TSDJ VIT SU - 15693220800020261001800-(23-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261001800-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA POR PRIVACIÓN LEGAL DE LA LIBERTAD: La acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad es ilegal desde su origen o cuando, siendo legal en su inicio, se prolonga de manera ilícita. No es procedente cuando el condenado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una pena impuesta mediante sentencia judicial y el tiempo descontado (físico más redenciones) aún no ha alcanzado el total de la condena, pues no se configura una prolongación ilegal de la l ibertad, sino el cumplimiento de una sanción penal legalmente impuesta. / HÁBEAS CORPUS - NATURALEZA SUBSIDIARIA Y EXCEPCIONAL: El hábeas corpus no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los trámites ordinarios ante el juez natural (juez de ejecución de penas). La discusión sobre el cómputo de la pena y la procedencia de la libertad por pena cumplida debe ser resuelta, en pr imera instancia, por el juez que vigila la ejecución de la condena, quien es el competente para estudiar y valorar la documentación que respalde las redenciones y determinar si se han cumplido los requisitos para conceder la libertad.
"Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud, y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación
asiste razón al petente dentro de su solicitud, y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica. (…) En el caso concreto, se tiene que la razón que motiva el presente habeas corpus, es, según menciona el agente oficioso, que el sentenciado JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, pretendiendo a través de este mecanismo constitucional, le sea concedida la libertad por pena cumplida. (…) Al respecto, ha de indicarse que de la revisión del proceso que contiene la ejecución de la pena, se puede observar que se han emitido varios autos que reconocen redención de pena, entre ellos, se destaca el más reciente emitido el 31 de diciembre de 2025, en el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas redimió 7.5 días, y además ne gó la libertad inmediata e incondicional por pena de prisión cumplida, tras señalar que: "Actualmente el sentenciado continúa privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, hasta el día en que se emite la presente determinación (31 de diciembre de 2025), lo cual arroja un total 2 años, 5 meses y 9 días, que corresponde a 30 meses y 2 días. (…) Al sumar al tiempo de privación física de libertad a las redenciones de pena reconocidas, incluida la del presente auto, nos arr oja un DESCUENTO PUNITIVO de 36 MESES Y 28 DIAS, que debe señalarse, no supera el quantum de pena impuesto de 38 meses de prisión, razón por la cual se denegará la pretensión de pena cumplida..." (…) Luego de ello, no se evidencia
PUNITIVO de 36 MESES Y 28 DIAS, que debe señalarse, no supera el quantum de pena impuesto de 38 meses de prisión, razón por la cual se denegará la pretensión de pena cumplida..." (…) Luego de ello, no se evidencia ninguna providencia posterior en la cual se reconozca más redención de pena, lo que quiere decir que, a la fecha, no obra solicitud, ni documentación en ese sentido. (…) ha cumplido en su totalidad la pena de 38 meses impuesta en la sentencia condena toria proferida en su contra, y si bien, se le han hecho efectivos descuentos punitivos con ocasión a las redenciones de pena, los mismos no han sido suficientes para tener por cumplida la misma, tal y como lo informó el Juzgado accionado y el Establecimie nto Carcelario donde se encuentra recluído. (…) Además de ello, debe precisarse que la solicitud de redención y pena cumplida no es un tramite automático, que se derive de las "cuentas" que respecto de su pena puede hacer el accionante, pues la misma requiere un estudio y análisis por parte del Juzgado Ejecutor, en el cual se revisa y valora la documentación que respalde la solicitud y que permita tener por acreditados lo requisitos que la misma exige. (…) Sumado a lo anterior, tampoco se trata de una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, pues como bien lo indicó el Juzgado que vigila la sanción, aun no se ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, consistente en 38 meses de prisión, pues con todos descuentos punitivos, a la fecha ha cumplido con 37 meses y 20 días de pena. (…) En tales condiciones resulta completamente improcedente su pretensión, pues la intervención del Juez
en 38 meses de prisión, pues con todos descuentos punitivos, a la fecha ha cumplido con 37 meses y 20 días de pena. (…) En tales condiciones resulta completamente improcedente su pretensión, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena 38 meses de prisión que le fue impuesta."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de hábeas corpus interpuesta por el agente oficioso de un condenado, quien alegaba que su representado ya había cumplido la totalidad de la pena de 38 meses de prisión (sumando tiempo físico y redenciones) y, por lo tanto, su libertad debía ser concedida de inmediato. El problema jurídico central era determinar si la privación de la libertad del condenado se había vuelto ilegal por haberse superado el término de la condena. El Tribunal Superior negó el hábeas corpus, argumentando que la acción es improcedente porque: (i) el condenado se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada; (ii) según los cálculos del juzgado de ejecución de penas y el centro carcelario, el tiempo descontado (37 meses y 20 días) aún no alcanza la totalidad de la pena impuesta (38 meses); (iii) la solicitud de libertad por pena cumplida no esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 automática y debe ser tramitada y resuelta por el juez natural (juez de ejecución de penas), quien es el
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 automática y debe ser tramitada y resuelta por el juez natural (juez de ejecución de penas), quien es el competente para estudiar las redenciones y verificar el cumplimiento de la pena, no siendo el hábeas corpus un mecanismo supletorio para anticiparse a esa decisión o para reabrir un debate ya resuelto negativamente por el juez competente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 30; Ley 1095 de 2006, artículo 1°; Corte
Constitucional, Sentencia T-260 de 1999.
Número Proceso: 15693220800020261001800
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO (representado por su agente oficioso ALI OMAR ARAQUE
PERNIA)
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10018-00
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: ALI OMAR ARAQUE PERNIA como agente oficioso de
JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: NIEGA HABEAS
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por ALI OMAR ARAQUE PERNIA como agente oficioso de JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, el agente oficioso
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, el agente oficioso de Jorman Beiker pretende le sea concedida de manera inmediata su libertad por pena cumplida, pues según indica, entre el tiempo físico y redención de pena cuenta con el total de la pena impuesta.
Para lo anterior, solicita se requiera al Establecimiento Carcelario la documentación pertinente y los certificados de cómputos , y luego de ello, le sea concedida la libertad por pena cumplida.III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la solicitud, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.
Posteriormente, se vinculó al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que revisadas las bases de datos, inventarios y libros radicadores , no obra en ese Despacho proceso alguno seguido en contra del accionante, quien se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso con CUI No. 152386000000202300015, en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo.
Además, que revisada la página del SISIPEC WEB del INPEC, encontró que el mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Ejecutor
152386000000202300015, en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo.
Además, que revisada la página del SISIPEC WEB del INPEC, encontró que el mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Ejecutor Homólogo de esta localidad.
Por lo anterior no ostenta competencia alguna, al no tener asignada la vigilancia de condena alguna impuesta en contra del actor.
De otro lado, y para efectos de aclaración, indica que en su momento vigiló la pena impuesta a la sentenciada Sandra Lorena Cruz Vivas, compañera de causa del accionante, dentro del proceso con CUI No. 152386000000202300015.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo
Informa que el accionante fue condenado el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, a la pena de 38 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro del proceso con raqdicado No. 1523860002122022-00006, siendo capturado el 29/06/2023 y recluido en ese Centro Penitenciario desde el 29 siguiente.Agrega que tramitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas solicitud de libertad por pena cumplida y redención de pena, solicitud que fue resuelta mediante auto del 31 de diciembre de 2025, en el que se resolvió “negar la libertad inmediata e incondicional por prisión cumplida”.
Resalta que dentro del proceso en cita, el PPL cuenta con:
Condena: 38 meses Tiempo físico: 30 meses 24 días Redención reconocida: 6 meses 24 de días
incondicional por prisión cumplida”.
Resalta que dentro del proceso en cita, el PPL cuenta con:
Condena: 38 meses Tiempo físico: 30 meses 24 días Redención reconocida: 6 meses 24 de días Redención por reconocer: 37 meses y 26 días Tiempo efectivo: 37 meses y 26 días Con un porcentaje de ejecución de pena de 99.6%
Por lo anterior, se proyecta posible pena cumplida para el lunes 26 de enero de 2026, fecha en la cual, remitirán los documentos correspondientes al Juzgado de Ejecución que vigila la pena, para que adelante el correspondiente trámite.
En relación con la acción constitucional, alude que el habeas corpus encuentra uno de sus cimientos en la subsidiariedad, es decir, solo procede cuando se han agotado con diligencia los recursos ante el proceso penal y únicamente en relación con el derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera resulta concebible como una forma de anticiparse a las decisiones del Juez ordinario para evadir las formas propias del proceso.
En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el PPL se encuentra recluido en virtud del cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, y su privación de la libertad, aunque esta próxima, aún no ha culminado en quantum de la pena.
4.3.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Menciona que revisados los libros radicadores del Juzgado, verificó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado No. 1523860000002023-00015-00 (N.I. 2023 -347), en el cual fue condenado
cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado No. 1523860000002023-00015-00 (N.I. 2023 -347), en el cual fue condenado mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal delCircuito de Duitama, a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se ordenó la expulsión de país.
Informa que en etapa de ejecución, a través de proveído del 31 de diciembre de 2025 negó la solicitud de libertad por pena cumplida , remitida por el Establecimiento Penitenciario de este municipio el 3 0 de diciembre, en razón a que para esa fecha llevaba un descuento punitivo de 36 meses y 28 días , mismo que no supera el quantum de la pena impuesta.
Agrega que el accionante fue capturado el 29 de junio de 2023, por lo cual, a la fecha (23/01/2026), lleva privado de la libertad un total de 2 años, 6 meses y 24 días, que corresponde a 30 meses y 24 días.
Relaciona las redenciones efectuadas así:
- 28/11/2024: 1 mes y 18.5 días - 23/09/2025: 4 meses y 4.5 días - 09/12/2025: 25.5 días - 31/12/2025: 7.5 días
- 28/11/2024: 1 mes y 18.5 días - 23/09/2025: 4 meses y 4.5 días - 09/12/2025: 25.5 días - 31/12/2025: 7.5 días Para un total de 6 meses y 26 días
En ese orden, concluye que al sumar el tiempo de privación física de libertad y las redenciones de pena reconocidas, arroja un a pena cumplida de de 37 meses y 20 días.
Por lo anterior, s olicita denegar el amparo deprecado , por cuanto el sentenciado actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad, en cumplimiento de una condena, y a la fecha no se le ha prolongado de manera ilegal de su reclusión , en tanto no ha cumplido la totalidad de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual deberesolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias,
Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud, y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
5.1.- La acción de habeas corpus y el caso concreto.
a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
5.1.- La acción de habeas corpus y el caso concreto.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.“Las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal.
En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
En el caso concreto, se tiene que la razón que motiva el presente habeas corpus, es, según menciona el agente oficioso, que el sentenciado JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, pretendiendo a través de este mecanismo constitucional, le sea concedida la libertad por pena cumplida.
Al respecto, ha de indicarse que de la revisión del proceso que contiene la ejecución de la pena , se puede observar que se han emitido varios autos que reconocen redención de pena, entre ellos, se destaca el más reciente emitido el 31 de diciembre de 2025, en el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas redimió 7.5 días, y además negó la liberta d inmediata e incondicional por pena de prisión cumplida, tras señalar que:
“Actualmente el sentenciado continúa privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, hasta el día en que se emite la presente determinación (31 de diciembre de 2025), lo cual arroja un total 2 años, 5 meses y 9 días, que corresponde a 30 meses y 2 días.
(…)
Al sumar al tiempo de privación física de libertad a las redenciones de pena reconocidas, incluida la del presente auto, nos arroja un DESCUENTO PUNITIVO de 36 MESES Y 28 DIAS, que debe señalarse, no supera el quantum de pena impuesto de 38 meses de prisió n, razón por la cual se denegará la pretensión de pena
36 MESES Y 28 DIAS, que debe señalarse, no supera el quantum de pena impuesto de 38 meses de prisió n, razón por la cual se denegará la pretensión de pena cumplida…”
Luego de ello, no se evidencia ninguna providencia posterior en la cual se reconozca más redención de pena, lo que quiere decir que, a la fecha, no obra solicitud, ni documentación en ese sentido.Así las cosas, fácil es concluir que en la actualidad el accionante Jorman Beiker no ha cumplido en su totalidad la pena de 38 meses impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra, y si bien, se le han hecho efectivos descuentos punitivos con ocasión a las redenciones de pena, los mismos no han sido suficientes para tener por cumplida la misma, tal y como lo inform ó el Juzgado accionado y el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluído.
Además de ello, debe precisarse que la solicitud de redención y pena cumplida no es un tramite automático, que se derive de las “cuentas” que respecto de su pena puede hacer el accionante, pues la misma requiere un estudio y análisis por parte del Juzgado Ejecutor, en el cual se revisa y valora la documentación que respalde la solicitud y que permita tener por acreditados lo requisitos que la misma exige.
Sumado a lo anterior, tampoco se trata de una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, pues como bien lo indicó el Juzgado que vigila la sanción, aun no se ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta , consistente en 38 meses de prisión, pues con todos descuentos punitivos, a la fecha ha cumplido con 37 meses y 20 días de pena.
cumplido con la totalidad de la pena impuesta , consistente en 38 meses de prisión, pues con todos descuentos punitivos, a la fecha ha cumplido con 37 meses y 20 días de pena.
En tales condiciones resulta completamente improcedente su pretensión , pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acció n constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena 38 meses de prisión que le fue impuesta.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por ALI OMAR ARAQUE PERNIA como agente oficioso de JORMAN BEIKER ORTIZ PRIETO , conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.