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TSDJ VIT SU - 15693220800020250038300-(26-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250038300-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE MECANISMOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no ha agotado previamente los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, como elevar ante el juez natural la solicitud de prescripción de la pena, pues este mecanismo constitucional es de c arácter subsidiario y residual, y no puede utilizarse para suplir las cargas procesales que impone el trámite ordinario ni para debatir asuntos que deben ser analizados dentro del marco del proceso penal correspondiente.

"Se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) La acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias y omisiones de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y se ordene le sea decretada la prescripción de la pena del proceso No. 1100160000232018-09940-00, con el fin que sea cancelada la orden de ca ptura en su contra. No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el

de la pena del proceso No. 1100160000232018-09940-00, con el fin que sea cancelada la orden de ca ptura en su contra. No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previs tos legalmente. Y es que revisado el expediente allegado sobre este proceso, observa la Sala que tal y como lo advirtió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a donde fue remitido por competencia, no se advierte que el actor haya presentado alguna solicitud tendiente a que se estudie y decrete la prescripción de la pena, lo cual resulta procedente conforme al artículo 38 del C.P.P.; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dir igirse de manera previa al despacho a cargo de la vigilancia del proceso y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional con el fin de debatir los asuntos que deben ser analizados dentro del marco del proceso penal antes citado, situación que permite establecer, que tiene la oportunidad de hacer uso en debida forma de los

constitucional con el fin de debatir los asuntos que deben ser analizados dentro del marco del proceso penal antes citado, situación que permite establecer, que tiene la oportunidad de hacer uso en debida forma de los mecanismos que tiene a su alcance y en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medi os de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses. En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformi dad, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso. Finalmente debe aclarars e a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es

accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en sede constitucional."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano privado de la libertad, contra un Juzgado de Ejecución de Penas, solicitando que se declarara la prescripción de una pena impuesta en un proceso penal por el cual estaba siendo requerido, con el fin de que se cancelara la orden de captura en su nombre. El accionante alegaba que habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia y que el período de prueba había sido superado. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para obtener dicha declaratoria.

El Tribunal Superior declaró improcedente el amparo, al verificar que el accionante no había agotadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente, no había elevado ante el juez natural (el Juzgado de Ejecución de Penas competente) la solicitud de prescripción de la pena, tal

_____________________ Relatoría

2 previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente, no había elevado ante el juez natural (el Juzgado de Ejecución de Penas competente) la solicitud de prescripción de la pena, tal como lo permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Se concluyó que la tutela no puede utilizarse para suplir las cargas procesales ni para debatir asuntos que deben ser analizados en el proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar competencias que corresponden al juez natural. La decisión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009.

Número Proceso: 15693220800020250038300

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: EDWIN FERNANDO USECHE NIÑO

Accionado: JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ

Accionante: EDWIN FERNANDO USECHE NIÑO

Accionado: JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00383-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00383-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EDWIN FERNANDO USECHE NIÑO

ACCIONADO: JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 015

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Edwin Fernando Useche Niño en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Edwin Fernando Useche Niño en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo . Que presenta tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el proceso con radicado No. 1100160000232018-09940-00, en el cual está siendo requerido por sentencia ejecutoriada el 29 de agosto de 2019, con beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito de Hurto Agravado.

Precisa además, que se encuentra privado de la libertad por otro proceso desde el 11 de febrero de 2025, que en dos ocasiones ha tenido acumulaciones jurídicas y a la fecha no le han notificado sobre el proceso tutelado en el que fue requerido, frente a lo cual señala, que si bien hubo una falla dentro del periodo de prueba , ello debió ser actuado de manera inmediata y notificad o, pues debido a las fallas , demoras administrativas y negligencia, le están vulnera ndo sus derechos, máxime cuando han transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la pena y el periodo de prueba también fue superado.Radicación No. 1569322080002025-00383-00 Agrega que el requerimiento efectuado por parte del Juzgado accionado, le perjudicó su proceso de clasificación de fase a mediana seguridad, medio por el cual se enteró del

Agrega que el requerimiento efectuado por parte del Juzgado accionado, le perjudicó su proceso de clasificación de fase a mediana seguridad, medio por el cual se enteró del requerimiento.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y le sea declarada la prescripción de la pena del proceso No. 2018-09940-00, con el fin que sea cancelada la orden de captura en su nombre.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de enero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia , formulada por Edwin Fernando Useche Niño contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado y al Establecimiento Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo.

Posteriormente, mediante auto del 21 de enero se dispuso vincular al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Señala que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante como coautor del punible de hurto agravado, a la pena principal de 12 meses de prisión, y a la

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante como coautor del punible de hurto agravado, a la pena principal de 12 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal , y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.

Indica que, en auto del 19 de julio de 2022 revocó dicho sustituto, ante el incumplimiento de las obligaciones que implicaba el mismo; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, y en providencia del 14 de noviembre de 2024 fue confirmada.

Posteriormente, en proveído del 29 de octubre de 2025 dispuso remitir por competencia la referida actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, por cuanto el sentenciado se encuentra privado de laRadicación No. 1569322080002025-00383-00 libertad en un centro de reclusión de esa municipalidad, por el proceso con radicado No. 1100160000232023-80028.

Agrega que, respecto al estudio de la prescripción de la pena, no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el asunto toda vez que ya no tiene a cargo el proceso

En ese sentido, solicita no conceder el amparo pretendido, en lo que se refiere a las actuaciones adelantadas por ese Juzgado.

4.2.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante

actuaciones adelantadas por ese Juzgado.

4.2.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante bajo el radicado No. 110016000023202380028 , acumulado con los Nos. 110016000013202300217 y 110016000013202203186 y N.I. 2024-064

Manifiesta que en auto interlocutorio de l 29 de octubre de 2025, le redimió pena al accionante por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 173.5 DIAS; negó la libertad condicional por improcedente , al no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, así como el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria por no cumplir con el mismo requisito.

Indica que dentro de las diligencias enc ontró que el 10 de diciembre de 2025, el condenado e interno Useche Niño allegó solicitud de readecuación de redención de pena, redosificación de pena, libertad condicional y acumulación jurídica de penas; petición que tomó el respectivo turno en esa fecha, y se encuentra en turno para ser resuelta.

Precisa que, conforme al escrito de tutela, el hecho que motiva la interposición del asunto constitucional hace referencia a una eventual prescripción dentro del proceso con CUI No. 11001600002320180994000 , mismo que, de acuerdo a la consulta en la plataforma TYBA, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

con CUI No. 11001600002320180994000 , mismo que, de acuerdo a la consulta en la plataforma TYBA, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Por lo anterior, no cuenta con competencia alguna, pues la vigilancia de tal condena se encuentra a cargo del Juzgado Primero Homologo.Radicación No. 1569322080002025-00383-00 4.3.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que el 22 de diciembre de 2025 le fue asignada la vigilancia de la causa penal adelantada contra el accionante bajo el radicado No. CUI 11001600002320180994000, quien fue condenado en sentencia del 29 de agosto de 2019 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de hurto agravado, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018. Además, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, el cual fue revocado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Agrega que el expediente se encuentra en turno para avocar el conocimiento, sin que se adviertan peticiones pendientes por resolver.

Por lo expuesto, solicita se niegue la solicitud de ampar o, en tanto no ha vulnerado garantías fundamentales del actor.

se adviertan peticiones pendientes por resolver.

Por lo expuesto, solicita se niegue la solicitud de ampar o, en tanto no ha vulnerado garantías fundamentales del actor.

4.4.- Establecimiento Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo

Allego la notificación efectuada al accionante del auto admisorio de la tutela , sin emitir algún pronunciamiento en relación con los hechos y pretensiones de la misma.

4.5.- Ministerio Público: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos sobre su procedencia; e iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.Radicación No. 1569322080002025-00383-00 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicación No. 1569322080002025-00383-00 trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez

vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones oRadicación No. 1569322080002025-00383-00 interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias y omisiones de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y se ordene le sea decretada la prescripción de la pena del proceso No. 1100160000232018-09940-00, con el fin que sea cancelada la orden de captura en su contra.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás,

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Y es que revisado el expediente allegado sobre este proceso, observa la Sala que tal y como lo advirtió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a donde fue remitido por competencia, no se advierte que el actor haya presentado alguna solicitud de tendiente a que se estudie y decrete la prescripción de la pena, lo cual resulta procedente confirme al artículo 38 del C.P.P.; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho a cargo de la vigilancia del proceso y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional con el fin de debatir los asuntos que deben ser analizados dentro del marco del proceso penal antes citado,Radicación No. 1569322080002025-00383-00 situación que permite establecer, que tiene la oportunidad de hacer uso en debida forma

los asuntos que deben ser analizados dentro del marco del proceso penal antes citado,Radicación No. 1569322080002025-00383-00 situación que permite establecer, que tiene la oportunidad de hacer uso en debida forma de los mecanismos que tiene a su alcance y en defensa de sus derechos , motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso.

En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses.

En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el

cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en sede constitucional.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00383-00

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EDWIN FERNANDO USECHE NIÑO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

FERNANDO USECHE NIÑO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,

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