TSDJ VIT SU - 15693220800020250038500-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250038500-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE RECURSOS ORDINARIOS EN TRÁMITE ANTE JUEZ DE EJECUCIÓ N DE PENAS : La acción de tutela no está llamada a prosperar cuando contra la providencia judicial que se censura se han interpuesto los recursos ordinarios (reposición y apelación) que se encuentran pendientes de resolución por el juez natural, pues estos constituyen el mecanismo idóneo y eficaz diseñado por el legislador para que el mismo funcionario o su superior reexaminen la decisión. El juez constitucional no puede anticiparse al resultado de una actuación judicial en curso ni desplazar la competencia del juez natural, so pena de desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la tutela. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DIFERENCIACIÓN ENTRE DISCREPANCIA SUSTANCIAL CON LA DECISIÓN Y MORA JUDICIAL: La acción de tutela que, aunque mencione la pendencia de recursos, se fundamenta esencialmente en una discrepancia con el contenido y las consideraciones de la decisión judicial (en este caso, la negativa a conceder la libertad condicional), debe ser analizada bajo los estrictos parámetros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y no como un reclamo por mora judicial, especialmente cuando no se acredita una dilación injustificada en el trámite de los recursos.
“Para la Sala resulta indispensable, antes de abordar el análisis de procedibilidad, determinar la esencia de la
providencias judiciales y no como un reclamo por mora judicial, especialmente cuando no se acredita una dilación injustificada en el trámite de los recursos.
“Para la Sala resulta indispensable, antes de abordar el análisis de procedibilidad, determinar la esencia de la demanda de tutela, pues de ello depende el marco jurídico bajo el cual debe examinarse la solicitud del accionante. Si bien este afirmó encontr arse a la espera de la resolución de los recursos interpuestos contra el auto del 28 de octubre de 2025, lo cierto es que el fundamento central de su inconformidad no se dirige a una presunta dilación injustificada en el trámite de dichos recursos, sino a la discrepancia sustancial con el contenido y las consideraciones de la decisión judicial adoptada. (…) Esta circunstancia pone de presente la existencia de una actuación judicial en curso, encaminada precisamente a revisar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada. En efecto, los recursos interpuestos constituyen el mecanismo ordinario diseñado p or el legislador para que el juez natural reexamine su decisión y, de ser el caso, el superior funcional se pronuncie sobre la misma. En tal escenario, no puede afirmarse que el accionante se encuentre en estado de indefensión ni que carezca de instrumentos judiciales eficaces para la protección de los derechos que estima vulnerados. (…) Debe recordarse que la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni a desplazar la competencia del juez natural para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Admitir su procedencia en un contexto co mo el presente implicaría permitir que el juez constitucional se anticipe al resultado de una actuación judicial en curso, interfiriendo indebidamente en la autonomía e independencia
procedencia en un contexto co mo el presente implicaría permitir que el juez constitucional se anticipe al resultado de una actuación judicial en curso, interfiriendo indebidamente en la autonomía e independencia judicial y desnaturalizando el carácter residual y subsidiario de la tutela.”
Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, cuestionando el auto que le negó la libertad condicional. Aunque mencionó que los recursos interpuestos contra dicha decisión (reposición y apelación) no habían sido resueltos, el Tribunal determinó que el fondo de su inconformidad era una discrepancia sustancial con la providencia, no una mora judicial. El problema jurídico consistió en determinar si la tutela era proced ente para atacar dicha decisión. El Tribunal Superior declaró improcedente el amparo. Argumentó que, al existir recursos ordinarios pendientes de resolución ante el mismo juez y su superior, el accionante aún contaba con mecanismos judiciales idóneos y en curso para debatir su derecho, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, se constató que no existía una dilación injustificada en el trámite de los recursos, descartando la configuración de una mora judicial. La decisión enfatizó que la tutela no puede utilizarse para anticiparse a una decisión judicial en curso ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQU EDA DE JURISPRUDENCIA; SE
TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQU EDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020250038500
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA
Accionado: JDO 1° EPMS DE SRV
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 9
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 9
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250038500 ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA contra JDO 1° EPMS DE SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250038500 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA en
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la familia.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo la apelación presentada contra el auto del 28 de octubre de 2025 por medio del cual resolvió la so licitud de libertad condicional o que se le conceda tal beneficio.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250038500
ACCIONANTE : ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA
ACCIONADO : JDO 1° EPMS DE SRV
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 9
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250038500
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DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 9
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250038500
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1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, mediante sentencias del 7 de septiembre de 2023 (radicado 2023-340) y 18 de diciembre de 2023 (radicado (2024-043), condenó a ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA a las penas principales, respectivamente, de (i) 27 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2023, y (ii) 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2023.
2.- El Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , a través de auto del 5 de junio de 2024, acumuló las citadas causales penales dejando la condena definitiva en 56 meses y 6 días de prisión.
3.- El 14 de octubre de 2025 el accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso, radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional. Por auto del 28 de octubre de 2025 el Juzgado accionado resolvió negar tal petición con fundamento en la posibilidad de que el domicilio aportado como soporte de arraigo se
Por auto del 28 de octubre de 2025 el Juzgado accionado resolvió negar tal petición con fundamento en la posibilidad de que el domicilio aportado como soporte de arraigo se encuentre la víctima del ilícito y se pusiera en riesgo su integridad . E n contra de tal decisión el accionante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
4.- El accionante refiere, por un lado, que no ha n dado solución a los recursos interpuestos, y que, además , ya cumplió con las 3/5 partes de la pena, luego tiene derecho a la libertad condicional , es decir, carece de justificación legal y afecta sus derechos fundamentales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 13 de enero de 2026, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se deniegue. Como sustento de su petición, luego de indicar que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y realizar un recuento detallado sobre susTutela 15693220800020250038500 4
actuaciones, señaló que, en efecto, por auto del 28 de octubre de 2025, dispuso negar la libertad condicional solicitada por el accionante, y que, entre sus razones para tal
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actuaciones, señaló que, en efecto, por auto del 28 de octubre de 2025, dispuso negar la libertad condicional solicitada por el accionante, y que, entre sus razones para tal decisión, estuvo, entre otras, la posibilidad de riesgo de integridad de la víctima del ilícito. Providencia que recurrió en reposición y apelación en subsidio el accionante el 7 de noviembre de 2025.
Indicó que tales recursos están en turno para revolver por el Despacho, pues el Despacho debe dar prioridad a decisiones que tiene que ver con libertades, entre otros asuntos, y que presente una carga laboral alta.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250038500 5
2.- Cuestión previa.
Para la Sala resulta indispensable, antes de abordar el análisis de procedibilidad, determinar la esencia de la demanda de tutela, pues de ello depende el marco jurídico bajo el cual debe examinarse la solicitud del accionante. Si bien este afirmó encontrarse a la espera de la resolución de los recursos interpuestos contra el auto del 28 de octubre de 2025, lo cierto es que el fundamento central de su inconformidad no se dirige a una presunta dilación injustificada en el trámite de dichos recursos, sino a l a discrepancia sustancial con el contenido y las consideraciones de la decisión judicial adoptada.
En efecto, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que el accionante cuestiona la legalidad y el acierto del auto que negó la libertad condicional, al estimar que cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicho beneficio. Es ta circunstancia permite concluir que la acción no se estructura como un reclamo por mora
cuestiona la legalidad y el acierto del auto que negó la libertad condicional, al estimar que cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicho beneficio. Es ta circunstancia permite concluir que la acción no se estructura como un reclamo por mora judicial, sino que, en realidad, se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, aun cuando el actor haga referencia a la pendencia de los recursos ordinarios.
Precisado lo anterior, el estudio de procedibilidad debe realizarse bajo los parámetros propios de la tutela contra providencias judiciales, lo cual impone un análisis particularmente riguroso, atendiendo el carácter excepcional de dicho mecanismo y la necesidad de preservar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
3.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del accionante con ocasión del auto del 28 de octubre de 2025 por medio del cual le negó la libertad condicional a ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA.
4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisionesTutela 15693220800020250038500 6
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus
fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisionesTutela 15693220800020250038500 6
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250038500 7
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250038500 7
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona el auto del 28 de octubre de 2025,
del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona el auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de libertad condicional, al considerar que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales. No obstante, del acervo probatorio se desprende que frente a la providencia censurada el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos y se encuentran pendientes de resolución, conforme fue informado por el propio despacho accionado.
Esta circunstancia pone de presente la existencia de una actuación judicial en curso, encaminada precisamente a revisar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada. En efecto, los recursos interpuestos constituyen el mecanismo ordinario diseñado p or el legislador para que el juez natural reexamine su decisión y, de ser el caso, el superior funcional se pronuncie sobre la misma. En tal escenario, no puede afirmarse que el accionante se encuentre en estado de indefensión ni que carezca de instrumento s judiciales eficaces para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, el Juzgado accionado fue claro al señalar que los recursos se encuentran sometidos al turno correspondiente, atendiendo la carga laboral del despacho y la priorización legal de asuntos, dentro de los cuales se incluyen aquellos relacionados con la libertad personal. De ello no se desprende una conducta omisiva, arbitraria o negligente, sino el desarrollo regular del trámite judicial.Tutela 15693220800020250038500 8
la libertad personal. De ello no se desprende una conducta omisiva, arbitraria o negligente, sino el desarrollo regular del trámite judicial.Tutela 15693220800020250038500 8
Debe recordarse que la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni a desplazar la competencia del juez natural para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Admitir su procedencia en un contexto co mo el presente implicaría permitir que el juez constitucional se anticipe al resultado de una actuación judicial en curso, interfiriendo indebidamente en la autonomía e independencia judicial y desnaturalizando el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Adicionalmente, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Si bien el accionante sostiene que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, dicha v aloración corresponde al Juez de Ejecución de Penas accionado y, en sede de impugnación, a su superior funcional, quienes deben analizar de manera integral los presupuestos legales exigidos, incluidos aquellos relacionados con la finalidad de la pena y la protección de los derechos de las víctimas.
En este orden de ideas, mientras los recursos interpuestos contra el auto del 28 de octubre de 2025 se encuentren pendientes de resolución y no se acredite una dilación injustificada o una afectación grave y actual de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la existencia de una actuación judicial en curso que no puede ser desplazada por el juez constitucional.
tutela resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la existencia de una actuación judicial en curso que no puede ser desplazada por el juez constitucional.
Finalmente, al margen de lo resuelto por esta Corporación, es preciso señalar que no se advierte la configuración de mora judicial atribuible al despacho accionado. En efecto, de la revisión de las actuaciones se constata que entre la interposición de los recursos contra el auto del 28 de octubre de 2025, presentados el 7 de noviembre de 2025, y la fecha de radicación de la presente acción de tutela , 19 de diciembre de 2025 , no transcurrió un lapso superior a dos meses que permita concluir la existencia de una dilación injustificada en el trámite. Dicho término, aunado a la carga laboral que afrontan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta jurisdicci ón, no resulta irrazonable ni permite predicar una actuación viciada por mora judicial, razón por la cual tampoco se configura vulneración alguna de derechos fundamentales por este concepto.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 15693220800020250038500 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA, por las razones aquí expuestas.
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por ARLEY GUSTAVO SOLANO GAVIRIA, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.