

7 matrícula inmobiliaria No. 074-75747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el que fue resuelto desfavorablemente al demandante, por considerar el juez de conocimiento, que no existía título capaz de sustentar la ejecución, decisión que fue objeto de apelación, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 5 de octubre de 2025 revocó aludiendo que “Establecido lo anterior ante la cancelación de la escritura de compraventa 7673 del 23 de octubre del 2013 por la justicia penal, por medio de la cual se había adquirido la propiedad del inmueble por la demandada Maria Gloria Chaparro Caro, no debe correr la misma suerte la escritura de hipoteca, ya que esta no es accesoria de la compraventa y sobre ella no hizo pronunciamiento alguno la jurisdicción penal, luego conserva plena validez y es la garantía de los títulos valores que se ejecutan en este proceso, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2024, que declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia del título fundamentada en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

2.5.3. Véase , que con independencia de las decisiones judiciales antes

probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia del título fundamentada en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

2.5.3. Véase , que con independencia de las decisiones judiciales antes indicadas, en las que se refieren a la validez del t ítulo base de la ejecución presentado por López Parra, vale decir que la Sala de Decisión , que aquí invoca el impedimento, de manera muy superficial se refirió al asunto enfatizando que existía otro mecanismo judicial, pues no realizó estudio en lo que atañe a la validez de títulos para su ejecución, habida cuenta que esto fue objeto de estudio de manera exclusiva por parte del juez de conocimiento . De modo que no se acredita que se haya emitido un concepto u opinión sobre el asunto la tutela de la referencia promovida por Efraín Esteban González Mariño, debido a que ésta busca que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 5 de octubre de 2025 decisión posterior y desconocida por los Magistrados que invocan el impedimento.

2.5.4. Pues bien, de lo antes exp uesto, no se aceptará el impedimento manifestado por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito , y en156932208000202500377 00

8 consecuencia se remitirán las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que conforme los dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso, resuelva.

8 consecuencia se remitirán las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que conforme los dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso, resuelva.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. No aceptar el impedimento manifestado por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, conformada por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizabal Garavito, por lo antes expuesto.

3.2. Remitir el expediente a la Corte Suprema de justicia, para que resuelva conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso.

3.3. Comunicar la presente decisión a las partes.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

JAIDY ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ

Conjuez

ANDRÉS DÍAZ SALINAS

Conjuez

6112-260035

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