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TSDJ VIT SU - 15693220800020261001200-(02-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261001200-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – DIFERENCIACIÓN ENTRE SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS Y ACTUACIONES PROCESALES: El derecho de petición ante autoridades judiciales se circunscribe a asuntos netamente administrativos; las solicitudes relacionadas con el proceso judicial deben resolverse conforme a las reglas y términos del procedimiento respectivo. / DEBIDO PROCESO PENAL – ASISTENCIA TÉCNICA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO: El procesado tiene derecho a ser asistido por una defensa técnica que le brinde información clara sobre el proceso penal en su contra y las pruebas existentes.

“Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por presuntamente no resolver la petición radicada el 28 de abril de 2025. (…) El derecho fundament al de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una

no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. (…) Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Nota de Relatoría: El accionante alegaba la vulneración de su derecho de petición por falta de respuesta a una solicitud de copias del proceso y pruebas. El Tribunal, tras analizar el caso, encontró que no existía prueba de la solicitud alegada y que, además, la petición de pruebas era prematura por encontrarse el proceso en etapa de acusación. No obstante, evidenció una vulneración al debido proceso del accionante por falta de información clara sobre su proceso penal, por lo que tuteló este derecho y ordenó a la Defensoría del Pueblo brindar la asistencia e información necesaria a través de su defensora. La tutela fue negada respecto a la pretensión principal relacionada con el derecho de petición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER

su defensora. La tutela fue negada respecto a la pretensión principal relacionada con el derecho de petición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencias T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001;

T-476 de 2001; T-394-2018; CSJ, Sala de Casación Laboral STL8452-2020.

Número Proceso: 15693220800020261001200

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO

Accionado: JDO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 19

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintiséis

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 19

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261001200 ERNESTO LÓPEZ PACHECO contra JDO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020261001200 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor ERNESTO LÓPEZ PACHECO en

contra del JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor ERNESTO LÓPEZ PACHECO en

contra del JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ERNESTO LÓPEZ PACHECO presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO responder de fondo a la petición radicada el 28 de abril de 2025.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261001200

ACCIONANTE : ERNESTO LÓPEZ PACHECO

ACCIONADO : JDO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 19

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020261001200

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1.- El 28 de abril de 2025, la Fiscalía 22 Especializada – Seccional Boyacá presentó escrito de acusación en contra del accionante ERNESTO LÓPEZ PACHECO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y

escrito de acusación en contra del accionante ERNESTO LÓPEZ PACHECO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. Causa penal de radicado CUI 152386100000202500002.

2.- El proceso penal, correspondió, por reparo, al JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , judicatura que, en auto del 06 de mayo de 2025 avocó el conocimiento del asunto y fijó el 20 de junio de 2025 para adelantar la audiencia de acusación.

3.- Señala el accionante que, el 28 de abril de 2025, a las 14:00 horas, presentó solicitó al juzgado accionado (i) realizar la audiencia y (ii) que se enviara copia de su proceso con las pruebas contundentes por las que se le está “sentenciando”; no obstante, no ha recibido respuesta pronta ni oportuna.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 20 de enero de 2026, en la que se ordenó la notificación y traslado al juzgado accionado.

2.- El JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como sustento de su petición, indicó que el 28 de abril de 2025 se le asignó el conocimiento de la causa penal con CUI 15238610000020250000200; no obstante,

sustento de su petición, indicó que el 28 de abril de 2025 se le asignó el conocimiento de la causa penal con CUI 15238610000020250000200; no obstante, advirtió que, revisado su sistema de información, no tiene peticiones o solicitudes que, sobre la expedición de piezas procesales, estén pendientes por resolver. Así mismo, señaló que, si bien en auto del 06 de mayo de 2025 programó la audiencia de acusación para el 20 de junio de 2025, no es lo menos que, debido a los múltiples aplazamientos presentados por las partes, no se ha podido realizar, encontrándose programada para el 26 de febrero de 2026.

3.- En auto del 26 de enero de 2025, se ordenó vincular a la defensora del accionante, Dra. MARIA ISABEL PEREZ RAMIREZ, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

4.- La vinculada guardó silencio.Tutela N° 15693220800020261001200 4

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profu ndidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por presuntamente no resolver la petición radicada el 28 de abril de 2025.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando

2025.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela N° 15693220800020261001200 5

constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que

encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Sobre este asunto, en reciente providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional.

“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela N° 15693220800020261001200 6

puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.

4.- Caso en concreto:

judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.

4.- Caso en concreto:

Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Único Penal Especializado De Santa Rosa De Viterbo vulneró su derecho fundamental a la petición por no dar respuesta a la petición del 28 de abril de 2025 , a través de la cual solicitó que se le remitiera copia de su expediente procesal y “todas las pruebas contundentes” por las que, señala, “lo están sentenciando”.

Descendiendo al sub examine, se tiene que, de forma general, el actor precisa que presentó una petición el 28 de abril de 2025 a las 14:00 horas; no obstante, verificada la demanda de tutela, esta Sala debe hacer las siguientes precisiones:

Revisado el expediente constitucional, esta Sala observa que, tal y como lo afirmó el Juzgado accionado, dentro de la causa penal 152386100000202500002, no obra solicitud alguna en la que el accionante haya peticionado ante ese despacho, así como tampoco se encuentra actuación alguna tendiente a l envío del expediente al señor López Pacheco, mucho menos el envío de “todas las pruebas contundentes por las que se le está sentenciando ”, máxime, porque, según se observa, la fecha en la que el accionante refiere haber hecho la solicitud, coincide con la fecha y hora señalada en el escrito de acusación, esto es, el 28 de abril de 2025 a las 14:00 horas, escrito que por demás, es el documento que el accionante anexó a la demanda de tutela como prueba de su solicitud y que, por ningún motivo, puede

horas, escrito que por demás, es el documento que el accionante anexó a la demanda de tutela como prueba de su solicitud y que, por ningún motivo, puede considerarse o equipararse a una petición propia del actor.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela N° 15693220800020261001200 7

No obstante, si en gracia de discusión se advirtiera la existencia de la solicitud señalada por el accionante, revisado el expediente procesal, dentr o de la causa penal 152386100000202500002, se verifica que el proceso se encuentra en etapa de acusación y ello hace, entonces, que el Juzgado accionado este en imposibilidad de remitir pruebas al accionante, primero, porque ante dicha judicatura no se ha agotado la etapa de descubrimiento probatorio . y segundo, porque la entidad encargada de adelantar la investigación y hacer el recaudo probatorio es la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, como quiera que no existe prueba de lo peticionado por el señor ERNESTO LÓPEZ PACHECO, mal podría esta Corporación reprochar actuación u omisión alguna por parte de la judicatura accionada. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por el actor.

Ahora, lo que sí advierte esta Corporación es que el accionante no tiene precisión frente a las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, situación que resulta violatoria del principio constitucional del debido proceso, especialmente frente a su derecho a ser asistido por una defensa técnica, sea a través de un abogado particular o un defensor público asignado, como

adelanta en su contra, situación que resulta violatoria del principio constitucional del debido proceso, especialmente frente a su derecho a ser asistido por una defensa técnica, sea a través de un abogado particular o un defensor público asignado, como fundamentos propios de un Estado Social de Derecho, en el que toda persona tiene derecho tanto a conocer de los motivos por los cuales se le acusa de la comisión de un delito, como de controvertir las pruebas que existen en su contra.

En virtud de lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo para que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del proveído, a través de la Dra. MARIA ISABEL PEREZ RAMIREZ, o del defensor público que se asigne, se asista al accionante en el sentido de brindarle la información necesaria respecto del proceso penal que se adelanta en su contra.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela N° 15693220800020261001200 8

R E S U E L V E:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ERNESTO LÓPEZ PACHECO, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo para que , en el término de 10 días, a través de la abogada MARIA ISABEL PEREZ RAMIREZ, o del defensor

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo para que , en el término de 10 días, a través de la abogada MARIA ISABEL PEREZ RAMIREZ, o del defensor público que se asigne, se asista al accionante en el sentido de brindarle la información necesaria respecto del proceso penal que se adelanta en su contra.

TERCERO: NEGAR la demanda de tutela en relación con las demás pretensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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