TSDJ VIT SU - 15693220800020261001900-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261001900-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE: No procede la acción de tutela contra una sentencia judicial cuando la autoridad accionada adoptó una decisión objetiva, razonada y fundada en las circunstancias objetivas del caso, las pruebas obrantes y los argumen tos del recurso de apelación, sin que la mera inconformidad de la parte con el resultado desfavorable constituya una vulneración de derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: El juez tiene la facultad de otorgar una calificación jurídica distinta a las excepciones propuestas por las partes, conforme al artículo 282 del C.G.P., cuando los hechos que las fundamentan se encuentren probados en el proceso, independientemente de la denominación que les haya dado el excepcionante.
"Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en la decisión adoptada el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a través de la cual, revocó la sentencia anticipa da proferida en primera instancia. (…) Lo anterior tras considerar que: "...2. El juzgado de primera vara desestimo las excepciones de mérito formuladas por los demandados denominadas caducidad de la acción cambiaria y prescripción de la acción ejecutiva, en razón a que el titulo valor es un pagare, y ha debido invocarse la pr escripción de la acción cambiaria, manifestando la imposibilidad de reconocer la
caducidad de la acción cambiaria y prescripción de la acción ejecutiva, en razón a que el titulo valor es un pagare, y ha debido invocarse la pr escripción de la acción cambiaria, manifestando la imposibilidad de reconocer la misma por no tener facultades extra o ultra petita para adecuar las manifestaciones de la parte demandada. 3. En lo referente a este tópico es deber del funcionario judicial aplicar el derecho con fundamento en los hechos planteados por las partes independientemente de la denominación que hayan efectuado a las excepciones de mérito propuestas, siempre y cuando estos hechos se encuentren probados en el proceso, como lo consagra el art 282 del C.G.P. al establecer que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentenci a , salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (...) Es entonces permitido -y necesarioque el juez permee en el fondo de los acontecimientos traídos y acreditados en el proceso para determinar y emplear la norma del ordenamiento jurídico que regula la hipótesis de la vida real a la que aquellos se contraen . Al hacer esto, el juez realiza una calificación jurídica de los hechos para enmarcarlos, subsumirlos y aplicar la consecuencia que la ley les asigna. Es posible entonces que, en aplicación de este principio, el juzgador pueda otorgar una calificación jurídica distinta tanto a las pretensiones del demandante como a las excepciones del demandado. (...) Denomino la excepción como Caducidad de la acción cambiaria, pero la fundamento en el hecho de que el mandamiento de pago del 7 de octubre de 2015 no se notificó al
como a las excepciones del demandado. (...) Denomino la excepción como Caducidad de la acción cambiaria, pero la fundamento en el hecho de que el mandamiento de pago del 7 de octubre de 2015 no se notificó al ejecutado dentro del año posterior a la notificación al ejecutante por estado, lo cual ocurrió hasta el 3 de agosto de 2018 es decir pasados 2 años y 10 meses para evitar la operatividad de la caducidad y la interrupción de la PRESCRIPCION. De lo anterior se establece que el excepcionante, erro en la denominación de la excepción, pero de la fundamentación se puede establecer que lo que planteo fue la prescripción de la acción cambiaria y en consecuencia se entra a analizar si la misma se encu entra probada en el presente caso. (...) La demanda ejecutiva hipotecaria que nos concierne fue presentada, ante los Juzgados Civiles Municipales de Duitama, el día 22 de mayo de 2017, correspondiendo por reparto al juzgado segundo civil municipal de Duitama. En el hecho tercero se afirma que la mora en el pago de las cuotas ocurrió el día 22 de mayo del 2007; en consecuencia, se hizo exigibles la totalidad de la obligación desde esa data, configurándose el termino prescriptivo de los 3 años que establece el artículo 789 del C. Co, el día 22 de ma yo del 2010, operando el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria antes de la presentación de la demanda. No siendo de recibo el argumento de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, de que el termino prescriptivo de la acción cambiaria directa debe empezar a contarse desde el día del vencimiento de la ultima cuota de la
argumento de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, de que el termino prescriptivo de la acción cambiaria directa debe empezar a contarse desde el día del vencimiento de la ultima cuota de la obligación pacta en el pagare, esto es el 22 de julio de 2019, pues como la misma parte actora lo confeso en el hecho tercero del libelo la obligación se hizo exigible y opero la cláusula aceleratoria desde el 22 de mayo de 2007. (…) Bajo ese contexto y frente a tal proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tild arse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior d el trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar la prescripción de la acción cambiaria, sin que la misma vaya en contravía de la Ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportó el recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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los argumentos en los que se soportó el recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que revocó la sentencia anticipada de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. El Tribunal consideró que la decisión judicial atacada no constituye una vía de hecho, pues se trata de una providencia objetiva, razonada y fundada en las circunstancias objetivas del caso, las pruebas obrantes y los argumentos del recurso de apelación. Se destacó la facultad del juez, conforme al artículo 282 del C.G.P., de otorgar una calificación jurídica distinta a las excepciones propuestas por las partes cuando los hechos que las fundamentan se encuentren probados, independientemente de la denominación que les hayan dado. La mera inconformidad de la parte con el resultado desfavorable no es suficiente para configurar una vulneración de derecho s fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículos 95 numeral 6, 282; Código de Comercio, artículo 789; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C -590 de 2005, SU -913 de 2009; Corte Suprema de Justicia, CSJ
STC2952-2017.
Número Proceso: 15693220800020261001900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARILUZ CORTES LINARES representante legal del Banco Comercial AV VILLAS S.A
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10019-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10019-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARILUZ CORTES LINARES representante legal del Banco
Comercial AV VILLAS S.A
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARILUZ CORTES LINARES representante legal del Banco
Comercial AV VILLAS S.A
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARILUZ CORTES LINARES en calidad de representante legal del Banco Comercial AV VILLLAS S.A en contra del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante que el Banco AV Villas instauró demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) contra los señores Hernando Hernández Duarte y Luz Yaneth Ribera Torres, bajo el radicado No. 2016-00543.
Que mediante auto del 7 de octubre de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo, conforme al Oficio No. 421 del 8 de octubre de
2015. Posteriormente, el 29 de julio de 2016, el juez se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, por existir enemistad grave con el apoderado de los
2015. Posteriormente, el 29 de julio de 2016, el juez se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, por existir enemistad grave con el apoderado de los demandados, doctor Gustavo A. Higuera Becerra ; por lo cual, el proceso fue asignado a la Juez Primera Civil Municipal de Duitama, quien mediante providencia del 21 de noviembre de 2016 también se declaró impedida, al advertir un vínculo de parentesco con el citado abogado.Radicación No. 1569322080002026-10019-00
Mas adelante, el 19 de diciembre de 2016, el doctor Gustavo A. Higuera Becerra sustituyó el poder conferido a la abogada Bettina Mesa Dishington, y el 16 de enero de 2017, la Juez Primera Civil Municipal de Duitama decidió continuar con el trámite del proceso, al considerar q ue la causal de impedimento había desaparecido con la sustitución del poder. Dicha decisión fue recurrida por el Banco AV Villas, reconociéndose igualmente como apoderada de los demandados a la Dra. Bettina Mesa Dishington.
Posteriormente, mediante auto del 3 de agosto de 2017 se revocó la decisión anterior y se ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, despacho que requirió al Banco AV Villas para que gestionara la notificación de los demandado s. En la misma providencia, se negó la solicitud elevada por el abogado Higuera para que se reconociera como litisconsortes cuasi necesarios a los señores Álvaro Reyes Rojas y Ana Yolima Gutiérrez Fonseca, pese a la compra de los derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo hipotecario, conforme a la escritura pública No. 1686 del 23 de
y Ana Yolima Gutiérrez Fonseca, pese a la compra de los derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo hipotecario, conforme a la escritura pública No. 1686 del 23 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, visible a folio 73 del expediente.
Con posterioridad, tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama se declararon impedidos para conocer del proceso, correspondiendo finalmente su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, bajo el nuevo radicado 15238405300320200025500.
El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió sentencia anticipada de primera instancia, mediante la cual no accedió a ninguna de las excepciones propuestas, ordenando continuar con la ejecución, la presentación de la liquidación del crédito y el avalúo del bien dado en garantía hipotecaria.
Agrega que el 1° de noviembre de 2022, en el sistema TYBA aparece registrada la anotación “agrega memorial”, sin que sea posible visualizar el escrito correspondiente.
Mas adelante, el 17 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia anticipada del 26 de octubre de 2022, misma que fue rechazada. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 25 de enero de 2023, no reponiéndolo y concediendo el recurso de apelación ante los jueces civiles del circuito.Radicación No. 1569322080002026-10019-00
mediante auto del 25 de enero de 2023, no reponiéndolo y concediendo el recurso de apelación ante los jueces civiles del circuito.Radicación No. 1569322080002026-10019-00 Es así que el 19 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados Luz Yaneth Ribera Torres y Hernando Hernández Duarte contra la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2022.
Posteriormente, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó tener conocimiento del fallecimiento del abogado Gustavo Alfredo Higuera Becerra, ordenando allegar el respectivo certificado de defunción.
El 2 de mayo de 2025, el despacho judicial resolvió tener por saneada la nulidad y dispuso que, una vez en firme dicha providencia, el proceso ingresara para continuar con el trámite de la alzada. Luego, mediante auto del 22 de mayo de 2025, resolvió la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, negando su decreto.
Finalmente, el 8 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió dos providencias: en la primera, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2017, que negó la nulidad formulada por la parte demandada; y en la segunda, dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
demandada; y en la segunda, dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
En ese contexto, la accionante solicita el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, y se declare la invalidez, ineficacia o se dejen sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 26 de enero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia presentada por MARILUZ CORTES LINARES en calidad de Representante Legal de l Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vinculando al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. asimismo, se les requirió, para que, quien tuviera en su poder, remitiera el proceso ejecutivo No. 2020 -00255-02 al que se hace alusión, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes.Radicación No. 1569322080002026-10019-00
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Remite el expediente digital de la apelación de la sentencia, e informa que mediante fallo del 8 de julio de 2025 revocó la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2022
Remite el expediente digital de la apelación de la sentencia, e informa que mediante fallo del 8 de julio de 2025 revocó la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama . Asimismo, que por auto del 12 de agosto de 2025 negó la solicitud de dejarlo sin valor y efecto. De la misma manera , comunica que las diligencias se devolvieron al juzgado de origen mediante oficio 2105 del 12 de noviembre de 2025.
4.2.- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Manifiesta que, en efecto, se tramitó proceso ejecutivo instaurado por la entidad bancaria en contra de los señores Hernando Hernández Duarte y Luz Yaneth Rivera Torres, el cual, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, culminó con sentencia anticipada d el 26 de octubre de 2022, mediante la cual se negaron las excepciones de mérito propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes dados en garantía.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; no obstante, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, determinó que la competencia para conocer del recurso de alz ada correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , que a través de
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, determinó que la competencia para conocer del recurso de alz ada correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , que a través de providencia del 8 de julio de 2025 revocó la sentencia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, la decisión objeto de cuestionamiento corresponde a la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó la sentencia emitida en primera instancia el 26 de octubre de 2022. En consecuencia, no considera procedente controvertir la posición jurídica asumida por dicho despacho judicial en la sentencia de segunda instancia que revocó la proferida por esa autoridad judicial.Radicación No. 1569322080002026-10019-00 No obstante, en lo que respecta a esa dependencia judicia l, afirma que la sentencia de primera instancia se fundamentó en una interpretación no solo fáctica de los hechos, sino también del material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, así como en los principios que rigen el derecho, para concluir que debía continuarse con la ejecución y que las excepciones de mérito propuestas no estaban llamadas a prosperar. Dicha interpretación cuenta con sustento legal y constitucional, razón por la cual no puede calificarse como arbitraria, absurda, ilógica o caprichosa, pues hacerlo implicaría desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los
Dicha interpretación cuenta con sustento legal y constitucional, razón por la cual no puede calificarse como arbitraria, absurda, ilógica o caprichosa, pues hacerlo implicaría desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley procesal y valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico.
Indica que no existe interpretación distinta a aquella según la cual no podía declararse la prescripción de la acción ejecutiva, al encontrarse una norma especial aplicable, y que, si bien las normas civiles como las comerciales regulan aspectos relacionados con la prescripción, aquellas se refieren a la acción ejecutiva, mientras que estas regulan la acción cambiaria, siendo esta última la que fue declarada, pese a no haber sido alegada por la parte demandada.
Por lo expuesto, solicita que se evalúe de manera concienzuda el cuestionamiento planteado por la parte actora la, con el fin de aplicar una justicia real, material, sustancial y efectiva.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación No. 1569322080002026-10019-00 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yRadicación No. 1569322080002026-10019-00 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando
tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o
constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionarRadicación No. 1569322080002026-10019-00 decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los
todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundame ntal alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en la decisión adoptada el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , a través de la cual, revocó la sentencia anticipada proferida en primera instancia.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2020-00255 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , a través de sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2022, resolvió:
“Primero. No acceder a la prosperidad de ninguna de las excepciones presentada por la parte demandada.
Primero. (sic) Ordenar seguir adelante la ejecución para que con el producto del inmueble hipotecado se pague al demandante el crédito y las costas.
Segundo. Ordenar se efectué la liquidación del crédito, conforme el artículo 446 del Código General del Proceso. Se insta a las partes a su cumplimiento.
Tercero. Se condena en costas a la parte demandante a favor de la demanda. Se
Segundo. Ordenar se efectué la liquidación del crédito, conforme el artículo 446 del Código General del Proceso. Se insta a las partes a su cumplimiento.
Tercero. Se condena en costas a la parte demandante a favor de la demanda. Se señala como agencias en derecho la suma de $3.268.000.00. Por Secretaría liquidasen”.
Contra dicha determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado Pri