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TSDJ VIT SU - 15693220800020261000700-(29-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261000700-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUDES EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR ENCONTRARSE EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL: La acción de tutela es improcedente cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite para ser resueltas por el juez natural del proceso, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo, ni para desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, máxime cuando la demora obedece a la alta carga laboral del despacho y al respeto del sistema de turnos establecido para garantizar la igualdad en el acceso a la administración de justicia.

"Se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito, al no resolver su solicitud de acceso al expediente virtual, reconocimiento de la calidad de heredero del poderdante y reconocimiento de personería jurídica. No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión No. 1575931840012022-00169-00 se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para

surtidas al interior del proceso de sucesión No. 1575931840012022-00169-00 se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado trámite, ello obedece por una parte, a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, y por otra, a que además de esa solicitud, el proceso se encuentra al Desp acho para resolver sobre el trabajo de partición allegado, lo que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. En ese orden, debe advertirse que lo que procura la actora con la acción de tutela, es que s u solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de

controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Al respecto, reiterada mente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: '...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa' (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016 -00436-01). (…) De otro lado, en punto a la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene la priorización en el sistema de turnos, se tiene que el Juzgado en su respuesta indica que la petición ocupa el No. 44, adjuntando un pantallazo como evidencia, situación que resulta razonable por los motivos que expone y se relacionan de

de turnos, se tiene que el Juzgado en su respuesta indica que la petición ocupa el No. 44, adjuntando un pantallazo como evidencia, situación que resulta razonable por los motivos que expone y se relacionan de manera previa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP3280 -2023 indicó que: '(...) los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución'. Bajo ese contexto, resulta procedente que el Juzgado adopte el sistema de turnos para la resolución de sus asuntos, ya sea peticiones, trámites procesales, decisiones, entre otros, sin que ello genere la vulneración de derechos que aquí se alega. En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una abogada contra un

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una abogada contra un Juzgado de Familia, debido a la omisión de resolver varias solicitudes presentadas dentro de un proceso de sucesión, entre ellas: el acceso al expediente virtual, el reconocimien to de la calidad de heredero de su poderdante y el reconocimiento de su personería jurídica. La accionante adujo que habían transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de pronunciamiento del Juzgado vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, al verificar que la solicitud se encontraba en trámite para ser resuelta por el juez natural (ocupaba el turno 44), y que la demora obedecía a la alta carga laboral del despacho y a la priorización de asuntos constitucionales. Se concluyó que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez natural ni para alterar el sistema de turnos establecido, el cual garantiza la igualdad entre los usuarios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6999 del 27 de mayo de 2016, rad. 2016-00436-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP3280-2023.

Número Proceso: 15693220800020261000700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JULIANA PATRICIA MORENO SALCEDO

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10007-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10007-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JULIANA PATRICIA MORENO SALCEDO

ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JULIANA PATRICIA MORENO SALCEDO

ACCIONADO: JZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 022

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juliana Patricia Moreno Salcedo en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta la accionante , que ante el Juzgado accionado actualmente cursa un proceso de sucesión , bajo el radicado No. 2022 -016900, siendo causantes Fulvia Hurtado de Berroteran y Emilio Bonifacio Berroteran, dentro del cual se pretende apoderar al heredero de primer orden sucesoral Emilio Berroteran Hurtado.

Señala que el 1 ° de septiembre de 2025 presentó memorial ante el despacho judicial solicitando: i) el suministro del enlace de acceso al expediente judicial electrónico, (ii) el reconocimiento de la calidad de heredero de su poderdante y, como consecuencia de ello, (iii) el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica adjetiva en su favor . Para ello, aportó poder especial otorgado con representación personal ante notaria , así como

reconocimiento de la calidad de heredero de su poderdante y, como consecuencia de ello, (iii) el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica adjetiva en su favor . Para ello, aportó poder especial otorgado con representación personal ante notaria , así como copia autentica de registro civil de nacimiento del poderdante; sin embargo, el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud elevada. En razón a ello, el 23 de septiembre de 2025 remitió nuevamente memorial, insistiendo en las peticiones previamente formuladas, sin que hasta la fecha exista respuesta.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

Indica que, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la primera solicitud, el Juzgado ha guardado silencio absoluto, situación que configura una vulneración flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, manifiesta tener conocimiento de que dentro del proceso se han realizado publicaciones en estados y actuaciones judiciales relevantes, e incluso que el auxiliar de la justicia designado presentó trabajo de partición, adoptándose actos decis orios en los cuales no se tuvieron en cuenta los derechos del poderdante, debido a que no fue notificado en debida forma, por no haberse reconocido formalmente su calidad de heredero, pese a que ya se habrían adjudicado derechos sucesorales.

Sostiene que, conforme a la práctica judicial, el acceso al expediente judicial electrónico no requiere la expedición de un auto, siendo suficiente la presentación del poder debidamente otorgado, trámite que corresponde a una gestión de carácter secretaria l, la cual no ha sido diligenciada hasta la fecha.

no requiere la expedición de un auto, siendo suficiente la presentación del poder debidamente otorgado, trámite que corresponde a una gestión de carácter secretaria l, la cual no ha sido diligenciada hasta la fecha.

Agrega que en varias oportunidades ha acudido de manera presencial al juzgado con el fin de obtener respuesta a sus solicitudes, recibiendo como única explicación que el despacho no cuenta con oficial mayor y que el proceso se encuentra al despacho, sin que ello justifique la prolongada inactividad.

En ese contexto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre todas las solicitudes pendientes y principalmente se permita el acceso al expediente virtual y se proceda a realizar reconocimiento de personería jurídica adjetiva. Asimismo, brinde priorización en el sistema de turnos para el proceso, y adelante los tramites con apego al debido proceso, respeto al derecho de defensa y contradicción, y en términos de justicia imparcial y objetiva.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 15 de enero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Juliana Patricia Moreno Salcedo contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenándole remitir en calidad de préstamo, el proceso de sucesión No. 2022 -00169-00, vinculando y

Salcedo contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenándole remitir en calidad de préstamo, el proceso de sucesión No. 2022 -00169-00, vinculando y notificando a las partes intervinientes.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Señala que la señora Juana Yisseth Acosta, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de sucesión doble intestada de los señores Fluvia Hurtado de Berroteran y Emilio Bonifacio Berroteran Hidalgo, la cual, por reparto, fue asignada al juzgado accionado el 26 de julio de 2022.

Indica que mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, el proceso fue declarado abierto y debidamente radicado, ordenándose imprimirle el trámite correspondiente. En ese contexto, mediante auto del 13 de febrero de 2023, se reconoció a la señora Marinella Acosta Hurtado como heredera y, a su vez, se requirió al interesado para que allegara los documentos necesarios que acreditaran la adjudicación de apoyos del señor Alexander Acosta Hurtado.

Posteriormente, mediante auto del 28 de agosto de 2023, el despacho ordenó continuar con el trámite y convocar a la audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue aplazada a solicitud del apoderado judicial. Como consecuencia de ello, el 12 de julio de 2024 se llevó a cabo, en ella se aprobaron los inventarios y avalúos y se designó partidor, a quien se le

solicitud del apoderado judicial. Como consecuencia de ello, el 12 de julio de 2024 se llevó a cabo, en ella se aprobaron los inventarios y avalúos y se designó partidor, a quien se le requirió el 18 de diciembre de 2024 para que presentara el respectivo trabajo de partición.

El 17 de febrero de 2025, el trabajo de partición fue objeto de objeción por la parte interesada. Posteriormente, el 1 ° de septiembre de 2025, la accionante allegó poder conferido por el señor Emilio Berroteran Hurtado, solicitando: (i) se le permitiera el acceso al expediente judicial, (ii) se reconociera a su poderdante como heredero y (iii) se le reconociera la correspondiente personería jurídica adjetiva.

En ese sentido, el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2025, razón por la cual la audiencia programada para el 17 de septiembre de 2025 no se llevó a cabo. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025 la accionante solicitó nuevamente el enlace de acceso al e xpediente e insistió en el reconocimiento de la calidad de heredero de su poderdante, indicándosele en esa misma fecha que no era posible compartir el acceso al expediente, en atención a que el proceso se encontraba al despacho para resolve r diversas peticiones pendientes.

En ese sentido, se opone a las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que se han adelantado las actuacionesRadicación No. 1569322080002026-10007-00

propias del trámite procesal y el expediente se encuentra en curso para emitir pronunciamiento respecto al trabajo de partición aportado y la solicitud de reconocimiento

propias del trámite procesal y el expediente se encuentra en curso para emitir pronunciamiento respecto al trabajo de partición aportado y la solicitud de reconocimiento como heredero del señor Emilio Berroteran Hurtado.

Adicionalmente, precisa que el Despacho cuenta con una sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha evidenciado un incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección, las cuales tienen prelación frente a los procesos ordinarios. Además, no cuenta con el cargo de oficial mayor o sustanciador, por lo cual, las funciones tuvieron que ser reasignadas a los empleados del despacho, y las únicas abogadas son la secretaria y la juez, lo cual ha afectado la respuesta pronta y oportuna a las peticiones; sin embargo, en el proceso de la referencia se han adelantado todas las actuaciones propias del trámite.

Agrega que la solicitud pendiente por resolver desde el 8 de septiembre de 2025, tiene el turno 44, como se evidencia a continuación:

Agrega que además, a ctualmente tiene 15 tutelas de primera instancia, dos de segunda instancia y dos medidas de protección por violencia intrafamiliar, razón por la cual resulta imposible resolver de manera inmediata todas las peticiones elevadas.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de

autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito , al no resolver su solicitud de acceso al expediente virtual, reconocimiento de la calidad de heredero del poderdante y reconocimiento de personería jurídica.

No obstante lo anterior, debe precisarse que, una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión No. 1575931840012022-00169-00 se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece por una parte, a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, y por otra, a que además de esa solicitud, el proceso se encuentra al Despacho para resolver sobre el trabajo de partición allegado, lo que no permite

si bien no se le ha dado tramite, ello obedece por una parte, a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, y por otra, a que además de esa solicitud, el proceso se encuentra al Despacho para resolver sobre el trabajo de partición allegado, lo que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

En ese orden, debe advertirse que lo que procura la actora con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residuali dad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse a la parte actora que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en

siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.Radicación No. 1569322080002026-10007-00

De otro lado, en punto a la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene la priorización en el sistema de turnos, se tiene que el Juzgado en su respuesta indica que la petición ocupa el No. 44, adjuntando un pantallazo como evidencia, situación que resulta razonable por los motivos que expone y se relacionan de manera previa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP3280-2023 indicó que:

(…) los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de jus ticia en un manto de duda

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