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TSDJ VIT SU - 15693220800020250038000-(26-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250038000-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR MORA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE OMISIÓN INJUSTIFICADA POR JUEZ DE E JECUCIÓN DE PENAS: No se configura una vulneración al debido proceso por mora judicial cuando la autoridad accionada ha desplegado actuaciones concretas y oportunas para resolver la solicitud del accionante, y la demora en la decisión de fondo obedece a la necesaria práctic a de una prueba técnica (valoración por Medicina Legal) que constituye un insumo indispensable y legalmente previsto para adoptar una decisión ajustada a derecho. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR MORA JUDICIAL – ACREDITACIÓN DE ATENCI ÓN EN SALUD DURANTE EL TRÁMITE: El amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando, a pesar de la gravedad del estado de salud del accionante privado de la libertad, se acredita que este se encuentra internado en un centro de rehabilitación recibiendo atención médica especializada, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente derivado de su permanencia bajo custodia del Estado mientras se surte el trámite judicial.

“Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros, de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, al no resolver oportunamente su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave radicada el

derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros, de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, al no resolver oportunamente su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave radicada el 12 de septiembre de 2025. (…) Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, en la fecha referida (12 de diciembre de 2025), el accionante radicó ante el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, el posterior traslado del condenado al Centro de Rehabilitación MULTIHEALH en la ciudad de Bogotá generó una modificación en la competencia territorial, lo que motivó que, el 19 de diciembre de 2025, tanto la autoridad penitenciaria como el despacho judicial remitieran el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, a partir de ese momento, el juzgado inicialmente accionado dejó de ostentar competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el sen tenciado. Una vez surtido el reparto correspondiente, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2026, avocó conocimiento del proceso y dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ci encias Forenses, con el fin de que se practicara la valoración médico -legal necesaria para determinar si el accionante padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Esta actuación resulta acorde con el marco normativo aplicable, en la medida en que la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave se encuentra condicionada a la existencia de un concepto técnico emitido por un profesional legista, que certifique

normativo aplicable, en la medida en que la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave se encuentra condicionada a la existencia de un concepto técnico emitido por un profesional legista, que certifique tanto la gravedad de la patología como su incompatibilidad con el entorno carcelario. En este punto, la Sala advierte con claridad dos aspectos relevantes para la resolución del asunto. En primer lugar, no se evidencia una omisión atribuible a la autoridad judicial actualmente competente, pues la solicitud cuya resolución se reclama se encuentra en trámite y su decisión depende, de manera necesaria, de la práctica de una prueba técnica que ya fue ordenada oportunamente. La ausencia de un pronunciamiento de fondo no obedece, entonces, a la inactividad del despacho, sino a la falta del insumo probatorio indispensable para adoptar una decisión ajustada a derecho. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que no concurren los presupuestos para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto la autoridad judicial competente ha desplegado actuaciones encaminadas a resolver la solicitud prese ntada y el estado de salud del accionante está siendo atendido de manera continua. En ese contexto, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo para anticipar una decisión judicial ni para sustituir el trámite legalmente previsto, máxime cuando este se encuentra en curso.”

Nota de Relatoría: El accionante, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta mora en resolver su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. El problema jurídico consistió en determinar si dicha mora configuró una vulneración a sus

por la presunta mora en resolver su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. El problema jurídico consistió en determinar si dicha mora configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud. El Tribunal Superior declaró improcedente el amparo. En sus consideraciones, explicó que la au toridad judicial competente (Juzgado 24 de EPMS de Bogotá, al cual se remitió el expediente por cambio de domicilio del accionante) no había incurrido en una omisión injustificada, pues había avocado conocimiento y ordenado la práctica de la valoración por Medicina Legal, prueba necesaria e indispensable para decidir de fondo. Adicionalmente, se constató que, mientras se surtía dicho trámite, el accionante se encontraba internado en un centro de rehabilitación recibiendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 atención médica, lo que descartaba un perjuicio irremediable. La decisión se basó en el principio de subsidiariedad y en la jurisprudencia que exige, para que proceda la tutela por mora judicial, una dilación injustificada, la cual no se configuró en el ca so concreto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Sentencia T-231 de 1994; Corte Suprema de Justicia, STP1526 -2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar

Cuellar.

Número Proceso: 15693220800020250038000

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO

Accionado: JDO 1° EPMS DE SRV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 05

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ

PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien

del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250038000 PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO contra JDO 1° EPMS DE SRV . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, a través de agente oficioso, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO , a través de agente oficioso , presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO , a través de agente oficioso , presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, y, de forma subsidiaria , se ordene realizar de manera prioritaria un examen por parte de Medicina Legal.

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante sentencia s del 18 de diciembre de 2019, proferida al interior del proceso No. 15238-61-03-173-2018-00094-00 NI 412, condenó a PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO a la pena principal de 160

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250038000

ACCIONANTE : PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO

ACCIONADO : JDO 1° EPMS DE SRV

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 05

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000

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meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de actos

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meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de actos sexuales con menos de catorce años , por hechos ocurridos en el 2012 . Le negó la suspensión de la ejecución de la pena. E l sentenciado ha estado privado de la libertad por cuenta de tal proceso desde el 9 de mayo de 2018 y la vigilancia de la condena le correspondió, inicialmente, por reparto, al Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El 12 de diciembre de 2025, el accionante radicó solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, pues, mientras se encontraba privado de la libertad sufrió un accidente cerebrovascular que generó perdida del 90% de su movilidad y la dependencia completa para el desarrollo de sus actividades diarias.

3.- El 16 de diciembre de 2025, la hija del sentenciado informó al Despacho que el señor Mariño Alvarado fue trasladado a la ciudad de Bogotá al Centro de Rehabilitación MULTIHEALH. Por ello, el 19 de diciembre del mismo año , el Centro Penitenciario de Duitama ordenó el traslado del accionante al ECPMS de Bogotá , y simultáneamente, el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Homólogos de Bogotá – Reparto.

4.- Por auto del 19 de enero de 2025 , el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá avocó conocimiento y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de realizar

4.- Por auto del 19 de enero de 2025 , el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá avocó conocimiento y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de realizar la práctica de la valoración medicolegal al procesado y así determinar si padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.

5.- El agente oficioso refiere que el señor Pedro Mariño , dada su condición de salud, requiere asistencia permanente para todas las actividades básicas cotidianas, y que, por tanto, no es compatible con la vida en reclusión.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 13 de enero de 2026, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000

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DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. Como sustento de su petición, lu ego de realizar un recuento detallado sobre sus actuaciones, señaló que, dado su traslado a un Centro de Rehabilitación en la ciudad de Bogotá, como lo indicó su hija, se dispuso, por auto del 19 de diciembre de 2025, remitir el expediente por competencia a los Juzgados de EPMS de Bogotá – Reparto.

ciudad de Bogotá, como lo indicó su hija, se dispuso, por auto del 19 de diciembre de 2025, remitir el expediente por competencia a los Juzgados de EPMS de Bogotá – Reparto.

3.- Verificada la página de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial y en atención a la contestación del Juzgado accionado, se dispuso la vinculación del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y del Centro de Rehabilitación MULTIHEALH.

4.- El JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, previa vinculación por parte de esta Corporación contestó la demanda de tutela y solicitó denegar la misma. Como fundamento de su petición indicó que el reparto de la causa fue efectuada el 9 de enero de 2026 y, por auto del 19 del mismo mes , se avocó conocimiento y se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que fije hora y fecha para practicarle valoración médico legal al accionante.

5.- El Centro de Rehabilitación MULTIHEALH guardó silencio.

6.- El Despacho del suscrito Magistrado Ponente, el 21 de enero de 2025 a las 4:17 p.m., se comunicó con el agente oficioso del señor PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO con el fin de obtener información sobre la ubicación de este en la actualidad. El agente refirió que su agenciado se encontraba aun en las instalaciones del Centro de Rehabilitación MULTIHEALH, e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, pues, a su juicio, no se han atendido todas las necesidades que requiere por ser totalmente dependiente de una persona.

Rehabilitación MULTIHEALH, e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, pues, a su juicio, no se han atendido todas las necesidades que requiere por ser totalmente dependiente de una persona.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 5

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier

principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros, de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, al no resolver oportunamente su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave radicada el 12 de septiembre de 2025.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que

mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 6

requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objet o de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción

por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia

no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000

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  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4.- Caso concreto.

Como se ha expuesto, la presente acción de tutela se sustenta en la presunta omisión del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de

4.- Caso concreto.

Como se ha expuesto, la presente acción de tutela se sustenta en la presunta omisión del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de resolver la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria por enfermedad grave presentada el 12 de diciembre de 2025.

Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, en la fecha referida (12 de diciembre de 2025) , el accionante radicó ante el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, el posterior traslado del condenado al Centro de Rehabilitación MULTIHEALH en la ciudad de Bogotá generó una modificación en la competencia territorial, lo que motivó que, el 19 de diciembre de 2025, tanto la autoridad penitenciaria como el despacho judicial remitieran el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, a partir de ese momento, el juzgado inicialmente accionado dejó de ostentar competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el sentenciado.

Una vez surtido el reparto correspondiente, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2026, avocó conocimiento del proceso y dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se practicara la valoración médico -legal necesaria para determinar si el accionante padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Esta actuación resulta acorde con el marco normativo aplicable, en la

Ciencias Forenses, con el fin de que se practicara la valoración médico -legal necesaria para determinar si el accionante padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Esta actuación resulta acorde con el marco normativo aplicable, en la medida en que la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave se encuentra condicionada a la existencia de un concepto técnico emitido por un profesional legista,

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 8

que certifique tanto la gravedad de la patología como su incompatibilidad con el entorno carcelario.

En este punto, la Sala advierte con claridad dos aspectos relevantes para la resolución del asunto. En primer lugar, no se evidencia una omisión atribuible a la autoridad judicial actualmente competente, pues la solicitud cuya resolución se reclama se encu entra en trámite y su decisión depende, de manera necesaria, de la práctica de una prueba técnica que ya fue ordenada oportunamente. La ausencia de un pronunciamiento de fondo no obedece, entonces, a la inactividad del despacho, sino a la falta del insumo probatorio indispensable para adoptar una decisión ajustada a derecho.

En segundo lugar, tampoco se advierte una vulneración actual y concreta de los derechos fundamentales invocados, en particular del derecho a la dignidad humana y a la salud. Está acreditado que el señor PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO fue atendido inicialmente en el Hospital Regional de Duitama y que, posteriormente, fue trasladado al Centro de Rehabilitación MULTIHEALH, donde permanece bajo atención médica

Está acreditado que el señor PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO fue atendido inicialmente en el Hospital Regional de Duitama y que, posteriormente, fue trasladado al Centro de Rehabilitación MULTIHEALH, donde permanece bajo atención médica especializada. Ello permite concluir que, mientras se surte el trámite administrativo y judicial necesario para la emisión del concepto de Medicina Legal, el accionante ha tenido acceso efectivo a los servicios de salud requeridos, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio actual o inminente derivado de su permanencia bajo custodia del Estado.

La Sala no desconoce que el estado de salud del privado de la libertad reviste alta gravedad; sin embargo, el señor MARIÑO actualmente no se encuentra en centr o penitenciario, pues como lo acepta el mismo accionante y se ha indicado a lo largo de esta providencia, aquel se encuentra internado en centro de rehabilitación, donde, sin duda, permanece con atención médica , hasta tanto el Juzgado de ejecución tome la respectiva decisión sobre su solicitud.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que no concurren los presupuestos para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto la autoridad judicial competente ha desplegado actuaciones encaminadas a resolver la solicitud presentada y el estado de salud del accionante está siendo atendido de manera continua. En ese contexto, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo para anticipar una decisión judicial ni para sustituir el trámite legalmente previsto, máxime cuando este se encuentra en curso.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 9

En consecuencia, al existir una actuación judicial en trámite y no acreditarse una mora

se encuentra en curso.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250038000 9

En consecuencia, al existir una actuación judicial en trámite y no acreditarse una mora injustificada ni una afectación actual de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, a través de agente oficioso.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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