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TSDJ VIT SU - 15693220800020261001600-(03-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261001600-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE CONFORME AL TURNO ASIGNADO Y EL JUZGADO JUSTIFICA SU DEMORA EN LA CONGESTIÓN ESTRUCTURAL: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el condenado se encuentra en trámite conforme al turno asignado (turno No. 20), y el juzgado de ejecución de penas justifica la demora en la decisión de fondo con base en la congestión estructural del despacho y la carga procesal elevada (aproximadamente 19 solicitudes de acumulación jurídica de penas pendientes con turno anterior), factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, sin que el accionante acreditara la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional.

Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que la solicitud objeto de amparo "se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el

contestación, informó que la solicitud objeto de amparo "se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un apr oximado de 19 solicitudes de acumulación jurídica de penas, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso". 2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se encuentra en trámite conf orme al turno asignado, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgado, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal . 2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

SALVAMENTO DE VOTO FRENTE A ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – DEBER DE RESOLVER OPORTUNAMENTE A PESAR DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL: La mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad condicion al no puede justificarse exclusivamente en la congestión estructural o la sobrecarga laboral del despacho, pues los sustitutos penales

resolución de solicitudes de libertad condicion al no puede justificarse exclusivamente en la congestión estructural o la sobrecarga laboral del despacho, pues los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria) no son beneficios sino d erechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, el cual es menos restrictivo que la privación efectiva de la libertad . / DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA (SENTENCIAS T -388 DE 2013 Y SU -122 DE 2022)- TIENE COMO FINALIDAD RESOLVER EL PROBLEMA DEL HACINAMIENTO, Y UNA DE SUS CAUSAS ES LA MORA JUDICIAL, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE TEMAS TAN SENSIBLES COMO LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL MECANISMO PROCEDENTE PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA LIBERTAD: No puede oponerse la subsidiariedad cuando el interesado no dispone de otro medio efectivo de protección, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto medidas de descongestión (nombramiento de sustanciadores) que no justifican una mora prolongad a para resolver peticiones de libertad.

“Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se han conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con

lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos r estrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debid o proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subro gados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. (…) Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles co mo la

como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles co mo la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?”

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por Geiser Manuel García Regalado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la fal ta de resolución de su solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 10 de octubre de 2025. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la solicitud se encuentra en trámite conforme al turno asignado (turno No. 20), el juzgado informó que aproximadamente 19 solicitudes de acumulación jurídica de penas se encuentran pendientes con turno anterior, y las circunstancias relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. El Tribunal también señaló que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable. La decisión

constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. El Tribunal también señaló que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable. La decisión fue adoptada con salvamento de voto del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda que se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala que negó la acción de tutela interpuesta por el accionante por la mora en la resolución de su solicitud de libertad condicional. El magistrado disidente fundamenta su salvamento en tres aspectos: (i) los sustitutos penales no son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, que es menos restrictivo que la privación efectiva de la libertad; (ii) la congestión judicial no puede justificar la vulneración de los derechos a la lib ertad y al debido proceso; y (iii) a pesar de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura (nombramiento de un sustanciador), no se justifica la mora prolongada en resolver peticiones de libertad, lo cual afecta el buen nombre de la administración de justicia, congestiona los centros penitenciarios y genera cuantiosos gastos al Estado. El magistrado señala además que la postura de la Corte Suprema de Justicia no es pacífica, citando la sentencia STP3244 -2023 del 30 de marzo de 2023, en la que ese alto Tribunal revocó una decisión de esta Corporación y ordenó resolver la solicitud de libertad condicional, en un caso de similares contornos . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

condicional, en un caso de similares contornos . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Corte Constitucional, sentencias T-035 de 2025, STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261001600

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: GEISER MANUEL GARCÍA REGALADO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 3 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 3 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, por parte del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , como Ponente, el estudio d el proyecto tutela identificado con el radicado 156932208000202610016 00, en el que funge como accionante GEISER MANUEL GARCÍA REGALADO y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto del Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto156932208000202610016 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610016 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GEISER MANUEL GARCÍA REGALADO

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610016 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GEISER MANUEL GARCÍA REGALADO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 3 de febrero de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Geiser Manuel García Regalado , contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 05 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja , condenó al accionante como autor responsable del delito de Homicidio; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 150016000132202101704.

1.2. Asimismo, el accionante fue requerido dentro de la causa penal con Rad. CUI. No. 150016000000202100054, por el delito de fabricación, tráfico, porte

1.2. Asimismo, el accionante fue requerido dentro de la causa penal con Rad. CUI. No. 150016000000202100054, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, cuya vigilancia también corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Viterbo.

1.3. Que el 10 de octubre de 2025 fue radicada solicitud de acumulación jurídica de penas1, sin obtener respuesta.

1SGDE – ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf -156932208000202610016 00

1.4. El actor promovió acción de tutela el 21 de enero de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído del 21 de enero de 2026 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado al accionado y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que el accionante registra condena dentro del CUI 150016000132202101704 por el delito de homicidio y presenta requerimiento vigente en el CUI. 150016000000202100054 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuciones y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; Así mismo, precisó que el 10 de octubre de 2025 el accionante radicó ante la

de armas de fuego, accesorios, parte o municiones a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuciones y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; Así mismo, precisó que el 10 de octubre de 2025 el accionante radicó ante la oficina jurídica solicitud de acumulación jurídica de penas , petición que posteriormente fue remitida al juzgado que vigila el cumplimiento de la pena.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que ejerce vigilancia sobre la causa penal con CUI. No. 150016000132202101704 así como sobre la causa penal con CUI. No.150016000000202100054 esgrimió que el accionante radicó solicitud de acumulación de penas el 10 de octubre de 2025 a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, y precisó que debido a la alta congestión judicial del despacho y a la insuficiencia de personal, dicha petición se encuentra en turno cronológico No. 20 para su correspondiente estudio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones156932208000202610016 00

semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.

su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver de manera oportuna la solicitud de acumulación de penas propuesta el 10 de octubre de 20255.

2.6. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. CUI. No. 150016000132202101704 quien fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja , por el delito de

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem 5 SGDE – ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf -156932208000202610016 00

homicidio; igualmente, sobre la causa penal radicada bajo el CUI 150016000000202100054 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , adelantada contra Geiser Manuel García Regalado.

2.7. Posteriormente, el 10 de octubre de los corrientes, el accionante radicó

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , adelantada contra Geiser Manuel García Regalado.

2.7. Posteriormente, el 10 de octubre de los corrientes, el accionante radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta6.

2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que la solicitud objeto de amparo “se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 19 solicitudes de acumulación jurídica de penas, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso”.

2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se encuentra en trámite conforme al turno asignado, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgado, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la

derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 SGDE – ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.pdf -156932208000202610016 00

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3 En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto

6915-260021

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