TSDJ VIT SU - 15693220800020250037800-(23-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250037800-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante el trámite del proceso, la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual ocurre cuando la autoridad judicial accionada, de manera voluntaria y antes de que se profiera el fallo de tutela, resuelve las solicitudes que motivaron el amparo, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la acción de tutela y cesando así la omisión que dio origen a la queja constitucional.
"Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Aura Cecilia Nieto Velandia, que amerite la concesión del amparo o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido proferido auto de 14 de enero de 2026 resolviendo tanto la calificación de la notificación al demandado como el estudio de la ejecución de perjuicios deprecada. (…) Con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la 'alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulnera ción de los derechos', se configurará el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la
debido a la 'alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulnera ción de los derechos', se configurará el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observado como 'i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente'. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegadas por del peticionario. (…) Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada al amparo de sus derechos al debido proceso que alegó le amenazaba o vulneraba el juzgado accionado, ante la presunta mora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, en calificar la notificación del ejecutado y resolver una solicitud de ejecución por perjuicios dentro del proceso radicado 1575331009-2019-00001-00. Como se advierte en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, informó que las dos actuaciones que motivaron el amparo constitucional esto es, la calificación de la notificación al demandado y el estudio de la ejecución por perjuicios fueron resueltas mediante auto del 14 de enero de 2026 providencia que para la fecha de la contestación se encontraba en trámite de notificación por estado, completando así las
estudio de la ejecución por perjuicios fueron resueltas mediante auto del 14 de enero de 2026 providencia que para la fecha de la contestación se encontraba en trámite de notificación por estado, completando así las actuaciones que el accionante reclamaba como omitidas, situación que en el presente caso ya fueron realizadas por el estrado judicial, circunstancias que e videncian que la situación que dio lugar a la presente acción fue plenamente superada, pues la autoridad accionada adoptó las decisiones pertinentes antes del fallo de tutela. Así las cosas, se denota entonces que el accionado, procedió a dar respuesta a lo peticionado, por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada en el momento que considera la jurisprudencia, razón por la cual operó el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a 'El hecho superado ocurre cuando (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente' (Corte Constitucional Sentencia T -070 de 2023). En consecuencia y ante la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, fue satisfecha por la autoridad judicial de manera previa a la emisión de este fallo, se configura plenamente el fenómeno aludido. Lo anterior, por cuanto la omisión que dio origen a la acción constitucional ha cesado,
fue satisfecha por la autoridad judicial de manera previa a la emisión de este fallo, se configura plenamente el fenómeno aludido. Lo anterior, por cuanto la omisión que dio origen a la acción constitucional ha cesado, habiéndose restablecido el derecho al debido proceso en su faceta de obtener una decisión judicial pronta. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificada 540 de 2007 se declarará la carencia actual de objeto. Ahora bien, si bien se observa que el objeto de la presente litis fue superado en el término que tenía esta Corporación para proferir fallo, lo cierto es que dentro del expediente se logra pr obar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata tardó más de cinco (05) meses en proferir decisión respecto de las solicitudes de la accionante sin que dicha autoridad judicial haya brindado una justificación válida respecto de la mora presentada en la toma de decisiones dentro de la ejecución dentro del proceso No. 15753318900120190000100, razón por la cual se le insta al Juzgado accionado para que en futuras ocasiones evite incurrir en conductas que puedan desencadenar en acciones constitucionales similares."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana, a través de apoderado judicial, contra un Juzgado Promiscuo del Circuito, debido a la mora en resolver dos actuaciones dentro de procesos ejecutivos derivados de un incidente de reparac ión integral por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 delito de feminicidio agravado en grado de tentativa del cual fue víctima: (i) la calificación de la
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2 delito de feminicidio agravado en grado de tentativa del cual fue víctima: (i) la calificación de la notificación al ejecutado en un proceso ejecutivo para la suscripción de documentos, y (ii) el estudio de admisión de una nueva solicitud de ejecución por perjuicios. El problema jurídico consistió en determinar si la mora judicial vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado profirió auto el 14 de enero de 2026 resolviendo ambas actuaciones. El Tribunal Superior constató que las pretensiones del actor fueron satisfechas por un actuar voluntario de la autoridad accionada antes de emitirse el fallo, por lo que la situación que originó la presunta vulneración desapareció, configuránd ose la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se declaró el hecho superado, aunque se instó al Juzgado a evitar futuras demoras injustificadas. La decisión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023; Corte Constitucional Sentencias SU -255
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29 y 30; Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023; Corte Constitucional Sentencias SU -255 de 2013, SU -655 de 2017 y SU -522 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T -070 de 20 23; Corte Constitucional Sentencia T -054 de 2020; Corte Constitucional Sentencia Unificada 540 de 2007.
Número Proceso: 15693220800020250037800
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: AURA CECILIA NIETO VELANDIA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE ENERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado
SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202500378 00 siendo accionante AURA CECILIA NIETO VELANDIA y accionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
REPÚBLICA DE COLOMBIA156932208000202500378 00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500378 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: AURA CECILIA NIETO VELANDIA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA APROBADO: Acta 23 de enero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Aura Cecilia Nieto Velandia, por apoderado judicial, contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Aura Cecilia Nieto Velandia, por apoderado judicial, contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Aura Cecilia Nieto Velandia, por Apoderado judicial, afirmó que el pasado 20 de junio de 201 9 por medio de sentencia, Arcesio Romero Esteban , fue declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa , siendo condenado a la pena de doscientos treinta y nueve (239) meses y diecisiete (17) días de prisión , teniendo dicho proceso como víctima a la hoy accionante dentro del proceso con radicado No. 15753318900120190000100.
1.2. Que en vista de dicha sentencia, el 18 de julio de 2019 el apoderado de la hoy accionante inició incidente de reparación integral, en el que en audiencia de 25 de noviembre de 2020 se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Arcesio Romero Esteban y Aura Cecilia Nieto Velandia, consistente en la cesión de los derecho de dominio, pleno y entrega del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a Arcesio Romero Esteban sobre el inmueble denominado "La Reserva”, ubicado e n la vereda Arrayanal del munic ipio de Panqueba, departamento de Boya cá, identificado con folio de matrícula in mobiliaria 07615682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy ,la cual
Reserva”, ubicado e n la vereda Arrayanal del munic ipio de Panqueba, departamento de Boya cá, identificado con folio de matrícula in mobiliaria 07615682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy ,la cual iría directamente a le propiedad de la hoy accionante.156932208000202500378 00
1.3. Manifestó que inició dos trámites ejecutivos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, para dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación dentro de un incidente de reparación integral. Señaló que e l primer proceso de ejecución para la suscripción de documentos bajo el radicado 1575331890012024-00030-00 siendo admitido el 4 de septiembre de 2024 y tras subsanar un requerimiento sobre la notificación del ejecutado el 26 de agosto de 2025 afirmó que el juzgado no ha proferido decisión de fondo a pesar de haber radicado múltiples impulsos procesales.
1.4. Refirió que el segundo proceso se refiere a una ejecución por perjuicios respecto de la sentencia proferida en incidente de reparación integral antes mencionado, solicitud radicada el 22 de octubre de 2025 frente a la cual señala que el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión o rechazo.
1.5. Consideró que las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, vulneraron sus derechos fundamentales , porque a la fecha de interposición de la acción de tutela ( 18 de diciembre de 2025) han trascurrido más de dos (02) meses sin que el Estrado Judicial accionado haya impartido
Soata, vulneraron sus derechos fundamentales , porque a la fecha de interposición de la acción de tutela ( 18 de diciembre de 2025) han trascurrido más de dos (02) meses sin que el Estrado Judicial accionado haya impartido trámite, por lo que considera que actualmente se vulneran sus derechos al debido proceso y petición, por lo que pretende se disponga que e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, imparta trámite a l os procesos de ejecución de documentos y perjuicios , que se adelantan ante el estrado accionado respecto del incidente de reparación integral No. 15753318900120190000100.
1.6. Por auto del 19 de diciembre de 2025 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa , de igual forma se vinculó al a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 15753318900120240003000 y 15753318900120190000100 que se tramita en el juzgado accionado.
1.7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , a través de su titular, se pronunció sobre los hechos de la demanda solicitando que se despachen negativamente las pretensiones de la accionante , por configurar una carencia actual de objeto por hecho superado. El despacho judicial informó que las dos actuaciones que motivaron el amparo constitucional —esto es, la calificación de la notificación al demandado y el estudio de la ejecución por perjuicios— fueron156932208000202500378 00
resueltas mediante auto del 14 de enero de 2026 providencias que para la fecha de la contestación se encontraba en trámite de notificación por estado.
resueltas mediante auto del 14 de enero de 2026 providencias que para la fecha de la contestación se encontraba en trámite de notificación por estado.
1.7.1. La autoridad accionada precisó en cuanto al trámite procesal que el proceso ejecutivo se adelanta bajo el radicado 2019-00001-00 correspondiente a la cuerda procesal original del asunto penal y del incidente de reparación integral en el que se suscribió la conciliación objeto de recaudo. Explicó que si bien inicialmente se asignó el radicado 2024 -00030-00 este fue anulado para dar continuidad al trámite bajo la numeración inicial, garantizando así la unidad del expediente.
1.7.2. Respecto a la presunta mora, el juzgado detalló las gestiones realizadas, resaltando que el 10 de julio de 2025 se requirió a la parte actora para verificar la notificación personal del ejecutado, quien se encuentra privado de la libertad en el centro carc elario de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que la parte actora radicó la subsanación de dicha notificación el 26 de agosto de 2025 y la nueva solicitud de ejecución por perjuicios el 23 de octubre de 2025.
1.7.3. Finalmente, el despacho judicial sostuvo que no ha existido una vulneración a los derechos fundamentales, pues las peticiones fueron resueltas en términos que considera razonables dadas las particularidades del caso. Reiteró que al haberse proferido la dec isión de fondo el 14 de enero de 2026 desapareció la causa que originó la queja constitucional, por lo que cualquier orden judicial al respecto resultaría inocua según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el hecho superado.
desapareció la causa que originó la queja constitucional, por lo que cualquier orden judicial al respecto resultaría inocua según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el hecho superado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando eestos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500378 00
2.2. Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Aura Cecilia Nieto Velandia, que amerite la concesión del amparo o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido proferido auto de 14 de enero de 2026 resolviendo tanto la calificación de la notificación al demandado como el estudio de la ejecución de perjuicios deprecada.
2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser,
2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos 2”, se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente3”.
2.3.1. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la interve nción del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegadas por del peticionario4.
2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada el amparo de sus derechos al debido proceso que alegó le amenazaba o vulnerada el juzgado accionado, ante la presunta mora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat a, en calificar la notificación del ejecutado y resolver una solicitud de ejecución por perjuicios dentro del proceso radicado 1575331009-2019-00001-00.
2.5. Como se advierte en la contestación a la presente acción constitucional por
notificación del ejecutado y resolver una solicitud de ejecución por perjuicios dentro del proceso radicado 1575331009-2019-00001-00.
2.5. Como se advierte en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , informó que las dos actuaciones que motivaron el amparo constitucional esto es, la calificación de la notificación al demandado y el estudio de la ejecución por perjuicios fueron resueltas mediante auto del 14 de enero de 2026 providencia que para la fecha
2 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020156932208000202500378 00
de la contestación se encontraba en trámite de notificación por estado , completando así las actuaciones que el accionante reclamaba como omitidas , situación que en el presente caso ya fueron realizadas por el estrado judicial, circunstancias que evidencian que la situación que dio lugar a la presente acción fue plenamente superada, pues la autoridad accionada adoptó las decisiones pertinentes antes del fallo de tutela.
2.6. Así las cosas, se denota entonces que el accionado, procedió a dar respuesta a lo peticionado , por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada en el momento que considera la jurisprudencia, razón por la cual operó el fenómeno
configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada en el momento que considera la jurisprudencia, razón por la cual operó el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado , según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5.
2.6. En consecuencia y ante la configuración de l fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, fue satisfecha por la autoridad administrativa judicial de manera previa a la emisión de este fallo, se configura plenamente el fenómeno aludido. Lo anterior, por cuanto la omisión que dio origen a la acción constitucional ha cesado, habiéndose restablecido el derecho al debido proceso en su faceta de obtener una decisión judicial pronta. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia U nificada 540 de 2007 se declarará la carencia actual de objeto.
2.7. Ahora bien, si bien se observa que el objeto de la presente litis, fue superado en el termino que tenia esta Corporación para proferir fallo, lo cierto es que dentro del expediente se logra probar que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata tardó más de cinco (05) meses en proferir decisión respecto de las solicitudes de la accionante sin que dicha autoridad judicial haya brindado una justificación valida respecto del mora presentada en la toma de decisiones
Circuito de Soata tardó más de cinco (05) meses en proferir decisión respecto de las solicitudes de la accionante sin que dicha autoridad judicial haya brindado una justificación valida respecto del mora presentada en la toma de decisiones dentro de ejecución dentro del proceso No. 15753318900120190000100, razón por la cual se le insta al Juzgado accionado para que en futuras ocasiones
5 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023156932208000202500378 00
evite constituir en conductas que puedan desencadenar en acciones constitucionales similares.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura Cecilia Nieto Velandia por apoderado judicial, contra Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Instar al Juzgado accionado para que en futuras ocasiones evite constituir en conductas que puedan desencadenar en acciones constitucionales , conforme lo señalado en las consideraciones anotadas.
3.5. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección
en conductas que puedan desencadenar en acciones constitucionales , conforme lo señalado en las consideraciones anotadas.
3.5. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500378 00
6101-250511