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TSDJ VIT SU - 15693220800020261001400-(03-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261001400-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – REMISIÓN A AUTORIDAD COMPETENTE: Cuando una autoridad a la que se eleva una petición carece de competencia para resolverla, está obligada no solo a informar al peticionario sobre dicha circunstancia, sino también a remitir la solicitu d a la autoridad que considere competente dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

"No obstante, en relación con la solicitud encaminada a que se declare la prescripción de la sanción pecuniaria, y frente a la cual el Juzgado no emite pronunciamiento por carecer de competencia para ello, bajo el argumento que la misma debe dirigirse a la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha de advertirse que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, señala que: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia d el oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.". Lo

peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.". Lo anterior quiere decir, que lo precedente en este asunto era, dada la falta de competencia que alega el Juzgado accionado, que el Despacho remitiera dicha solicitud a la autoridad que estimara competente para su resolución, pues si bien le informó tal situación a la actora, como también lo dispone la norma en cita, omitió la remisión a la que se hace alusión. Así las cosas, concluye la Sala que la omisión del Juzgado accionado afecta el derecho fundamental de petición de la accionante, razón por la cual será amparado, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo, que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveída, remita a la autoridad que considere competente la petición radicada por la accionante el 20 de noviembre de 2025."

Nota de Relatoría: Se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. La accionante había solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la certificación de cumplimiento de pena, declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria, expedición de paz y salvo y archivo del proceso.

Si bien el Juzgado accionado certificó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la multa por considerar que carecía de competencia,

Si bien el Juzgado accionado certificó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la multa por considerar que carecía de competencia, informando a la accionante que debía acudir a la jurisdicción coactiva. El Tribunal consideró que, si bien la autoridad no era competente, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, estaba obligada no solo a informar esa circunstancia, sino también a remitir la petición a la autoridad competente dentro del término legal. Al omitir esta remisión, se vulneró el derecho fundamental de petición. En consecuenc ia, se ordenó al Juzgado accionado que remita la solicitud a la autoridad que considere competente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 1755 de 2015, art . 21; Decreto 2591 de 1991; sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T076/95, T-275/97, T-1422/00, T-377 de 2000 y T-172 de 2013.

Número Proceso: 15693220800020261001400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: KAREN YINETH HERNANDEZ CIPAMOCHA

Número Proceso: 15693220800020261001400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: KAREN YINETH HERNANDEZ CIPAMOCHA

Accionado: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10014-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10014-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: KAREN YINETH HERNANDEZ CIPAMOCHA

ACCIONADOS: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Karen Yineth Hernández Cipamocha en

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Karen Yineth Hernández Cipamocha en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta la accionante, que en sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja fue condenada dentro del proceso 15001600013320090034500, a la pena privativa de la libertad de 54 meses y una sanción pecuniaria equivalente a 1.400 SMLMV. Que, mediante auto del 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró la liber tad y extinción definitiva de la pena privativa de la libertad, al constatar su cumplimiento total, por consiguiente, el expediente fue remitido para archivo definitivo al Juzgado de conocimiento mediante oficio penal No. 272 del 24 de enero de 2017.

Indica, que e l 20 de noviembre de 2025 present ó solicitud formal y expresa ante la autoridad judicial competente, solicitando: a. Certificación actualizada del cumplimiento total de la pena privativa de la libertad,Radicación No. 1569322080002026-10014-00 b. Declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria, conforme al artículo 89 del

a. Certificación actualizada del cumplimiento total de la pena privativa de la libertad,Radicación No. 1569322080002026-10014-00 b. Declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria, conforme al artículo 89 del Código Penal, al haber transcurrido ampliamente el término legal sin gestión efectiva de cobro, y c. Expedición de paz y salvo penal y económico, así como archivo definitivo del proceso.

Agrega que el 16 de enero de 2026 recibió respuesta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual se limitó a reiterar la existencia del auto de 2013 y a remitir copias del mismo , sin resolver de fondo lo solicitado, emitir certificación actualizada, resolver la prescripción de la multa, y ordenar el paz y salvo penal y económico, trazándole la carga, al indicarle que debía acudir a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Justicia.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expida certificación actualizada del cumplimiento total de la pena privativa de la libertad , paz y salvo penal y económico , declare la prescripción de la sanción pecuniaria , y ordene el archivo definitivo del proceso . En igual sentido, ordene la cancelación de cualquier anotación penal, administrativa o financiera derivada de la sanción ya prescrita.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

penal, administrativa o financiera derivada de la sanción ya prescrita.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Karen Yineth Hernández Cipamocha, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante bajo e l radicado CUI 150016000133200900345 - N.I. 20 10-593, quien mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 20 10 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja , fue condenada a la pena principal de 54 meses de prisión yRadicación No. 1569322080002026-10014-00 multa de 1.400 s.m.l.m.v., así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena princ ipal, como responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indica que el 22 de octubre de 2013, le concedió la libertad inmediata por pena cumplida a partir de 2 de noviembre de 2013 y declaró la liberación y extinción definitiva de la pena impuesta, posteriormente, el 24 de enero de 2017, procedió a efectuar la remisión del expediente para el archivo definitivo al juzgado fallador, información que fue puesta en conocimiento de la accionante, de acuerdo a la solicitud elevada el 15 de enero del año que avanza y, el 22 del mismo mes expidió certificación al respecto.

En relación con la prescripción de la pena de multa, precisa que de conformidad con el ordenamiento jurídico, los jueces de ejecución de penas tienen la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena , pero la m ulta no se vigila, sino que se ejecuta por parte de la jurisdicción coactiva, por lo que la sentencia de condena es informada a dicha oficina y no a los jueces de ejecución de penas para su vigilancia y ejecución, atendiendo a que la misma es una deuda a f avor del tesoro nacional y la misi ón de ejecutar y vigilar le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014.

Por lo expuesto solicita se deniegue el amparo promovido por actora.

4.2.- Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja

dispuesto en la Ley 1743 de 2014.

Por lo expuesto solicita se deniegue el amparo promovido por actora.

4.2.- Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja

Indica que revisados los archivos, encontró que dentro del proceso penal con radicación 15001600013320090034500, en el que la accionante esta y/o estuvo vinculada, el 21 y 22 de julio de 2010, adelantó audiencias preliminares, y una vez concluidas, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, a efectos de que continu ara el trámite correspondiente.

Señala que desconoce si la accionante cumplió o no la pena impuesta por el Juzgado asignado, o si prescribió la sanción económica que se le haya impuesto para expedir la paz y salvo solicitado. Aspectos que conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004 corresponde resolver al Juzgado de Ejecución de Penas que tenga asignado el proceso.Radicación No. 1569322080002026-10014-00

En ese sentido, s olicita la desvinculación de la tutela de referencia, por cuanto las pretensiones de la demanda de tutela no se dirigen contra ese Despacho.

4.3.- Ministerio Público: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Previamente esta Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de petición, y ii) Caso concreto

entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Previamente esta Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de petición, y ii) Caso concreto

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental 1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002026-10014-00 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

5.3.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expida certificación actualizada del cumplimiento total de la pena privativa de la libertad , paz y salvo penal y económico , declare la prescripción de la sanción pecuniaria, y ordene el archivo definitivo del proceso . En igual sentido, ordene la cancelación de cualquier anotación penal, administrativa o financiera derivada de la sanción ya prescrita.

En ese sentido, de la revisión del proceso que contiene la ejecución de la pena impuesta a la accionante, se observa que, a través de auto del 22 de octubre de 2013, el Juzgado accionado resolvió:Radicación No. 1569322080002026-10014-00

“…SEGUNDO.- CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA a partir del dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013 ), a la sentenciada KAREN YINETH HERNÁNDEZ CIPAMOCHA identificada con la C.C. No. 1.049.620.322 de Tunja

partir del dos (2) de noviembre de dos mil trece (2013 ), a la sentenciada KAREN YINETH HERNÁNDEZ CIPAMOCHA identificada con la C.C. No. 1.049.620.322 de Tunja (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- DECLARAR EN FAVOR de la ciudadana KAREN YINETH HERNÁNDEZ

CIPAMOCHA identificada con la C.C. No. 1.049.620.322 de Tunja (Boyacá), LA LIBERACIÓN Y EXTINCION DEFINITIVA, de la pena impuesta en la sentencia de 6 de octubre de 2010 , por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, según los argumentos anteriormente expuestos…”.

En esos mismos términos, y por solicitud que hiciera la actora, el Juzgado el 22 de enero del año en curso certificó que:

“Que, una vez revisado el expediente digital obrante en el archivo del Despacho, se hallaron las siguientes anotaciones de la causa en contra de KAREN YINETH HERNÁNDEZ CIPAMOCHA identificada con C.C. No. o.1.049.620.322 de Tunja, CUI 150016000133200900345 (N.I. 2010 -593) Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN 0 PORTE DE ESTUPEFACIENTE, Juzgado Fallador Primera Instancia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Fecha de sentencia 1ª Instancia: 6 de octubre de 2010, Condena Principal: CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN y MULTA EN EL

Especializado de Tunja, Fecha de sentencia 1ª Instancia: 6 de octubre de 2010, Condena Principal: CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN y MULTA EN EL EQUIVALENTE A MIL CUATROCIENTOS (1400) S.M.L.M.V; PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR IGUAL LAPSO AL DE LA P ENA DE PRISIÓN. ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA: Mediante providencia del 22 de octubre de 2013, se concedió LA LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA a partir del 2 de noviembre de 2013 y se declaró la liberación y extinción de la pena impuesta…”.

Lo anterior quiere decir, que el accionado en efecto brindó la información relacionada con el estado actual del proceso y los términos en que se declaró la liberación y extinción de la pena impuesta, misma que fue debidamente remitida a la accionante a través de correo electrónico de la misma fecha, por tanto, la pretensión encaminada a obtener esa información ya fue resuelta y tramitada, sin que se advierta vulneración u omisión alguna en ese sentido por parte del Juzgado.

No obstante, en relación con la solicitud encaminada a que se declare la prescripción de la sanción pecuniaria, y frente a la cual el Juzgado no emite pronunciamiento por carecer de competencia para ello, bajo el argumento que la misma debe dirigirse a la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha de advertirse que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho

Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha de advertirse que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, señala que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro delRadicación No. 1569322080002026-10014-00 término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”.

Lo anterior quiere decir, que lo precedente en este asunto era, dada la falta de competencia que alega el Juzgado accionado, que el Despacho remitiera dicha solicitud a la autoridad que estimara competente para su resolución, pues si bien le informó tal situación a la actora, como también lo dispone la norma en cita, omitió la remisión a la que se hace alusión.

Así las cosas, concluye la Sala que la omisión del Juzgado accionado afecta el derecho fundamental de petición de la accionante, razón por la cual será amparado, y , en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveída, remita a la autoridad que considere

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveída, remita a la autoridad que considere competente la petición radicada por la accionante el 20 de noviembre de 2025.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante KAREN YINETH HERNANDEZ CIPAMOCHA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveída, remita a la autoridad que considere competente la petición radicada por la accionante el 20 de noviembre de 2025, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002026-10014-00

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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