🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250038700-(26-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250038700-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR REGULACIÓN DE ENCUESTAS ELECTORALES – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente cuando no se acredita una actuación u omisión concreta atribuible a la entidad accionada que vulnere derechos fundamentales, pues la mera conjetura o suposición de una posible afectación no resulta suficiente para activar el amparo constitucional, máxime cuando las pretensiones se orientan a cuestionar la suficiencia del modelo legal de control, modificar normas vigentes o redefinir políticas públicas, funciones que corresponden al legislador y a los mecanismos ordinarios de control constitucional y político, y no al juez de tutela.

"Se ocupa la Sala de establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora. (…) En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y participación en el control del poder político, y se ordene a la CNE adopte de manera inmediata medidas concretas orientadas a complementar y corregir el vacío normativo existente en la Ley 2494 de 2025, en particular: i) regular de ma nera restrictiva la difusión masiva y el análisis interpretativo de encuestas electorales que generan un efecto de influencia discriminatoria y coartan la libertad de decisión de los electores, especialmente durante los periodos sensibles de la campaña electoral; y ii) establecer mecanismos de equilibrio informativo y de promoción de la oferta programática completa de todos

la libertad de decisión de los electores, especialmente durante los periodos sensibles de la campaña electoral; y ii) establecer mecanismos de equilibrio informativo y de promoción de la oferta programática completa de todos los candidatos, garantizando que la divulgación de los resultados de encuestas no monopolice la atención del electorado ni vicie la contienda electoral en detrimento del derecho a la igualdad, particularmente respecto de los candidatos con menor favorabilidad. Asimismo, se le ordene aportar un listado pormenorizado de las encuestas electorales realizadas en el país durante el año 2025, in dicando las empresas encuestadoras responsables, la forma en que se originó su difusión, así como los medios de comunicación en los cuales dichas encuestas fueron replicadas y divulgadas mediante artículos, incluyendo los enlaces web que permitan su verificación. Igualmente, se requiera una explicación detallada sobre el tipo de control que dicha entidad ha ejercido respecto de las encuestas referidas. En ese sentido, lo primero que advierte la Sala, es que dentro de los hechos narrados en el escrito de tutela, no se logra identificar una obligación legal específica incumplida por el Consejo Nacional Electoral, tampoco se acredita que dicha entidad haya dejado de ejercer las funciones que le fueron asignadas por la Ley 2494 de 2025. Por el contrario, los rep roches del actor se orientan a cuestionar la suficiencia del modelo legal de control, al señalar presuntos vacíos normativos, asunto que excede el ámbito de competencia del juez de tutela, como acertadamente lo expuso la entidad en su respuesta. Por lo tan to, si el actor considera que la normativa vigente es insuficiente, el escenario adecuado para su modificación o regulación no es la acción de tutela, ni el competente para su estudio, el juez constitucional. Sumado a ello, la

actor considera que la normativa vigente es insuficiente, el escenario adecuado para su modificación o regulación no es la acción de tutela, ni el competente para su estudio, el juez constitucional. Sumado a ello, la procedencia de la acción de tutela exige la existencia de una actuación u omisión concreta atribuible a la entidad accionada, pues la mera conjetura o suposición de una posible afectación de derechos fundamentales no resulta suficiente para activar el amparo constitucional. Y en este caso, no se evidencia que el actor, de manera previa, haya acudido a la entidad en procura de lo aquí solicitado, y que esta a su vez, haya resuelto de manera negativa u omitido algún trámite solicitado, con lo cual se genere una eventual vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: 'Acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.' (Sentencia T -066-02). En ese orden de ideas, queda claro que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para modificar, complementar o suplir normas legales vigentes, ni para redefinir políticas públicas, pues dichas funciones corresponden al legislador y a los

que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para modificar, complementar o suplir normas legales vigentes, ni para redefinir políticas públicas, pues dichas funciones corresponden al legislador y a los mecanismos ordinarios de control constitucional y político. Adicionalmente, el daño alegado por el accionante se fundamenta en efectos generales y abstractos, derivados de la difusión de encuestas electorales, sin que se demuestre una afectación directa, concreta, actual y personal en relación con los derechos fundamentales invocados. Por último, en relación con la solicitud del listado pormenorizado de encuestas electorales, ha de indicarse que la misma corresponde a una petición de información de carácter administrativo, frente a la cual, el accionante no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios previstos para tal fin y ante la entidad competente de su suministro, razón por la cual, también resulta improcedente su estudio en sede de tutela. En esos términos, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la acción constitucional será negada."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando que se ordene a dicha entidad adoptar medidas paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 regular de manera restrictiva la difusión de encuestas electorales y establecer mecanismos de equilibrio informativo, al considerar que las encuestas generan un efecto de influencia discriminatoria y coartan la libertad de decisión de los electores, vulnerando derechos fundamentales como la igualdad, el libre

informativo, al considerar que las encuestas generan un efecto de influencia discriminatoria y coartan la libertad de decisión de los electores, vulnerando derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia. El accionante también solicitó un listado detallado de las encuestas electorales realizadas en 2025. El problema jurídico consistió en determinar si el CNE había vulnerado derechos fundamentales por una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de control. El Tribunal Superior negó la tutela, al concluir que no se acreditó una actuación u omisión concreta atribuible a la entidad accionad a que vulnerara derechos fundamentales; que las pretensiones se orientaban a cuestionar la suficiencia de la Ley 2494 de 2025 y a modificar políticas públicas, asuntos que exceden la competencia del juez de tutela y corresponden al legislador y a los mecanismos ordinarios de control; que el daño alegado era general y abstracto, sin demostrar una afectación directa y personal; y que la solicitud de información no fue precedida del agotamiento de los mecanismos ordinarios, como el derecho de petición. La deci sión fue de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OB SERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 1, 5 y

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 1, 5 y 6; Ley 2494 de 2025; Corte Constitucional Sentencia SU -975 de 2003; Corte Constitucional Sentencia T-883 de 2008; Corte Constitucional Sentencia T-013 de 2007; Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2002.

Número Proceso: 15693220800020250038700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00387-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00387-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FELIPE ANDRES VELASCO SAENZ

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 016

ACCIONANTE: FELIPE ANDRES VELASCO SAENZ

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 016

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Velasco Sáenz en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE).

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante , que interpone acción constitucional con fundamento en la omisión del Consejo Nacional Electoral en relación con el ejercicio de su función de control integral como mecanismo autónomo, cuya misión es promover la sostenibilidad democrática mediante la vigila ncia plena de la actividad electoral , que dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la participación equitativa y soberana de los individuos, así como fomentar una cultura democrática. Igualmente, debe velar por el cumplimiento de las normas que regulan la publicidad política y la difusión de encuestas de opinión.

En ese sentido, sostiene que la omisión de un control efectivo sobre el componente de publicidad, en particular frente a la divulgación reiterada de encuestas electorales, atenta contra el principio de participación equitativa, al distorsionar las condicio nes de igualdad en la contienda política.Radicación No. 1569322080002025-00387-00

atenta contra el principio de participación equitativa, al distorsionar las condicio nes de igualdad en la contienda política.Radicación No. 1569322080002025-00387-00

Afirma que la publicación continua, amplia difusión y análisis reiterado de los resultados de encuestas electorales generan un efecto de influencia discriminatoria, así como un velado impacto psicológico que coarta la libertad de análisis y decisión de los ciudadanos frente a los candidatos , lo cual vu lnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política, al concentrar la atención mediática y ciudadana en los candidatos mejor posicionados, relegando al olvido a aquellos con menor favorabilidad.

Además, indica que se configura una afectación a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto el elector es inducido indirectamente a actuar bajo la presión de los resultados de las encuestas y no conforme a sus convicciones personales, restringiendo así su libertad de decisión.

En ese contexto , expone la insuficiencia de la Ley 2494 de 2025, la cual regula principalmente los aspectos técnicos de las encuestas, tales como la transparencia, la metodología y la calidad de los datos, pero resulta inadecuada para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, y si bien dicha normativa previene errores técnicos o la inducción en la formulación de preguntas, no evita el daño psicológico, político y discriminatorio que puede producirse cuando los medios de comunicación y analistas difunden de manera reiterada y acrítica los resultados de intención de voto. Asimismo, la Ley no corrige la manipulación del debate público ni la afectación a la libertad real de decisión del electorado, configurándose un vacío

comunicación y analistas difunden de manera reiterada y acrítica los resultados de intención de voto. Asimismo, la Ley no corrige la manipulación del debate público ni la afectación a la libertad real de decisión del electorado, configurándose un vacío normativo que justifica la intervención del juez constitucional.

En conclusión, sostiene que las encuestas electorales ejercen una influencia discriminatoria y generan un efecto psicológico que coarta la libertad de decisión del elector, circunstancia que lo afecta de manera directa y personal, en su condición de ciudadano colombiano con capacidad de voto, máxime tratándose de un asunto de tan alta relevancia como lo son las elecciones populares del país.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del daño alegado, consistente en una coartación psicológica y en la distorsión de la voluntad soberana del pueblo dentro del proceso electoral, resulta necesaria la intervención judicial, a fin de ordenar a la entidad accionada que ejerza su función de control de manera efectiva, material y sustancial, y no se limite a un control meramente formal o técnico, como el actualmente previsto en la normativa en mención.Radicación No. 1569322080002025-00387-00

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y a la participación en el control del poder político , y se ordene a la CNE adopte de manera inmediata medidas concretas orientadas a complementar y corregir el vacío normativo existente en la Ley 2494 de 2025, en particular: i) regular de manera restrictiva la difusión masiva y el análisis interpretativo de encuestas electorales que generan un efecto de influencia

concretas orientadas a complementar y corregir el vacío normativo existente en la Ley 2494 de 2025, en particular: i) regular de manera restrictiva la difusión masiva y el análisis interpretativo de encuestas electorales que generan un efecto de influencia discriminatoria y coartan la libertad de decisión de los electores, especialmente durante los periodos sensibles de la campaña electoral; y ii) establecer mecanismos de equilibrio informativo y de promoción de la oferta programática completa de todos los candidatos, garantizando que la divulgación de los resultados de encuestas no monopolice la atención del electorado ni vicie la contienda electo ral en detrimento del derecho a la igualdad, particularmente respecto de los candidatos con menor favorabilidad.

Asimismo, se le ordene aportar un listado pormenorizado de las encuestas electorales realizadas en el país durante el año 2025, indicando las empresas encuestadoras responsables, la forma en que se originó su difusión, así como los medios de comunicación en los cuales dichas encuestas fueron replicadas y divulgadas mediante artículos, incluyendo los enlaces web que permitan su verificación. Igualmente, se requiera una explicación detallada sobre el tipo de control que dicha entidad ha ejercido respecto de las encuestas referidas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 13 de enero del 2026 , se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Felipe Andrés Velasco Sáenz, en contra del Consejo Nacional Electoral.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Manifiesta que la presente acción constitucional desconoce el carácter residual,

Velasco Sáenz, en contra del Consejo Nacional Electoral.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Manifiesta que la presente acción constitucional desconoce el carácter residual, subsidiario y excepcional de la acción de tutela, en la medida en que pretende trasladar al juez constitucional un debate propio de la política pública, imponiendo a la entidad cargas regulatorias que exceden sus competencias constitucionales y legales.

Sostiene que el accionante fundamenta su solicitud en apreciaciones subjetivas, hipótesis sociológicas y referencias a estudios académicos, sin demostrar de maneraRadicación No. 1569322080002025-00387-00

cierta, específica y verificable cómo una actuación u omisión concreta atribuible a la entidad que ha vulnerado de forma directa sus derechos.

Advierte además, que el actor no identifica una actuación específica imputable a la entidad, no acredita la existencia de un daño individualizable, ni demuestra una relación de causalidad directa entre la difusión de encuestas electorales y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Agrega que la pretensión principal del accionante consiste en que el juez constitucional ordene a la entidad modificar, complementar o suplir el régimen legal vigente en materia de encuestas electorales, en particular la Ley 2494 de 2025, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto desborda su naturaleza subsidiaria y excepcional, invade la órbita de competencia del legislador y desconoce los mecanismos ordinarios de control normativo, tales como la acción pública de inconstitucionalidad, el control político y los escenarios de deliberación y regulación

excepcional, invade la órbita de competencia del legislador y desconoce los mecanismos ordinarios de control normativo, tales como la acción pública de inconstitucionalidad, el control político y los escenarios de deliberación y regulación propios del sistema democrático.

No obstante, el ordenamiento jurídico prevé acciones específicas y adecuadas para cuestionar o modificar el régimen normativo vigente, Ley 2494 de 2025, así como los escenarios propios del debate legislativo y del control político, orientados al ajuste o redefinición de políticas públicas.

Adicionalmente, en lo que respecta a la solicitud de un listado pormenorizado de las encuestas electorales, precisa que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo ni procedente para formular solicitudes de información, requerimientos probatorios de carácter general o peticiones administrativas, máxime cuando el accionante no ha acudido previamente a los mecan ismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la presente acción no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo del derecho de petición, ni como una vía indirecta para obtener información que puede ser solicitada directamente a la autoridad competente a través de los canales legalmente establecidos. Además, no obra prueba alguna de que el accionante haya presentado solicitud de información ante el Consejo Nacional Electoral, ni de que exista una respuesta negativa, tardía o insuficiente que habilite, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00387-00

Por lo anterior, considera que este mecanismo constitucional no resulta idóneo para suplir presuntas omisiones del legislador, redefinir el alcance de normas legales

Por lo anterior, considera que este mecanismo constitucional no resulta idóneo para suplir presuntas omisiones del legislador, redefinir el alcance de normas legales vigentes, ni rediseñar políticas públicas, funciones que corresponden al órgano legislativo. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, en tanto no constituye el escenario adecuado para corregir supuestos vacíos legales ni para redefinir el modelo normativo aplicable.

Así mismo, las pretensiones formuladas por el accionante desconocen el carácter subsidiario, residual y de última ratio de la acción de tutela, al existir medios ordinarios e idóneos para canalizar las solicitudes planteadas.

Por todo lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, se niegue el amparo constitucional invocado, se abstenga el despacho de impartir órdenes que desborden el marco competencial de la entidad accionada , y se deje expresa constancia, que cualquier requerimiento de información deberá formularse por los medios legales ordinarios , respetando las competencias, procedimientos y límites normativos que rigen la actuación administrativa de la entidad.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ii) Caso concreto

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ii) Caso concreto

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Radicación No. 1569322080002025-00387-00

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

5.3.- Caso concreto

para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

5.3.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y participación en el control del poder político , y se y se ordene a la CNE adopte de manera inmediata medidas concretas orientadas a complementar y corregir el vacío normativo existente en la Ley 2494 de 2025, en particular: i) regular de manera restrictiva la difusión masiva y el análisis interpretativo de encuestas electorales que generan un efecto de influencia discriminatoria y coartan la libertad de decisión de los electores, especialmente durante

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00387-00

los periodos sensibles de la campaña electoral; y ii) establecer mecanismos de equilibrio informativo y de promoción de la oferta programática completa de todos los candidatos, garantizando que la divulgación de los resultados de encuestas no monopolice la atención del electorado ni vicie la contienda electo ral en detrimento del derecho a la igualdad, particularmente respecto de los candidatos con menor favorabilidad.

Asimismo, se le ordene aportar un listado pormenorizado de las encuestas electorales realizadas en el país durante el año 2025, indicando las empresas encuestadoras responsables, la forma en que se originó su difusión, así como los medios de comunicación en los cuales dichas encuestas fueron replicadas y divulgadas mediante artículos, incluyendo los enlaces web que permitan su verificación. Igualmente, se

responsables, la forma en que se originó su difusión, así como los medios de comunicación en los cuales dichas encuestas fueron replicadas y divulgadas mediante artículos, incluyendo los enlaces web que permitan su verificación. Igualmente, se requiera una explicación detallada sobre el tipo de control que dicha entidad ha ejercido respecto de las encuestas referidas.

En ese sentido, lo primero que advierte la Sala, es que dentro de los hechos narrados en el escrito de tutela, no se logra identificar una obligación legal específica incumplida por el Consejo Nacional Electoral, tampoco se acredita que dicha entidad haya dejado de ejercer las funciones que le fueron asignadas por la Ley 2494 de 2025. Por el contrario, los reproches del actor se orientan a cuestionar la suficiencia del modelo legal de control, al señalar presuntos vacíos normativos, asunto que excede el ámb ito de competencia del juez de tutela , como acertadamente lo expuso la entidad en su respuesta.

Por lo tanto, si el actor considera que la normativa vigente es insuficiente, el escenario adecuado para su modificación o regulación no es la acción de tutela, ni el competente para su estudio, el juez constitucional.

Sumado a ello, la procedencia de la acción de tutela exige la existencia de una actuación u omisión concreta atribuible a la entidad accionada, pues la mera conjetura o suposición de una posible afectación de derechos fundamentales no resulta suficiente para activar el amparo constitucional. Y en este caso, no se evidencia que el actor, de manera previa, haya acudido a la entidad en procura de lo aquí solicitado, y que esta a su vez, haya resuelto de manera negativa u omitido algún trámite solicitado, con lo cual

manera previa, haya acudido a la entidad en procura de lo aquí solicitado, y que esta a su vez, haya resuelto de manera negativa u omitido algún trámite solicitado, con lo cual se genere una eventual vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado2:

2 Sentencia T-066-02Radicación No. 1569322080002025-00387-00

“Acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. (…)”

En ese orden de ideas, queda claro que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para modificar, complementar o suplir normas legales vigentes, ni para redefinir políticas públicas, pues dichas funciones corresponden al legislador y a los mecanismos ordinarios de control constitucional y político.

Adicionalmente, el daño alegado por el accionante se fundamenta en efectos generales y abstractos, derivados de la difusión de encuestas electorales, sin que se demuestre una afectación directa, concreta, actual y personal en relación con los derechos fundamentales invocados.

Por último, en relación con la solicitud del listado pormenorizado de encuestas

una afectación directa, concreta, actual y personal en relación con los derechos fundamentales invocados.

Por último, en relación con la solicitud del listado pormenorizado de encuestas electorales, ha de indicarse que la misma corresponde a una petición de información de carácter administrativo, frente a la cual , el accionante no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ord

Consultar sobre este documento ...