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TSDJ VIT SU - 15693220800020250038100-(26-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250038100-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DECISIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE SANCIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante el trámite del proceso, la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, al haber sido resuelta por la autoridad accionada la solicitud de extinción de la sanción penal por reparación integral que motivó el amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

"Se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante. (…) En el presente asunto, se tiene que la accionante a través de apoderado solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene la Fiscalía dar respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado, y al Juzgado emitir una respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal. En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados las respuestas allegadas al trámite, así como el expediente contentivo de la ejecución de la pena de la actora, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta mediante auto del 29 de diciembre de 2025, tal y como lo informó el Juzgado en su respuesta, así: 'PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio No. 692 de fecha 26 de septiembre de 2025 mediante el cual se le negó a la condenada NICOL STEFANY ESPINOSA ORTIZ (…) la Extinción de la Sanción Penal por Reparación Integral y su consecuente Libertad

interlocutorio No. 692 de fecha 26 de septiembre de 2025 mediante el cual se le negó a la condenada NICOL STEFANY ESPINOSA ORTIZ (…) la Extinción de la Sanción Penal por Reparación Integral y su consecuente Libertad Inmediata, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 y los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia aquí citados, por cumplir en éste momento sus requisitos legales, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: DECRETAR a favor de la condenada e interna NICOL STEFANY ESP INOSA ORTIZ (…), la [EXTINCION POR REPARACIÓN INTEGRAL y en consecuencia la liberación] [definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y] [funciones públicas,] impuestas en el presente proceso en la sentencia de fech a 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación y, de conformidad con los Artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, y los pro nunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia aquí citados...' Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico a la accionante el 31 de diciembre, a través de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Sogamoso, y se libró boleta de libertad No. 290 del 29 de diciembre de 2025. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace

diciembre de 2025. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emiti era dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que 'ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales' (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, 'Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible

orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido' (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068 -01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: '(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra supera da, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objeti vo constitucionalmente previsto para dicha acción.' Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por el apoderado judicial de una ciudadana privada de la libertad, contra un Juzgado de Ejecución de Penas y la Fiscalía General de la Nación, debido a la demora en resolver una solicitud de extinción de la sanción penal por reparación integral, así como la falta de respuesta de la Fiscalía a un requerimiento del Juzgado. El problema jurídico consistió en determinar si las accionadas habían vulnerado derechos fundamentales como el

integral, así como la falta de respuesta de la Fiscalía a un requerimiento del Juzgado. El problema jurídico consistió en determinar si las accionadas habían vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de celeridad. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado profirió auto el 29 de diciembre de 2025 mediante el cual repuso la decisión anterior y decretó a favor de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 accionante la extinción de la sanción penal por reparación integral, ordenando su libertad inmediata e incondicional, la cual se materializó con la expedición de la boleta de libertad. El Tribunal Superior constató que la pretensión del actor fue satisfech a, por lo que la situación que originó la presunta vulneración desapareció. En consecuencia, se negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión adoptada en primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 2477 de 2025, artículos 3 y 4; Corte Suprema de Justicia STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01;

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 2477 de 2025, artículos 3 y 4; Corte Suprema de Justicia STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01; Corte Suprema de Justicia STC12861 de 12 de septiembre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC15039-2016, 20 de octubre de 2016; Corte Suprema de Justicia STC14635 -2016, 13 de octubre de 2016.

Número Proceso: 15693220800020250038100

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NICOL STEFANY ESPINOZA ORTIZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00381-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00381-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NICOL STEFANY ESPINOZA ORTIZ

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00381-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NICOL STEFANY ESPINOZA ORTIZ

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 014

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Nicol Stefany Espinoza Ortiz a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el apoderado de la accionante, que el 9 de septiembre de 2025 radicó solicitud de extinción de la sanción penal, y ese mismo día el Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició a la fiscalía para que verificara si existía algún beneficio en los últimos 5 años en favor de la accionante, sin que exista respuesta aún.

Precisa que el 26 de septiembre el Juzgado negó la extinción de la sanción penal, al indicar

beneficio en los últimos 5 años en favor de la accionante, sin que exista respuesta aún.

Precisa que el 26 de septiembre el Juzgado negó la extinción de la sanción penal, al indicar que la Ley 2477 de 2025 solo extingue esta sanción penal a los procesados y no a los condenados, por lo que, el 29 de septiembre presento recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, al no obtener respuesta, el 17 de octubre radicó petición a través de correo electrónico, con el fin que se le indicara el trámite que se había dado a los recursos, a lo cual, el 20 de octubre le informaron del traslado a la parte no recurrente por un lapso de 4 días, término que empezó a correr en la misma fecha (17/10/2025).Radicación No. 1569322080002025-00381-00 Por lo anterior, el 31 de octubre de 2025 presentó solicitud al Juzgado para que informara sobre el tiempo que había transcurrido , en respuesta del mismo día, le indicaron que el traslado ya se habías surtido, y estaba al Despacho para resolver lo pertinente.

En sentido, el 11 de diciembre nuevamente solicitó que se tomara una decisión frente a las solicitudes presentadas; frente a lo cual el 12 de diciembre el Juzgado emitió respuesta así: “Comedidamente me permito informarle que este despacho el día 2 de diciembre de 2025, reiteró nuevamente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a fin que se diera respuesta al oficio 3102 de fecha 09 de septiembre de 2025 informará si la sentenciada Nicol Stefany Espinoza Ortiz ha sido favorecida dentro de los cinco años anteriores con una decisión judicial alusiva a la

3102 de fecha 09 de septiembre de 2025 informará si la sentenciada Nicol Stefany Espinoza Ortiz ha sido favorecida dentro de los cinco años anteriores con una decisión judicial alusiva a la extinción de la acción pena por reparación integral de conformidad con el inciso final del art. 78 A de lay 906 de 20024 adicionado por el artí culo 4 de la ley 2477 de 2025. Una vez allegado lo anterior pasarán las diligencias al despacho para resolver lo concerniente.”

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración pública, principio de celeridad e inmediatez , y se ordene a la Fiscalía en un término no mayor a 48 horas dar respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado, y en el mismo termino , se ordene al Juzgado dar respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de enero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Nicol Stefany Espinoza Ortiz a través de apoderado , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación , vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante bajo

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante bajo el radicado CUI 110016000023202401897 - N.I. 202 5-221, quien mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá fue condenada a la pena principal de 27 meses de prisión , así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena princ ipal, como coautora responsable del delito de hurtoRadicación No. 1569322080002025-00381-00 calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indica que la accionante se encontraba privada de la libertad desde el 7 de abril de 2025 cuando se hizo efectiva la orden de captura impartida en su contra, por lo que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , en auto de la misma fecha, legalizó la privación de su libertad y libró la Boleta de Encarcelación No. 031, encontrándose recluida en la Cárcel Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso , consecuentemente, avocó conocimiento el 18 de junio de 2025.

Menciona que en auto interlocutorio No. 692 de fecha 26 de septiembre de 2025, se negó por improcedente a la accionante las solicitudes de extinción de la sanción penal por

Menciona que en auto interlocutorio No. 692 de fecha 26 de septiembre de 2025, se negó por improcedente a la accionante las solicitudes de extinción de la sanción penal por indemnización integral, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Que mediante auto interlocutorio No. 988 de fecha 29 de diciembre de 2025, resolvió reponer el auto No. 692 en mención y en su lugar decretó a favor de la condenada la extinción por reparación integral y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por consiguiente, otorgo la libertad inmediata e incondicional de la accionante.

En ese sentido, se configura el hecho superado, toda vez que el objeto que origino la tutela ha desaparecido.

4.2.- Fiscalía General de la Nación

Informa que conforme a la verificación institucional efectuada, la noticia criminal asociada al proceso penal seguido contra la accionante se encuentra inactiva en el Sistema Misional SPOA, con anotación del 6 de diciembre de 2024 que registra sentencia condenatoria en atención a preacuerdo celebrado. Por ende, la competencia recae en el juzgado accionado, toda vez que la Fiscalía no lidera ni decide sobre extinción de sanción penal ni recursos.

Agrega que el requerimiento del Juzgado se refería a una verificación registral que no reposa en SPOA, cuya confirmación se puede realizar con el SIOPER.

Así las cosas, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva dentro de la presente

Agrega que el requerimiento del Juzgado se refería a una verificación registral que no reposa en SPOA, cuya confirmación se puede realizar con el SIOPER.

Así las cosas, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite constitucional.Radicación No. 1569322080002025-00381-00 4.3.- Ministerio Público: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante a través de apoderado solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene la Fiscalía dar respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado, y al Juzgado emitir una respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal.

de sus derechos fundamentales, y se ordene la Fiscalía dar respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado, y al Juzgado emitir una respuesta a la solicitud de extinción de la sanción penal.

En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados las respuestas allegadas al trámite, así como el e xpediente contentivo de la ejecución de la pena de la actora, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta mediante auto del 29 de diciembre de 2025, tal y como lo informó el Juzgado en su respuesta, así:

“PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio No. 692 de fecha 26 de septiembre de 2025 mediante el cual se le negó a la condenada NICOL STEFANY ESPINOSA ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.645.597 expedida en Bogotá D.C., la Extinción de la Sanción Penal por Reparación Integral y su consecuente Libertad Inmediata, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 y los pronunciamientos de la

H. Corte Suprema de Justicia aquí citados, por cumplir en éste momento sus requisitos legales, en virtud de las razones expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR a favor de la condenada e interna NICOL STEFANY ESPINOSA

ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.645.597 expedida en Bogotá D.C., la EXTINCION POR REPARACIÓN INTEGRAL y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas en el presente proceso en la sentencia de fecha 28 de

D.C., la EXTINCION POR REPARACIÓN INTEGRAL y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas en el presente proceso en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., po r las razones expuestas en la parte motiva de estaRadicación No. 1569322080002025-00381-00 determinación y, de conformidad con los Artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, y los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia aquí citados…”

Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico a la accionante el 31 de diciembre, a través de la Oficina Jurídica de l Centro Carcelario de Sogamoso , y se libró boleta de libertad No. 290 del 29 de diciembre de 2025.

Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato

cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.Radicación No. 1569322080002025-00381-00

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por la señora NICOL STEFANY ESPINOSA ORTIZ a través de apoderado, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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