TSDJ VIT SU - 15693220800020261000800-(28-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261000800-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – DIFERENCIACIÓN ENTRE PETICIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTUACIONES PROCESALES: El derecho de petición ante autoridades judiciales tiene un alcance diferencial: (i) las solicitudes de carácter administrativo (como la devolución de una caución prendaria) se rigen por las normas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) y su vulneración se configura por la falta de respuesta oportuna; (ii) las solicitudes que hacen parte del contenido mismo del proceso judicial (como la extinción de la sanción penal) se sujetan a los términos y etapas propias del procedimiento respectivo, y su eventual mora debe analizarse bajo los parámetros de la mora judicial justificada o injustificada. / ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada da respuesta a la solicitud del peticionario, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho de petición, independientemente del sentido de la respuesta. / ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CONGESTIÓN LABORAL Y PRELACIÓN DE ASUNTOS: No toda mora judicial constituye vulneración de derechos fundamentales. La demora en resolver una solicitud de extinción de la sanción penal (que excedió los 10 días legales) puede estar justificada cuando obedece a la alta carga laboral del despacho y a la necesidad de priorizar asuntos que inciden
de extinción de la sanción penal (que excedió los 10 días legales) puede estar justificada cuando obedece a la alta carga laboral del despacho y a la necesidad de priorizar asuntos que inciden directamente en la libert ad personal (libertades condicionales, prisiones domiciliarias, etc.), siempre que el plazo transcurrido no sea exorbitante ni irrazonable y se acredite que la petición se encuentra en turno para ser resuelta.
“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. (…) Recuérdese que la misiva remitida al juzgado accionado tenía por finalidad la entrega de una caución prendaria por el valor de $689.455; al dar respuesta a la acción constitucional, el juzgado accionado informó que el 22 de enero de 2026, dio respuesta a l a petición del accionante, informándole que, para acceder a su solicitud, era necesario que presentara copia del documento de identidad y certificación bancaria. Así se observa en el correo electrónico remitido como prueba. Si ello es así, fácil se concluy e que la petición del actor ya fue resuelta y, por ende, cualquier vulneración a sus derechos fundamentales se encuentra superada. (…) En el caso que nos ocupa, el reparo del actor tiene que ver con la omisión del juzgado ejecutor para resolver sobre la petición de extinción de la sanción penal, que lleva en el Despacho alrededor de dos meses. (…) Aunque no existe un término legal
reparo del actor tiene que ver con la omisión del juzgado ejecutor para resolver sobre la petición de extinción de la sanción penal, que lleva en el Despacho alrededor de dos meses. (…) Aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004. (…) Aplicad a la anterior disposición al presente asunto, fácil se advierte que los diez días con que cuenta el Despacho se han excedido; sin embargo, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra justificada en la amplia carga laboral que presentan los juzgado s de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito. (…) Para la Sala, las justificaciones del Despacho resultan razonables, especialmente porque en este caso la solicitud no tiene relación directa con el derecho a la libertad, en tanto el accionante no se encuentra privado de ella, luego, resulta ra zonable que el juzgado accionado ingrese en el turno correspondiente la solicitud, dando prelación a las peticiones que tienen incidencia directa con la libertad.”
Nota de Relatoría: El accionante interpuso tutela contra varios juzgados (Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso) por la presunta vulneración de sus derechos de petición, libertad, mínimo vital y trabajo, debido a la falta de
Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso) por la presunta vulneración de sus derechos de petición, libertad, mínimo vital y trabajo, debido a la falta de respuesta a dos solicitudes: (i) la devolución de una caución prendaria pagada en un proceso penal (rad. 2013-00106) y (ii) la extinción de la sanción penal en otro proceso (rad. 2018-00005). El problema jurídico consistió en determinar s i se configuró la vulneración alegada. El Tribunal Superior decidió negar el amparo. Respecto a la primera solicitud (devolución de la caución), se encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dio respuesta durante el trámite de tutela, c onfigurándose un hecho superado. En cuanto a la segunda solicitud (extinción de la pena), se constató que, si bien el término legal de 10 días (por integración de la Ley 600 de 2000) se había superado, la mora estaba justificada por la alta carga laboral d e los juzgados de ejecución de penas del distrito (solo dosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 despachos para vigilar todas las condenas) y por la necesidad de priorizar asuntos que afectan directamente la libertad personal, situación que no era la del accionante, quien ya se encontraba en libertad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Ley 1755 de 2015; Ley 906 de 2004, arts. 25, 38 y 459; Ley 600 de 2000, art. 168; Corte Constitucional, sentencias T-030/2005, T-357/2007, T-527/2009, T-230/2013, T-494/14, T-186/2017, T-052/18;
Corte Suprema de Justicia, sentencia STL8452-2020.
Número Proceso: 15693220800020261000800
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ
Accionado: JDO 1° EPMS STA ROSA VTBO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261000800 CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ contra JDO 1° EPMS STA ROSA VTBO Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ en contra
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ en contra de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, mínimo vital y trabajo.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso devolver la caución que pagó para acceder a la libertad condicional dentro de la causa penal 157596000223201300045 y, (ii) al Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que resuelva sobre su solicitud de extinción de la sanción penal , dentro de la
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261000800
ACCIONANTE : CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ
ACCIONADOS : JDO 1° EPMS STA ROSA VTBO Y OTROS
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261000800
ACCIONANTE : CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ
ACCIONADOS : JDO 1° EPMS STA ROSA VTBO Y OTROS
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800
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causa penal 157596100000201800005, por haber cumplido la totalidad de la pena. Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa penal 157596000223201300045, en sentencia del 07 de octubre de 2013, condenó a CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 17 de julio de 2013. En la misma decisión, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en auto del 12 de mayo de 2016 concedió al accionante la libertad condicional sometiéndolo a un periodo de prueba de 26 meses y 6.5 días, previó pagó de caución
en auto del 12 de mayo de 2016 concedió al accionante la libertad condicional sometiéndolo a un periodo de prueba de 26 meses y 6.5 días, previó pagó de caución prendaria y suscripción de compromiso.
3.- En providencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretó la extinción de la sanción penal y ordenó (i) la cancelación de la orden de captura vigente y, (ii) la devolución de la caución prendaria por la suma de $689.455 pesos que prestó el condenado a deposito del Juzgado.
4.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la causa penal 15759 6100 000 2018 00005, en sentencia del 26 de octubre de 2020, condenó a CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ a la pena principal de 72 .6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2016. En la misma decisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, judicatura que, en auto del 1 9 de abril de 2023 concedió al accionante la libertad condicional sometiéndolo a un periodo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, judicatura que, en auto del 1 9 de abril de 2023 concedió al accionante la libertad condicional sometiéndolo a un periodo de prueba de 25 meses y 20.76 días, previó pagó de caución prendaria y suscripción de compromiso.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 4
6.- En auto del 08 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió la vigilancia de la condena, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; vigilancia que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, bajo el N.I 2024-00063.
7.- En auto del 21 de mayo de 2024, previa solicitud del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la extinción definitiva de la pena por no haber transcurrido el periodo de prueba impuesto.
8.- Asegura el accionante que desde hace seis meses cumplió con la totalidad de la pena impuesta; empero, aun cuando en varias oportunidades ha solicitado a las entidades accionadas para que resuelvan sobre su libertad plena, ha obtenido respuesta, ni le han dado de baja del sistema de antecedentes, Situación que le perjudica, pues: (i) cada vez que la policía requiere su documento, lo detienen y (ii) no le dan trabajo en ningún lado.
dado de baja del sistema de antecedentes, Situación que le perjudica, pues: (i) cada vez que la policía requiere su documento, lo detienen y (ii) no le dan trabajo en ningún lado.
9. Asimismo, señaló que el accionante que solicitó la devolución de la caución prendaria que pagó en el año 2013 para que le concedieran la libertad condicional dentro de la causa penal 157596000223201300045; no obstante, a la fecha, no han resuelto su solicitud.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 16 de enero de 2026, en la que se ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas.
2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparó pretendido por el accionante. Como sustento de su petición, indicó que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro de la causa penal 2018-00005 y, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que si bien el 26 de noviembre de 2025 el accionante radicó solicitud de extinción de la sanción penal, la misma se encuentra en turno y pendiente por resolver pues, advirtió, la alta carga laboral del despacho no permite evacuar oportunamente todas las peticiones que se radican , máxime, porque durante la vacancia judicial los dos juzgados de ejecución del distrito estuvieron a cargo las acciones constitucionales de competencia de los jueces del
despacho no permite evacuar oportunamente todas las peticiones que se radican , máxime, porque durante la vacancia judicial los dos juzgados de ejecución del distrito estuvieron a cargo las acciones constitucionales de competencia de los jueces del circuito.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 5
3.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y señaló que aun cuando conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro de la causa penal 2013-00106, luego de que decretara la extinción de la sanción penal impuesta, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para la unificación del proceso y su archivo definitivo. Además, indicó que es cierto que el 05 de diciembre de 2025 el actor solicitó ante el de spacho la devolución de la caución prendaria ; no obstante, dicha solicitud fue resuelta e n correo del 15 de diciembre de 2025 , en la cual informó al accionante que, previó a remitir el expediente, realizó el trámite de “ conversión del título judicial” en favor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y, en consecuencia, debía radicar su solicitud ante ese despacho.
4.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó y solicitó que se nieguen las pretensiones por configurarse hecho superado. Como fundamento de su petición, indicó que el 12 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo puso a su disposición la
que se nieguen las pretensiones por configurarse hecho superado. Como fundamento de su petición, indicó que el 12 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo puso a su disposición la caución prendaria prestada por el accionante , por la suma de $689.455 pesos; no obstante, señaló que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2025 , ad portas de la vacancia judicial, que el accionante solicitó la devolución de la caución, fecha en la que el despacho lo requirió para que aportará su certificación bancaria para r ealizar el desembolso.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , vulneraron los derechos invocados por el accionante CARLOS DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ por, presuntamente, no resolver sus solicitudes sobre: (i) la devolución de caución prendaria prestada dentro de la causa penal 157596001267201300106 y, (ii) la extinción de la sanción penal dentro de la causa penal 157596100000201800005.
Aunque se trata de peticiones efectuadas ante Des pachos judiciales, cada una de ellas presenta una connotación diversa, por lo que la procedencia y posible vulneración se estudiarán de forma independiente frente a cada solicitud.
Aunque se trata de peticiones efectuadas ante Des pachos judiciales, cada una de ellas presenta una connotación diversa, por lo que la procedencia y posible vulneración se estudiarán de forma independiente frente a cada solicitud.
3.- Frente a la solicitud de devolución de la caución prendaria
Asegura el accionante que e l 18 de mayo de 2016, dentro de la causa penal 157596001267201300106, constituyó caución prendaria , ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la suma de $689.455 pesos, como garantía para gozar de l beneficio de libertad condicional . Como quiera que la sanción penal al interior de ese proceso ya se declaró extinta y se ordenó la devolución de la caución , además que el expediente fue devuelto al Juzgado de conocimiento, el 15 de diciembre de 2025, el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Sogamoso la devolución de la caución prendaria; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Como se trata de la posible vulneración al derecho de petición, acaecida al interior de una actuación judicial penal, es importante precisar que en, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar queTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 7
su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos
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su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia STL8452-2020, recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional.
“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo”
En ese entendido, lo que correspondería inicialmente establecer, a fin de verificar la afectación del derecho fundamental de petición, es si la solicitud radicada, obedece a una petición administrativa o en trámite de un proceso judicial; sin embargo, evidencia la Sala, esa discusión resulta inane, pues, verificadas las diligencias, la solicitud del actor, recibió respuesta en trámite de esta acción constitucional.
Recuérdese que la misiva remitida al juzgado accionado tenía por finalidad la entrega de una caución p rendaria por el valor de $689.455 ; al dar respuesta a la acción
respuesta en trámite de esta acción constitucional.
Recuérdese que la misiva remitida al juzgado accionado tenía por finalidad la entrega de una caución p rendaria por el valor de $689.455 ; al dar respuesta a la acción constitucional, el juzgado accionado informó que el 22 de enero de 2026, dio respuesta a la petición del accionante, informándole que, para acceder a su solicitud, era necesario que presentara copia del documento de identidad y certificación bancaria. Así se observa en el correo electrónico remitido como prueba.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 8
Si ello es así, fácil se concluye que la petición del actor ya fue resuelta y, por ende, cualquier vulneración a sus derechos fundamentales se encuentra superada. Es importante advertir que la garantía del derecho de petición se satisface con la simple respuesta, sin atender el contenido de esta, por lo que, en este caso debe considerarse contestada su solicitud, máxime cuando está pendiente de presentar ante el despacho judicial los documentos requeridos para atender su solicitud.
Por lo demás, debe decirse, si bien la pretension principal del accionante se supeditaba a ordenar al juzgado que se dispusiera el pago inmediato de la caución, no encuentra la Sala que pueda accederse a ese pedimento, primero, porque no se observa que el Despacho accionado haya vulnerado garantías fundamentales, en la medida que ha impartido el trámite procesal pertinente a la solicitud y, segundo, porque, de antaño, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos económicos.
En consecuencia, la pretension de amparo frente a esta solicitud, se despachará negativamente.
Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos económicos.
En consecuencia, la pretension de amparo frente a esta solicitud, se despachará negativamente.
4.- Sobre la solicitud de extinción de la acción penal
De la revisión del expediente, se sabe que el 26 de noviembre de 2025, el accionante presentó solicitud de extinción de la sanción penal ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al interior de la causa penal 157596100000201800005, petición que no ha sido atendida y que, conforme la contestación del Despacho accionado se encuentra en turno para el efecto.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261000800 9
Como en este caso, se estudia, en estricto, la mora del Despacho para resolver la solicitud, es importante recordar que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva, por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuacione s, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logísti ca y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logísti ca y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por