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TSDJ VIT SU - 15693220800020261002000-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261002000-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD CUANDO LA PETICIÓN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL: No procede la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran actualmente en trámite ante el juez natural de la actuación, quien ya ha iniciado las gestiones necesarias para resolver la solicitud de beneficios (prisión domiciliaria, prestación de servicios de utilidad pública), pues la acción constitucional no puede anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, ni constituye un mecanismo alternativo o adicional a los dispuestos por el ordenamiento jurídico.

"En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona su traslado del lugar de residencia a la Cárcel de Sogamoso y solicita que se le permita continuar cumpliendo la sentencia condenatoria en su domicilio, hasta tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emita pronunciamiento y quede en firme la providencia que resuelva la petición radicada el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó la concesión de beneficios orientados a la pro tección de los derechos de sus hijos menores. No obstante lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de la accionante resulta improcedente, pues lo pretendido debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente para ello, que para

menores. No obstante lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de la accionante resulta improcedente, pues lo pretendido debe ser analizado y resuelto por la autoridad competente para ello, que para el caso es el Juzgado que vigila su pena, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que son propios del Juez natural, pues ello desbordaría la competencia del Juez constitucional, debiendo en este asunto, ser resuelta por el Juzgado que en la actualidad ejerce la vigil ancia de la pena impuesta al interior del proceso penal en su contra. En ese sentido, y como quiera que la petición también fue elevada ante el Despacho accionado, ha de indicarse que una vez revisadas las respuestas allegadas dentro del trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso CUI No . 156936000000202500001 (ruptura de unidad procesal del CUI matriz 156936000218202300012) y N.I. 2025 -343, correspondiente a la vigilancia de la pena impuesta a la aquí accionante, se pudo establecer que la solicitud se encuentra en trámite para ser resuelta. Es por ello, que la tutela resulta improcedente, en tanto constituye un mecanismo supletorio y residual, que no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece, de una parte, a que mediante oficio No. 0243 del 28 de enero de 2026 se ordenó a la asistente social la práctica de entrevista a la accionante, con el fin de verificar si su situación se enmarca en los

tramite, ello obedece, de una parte, a que mediante oficio No. 0243 del 28 de enero de 2026 se ordenó a la asistente social la práctica de entrevista a la accionante, con el fin de verificar si su situación se enmarca en los supuestos de la Ley 2292 de 2023 y el Decreto 1451 de 2023; asimismo, se comisionó para la realización de visita domiciliaria sin previo aviso para establecer las condiciones sociofamiliares y socioeconómicas; por lo tanto, una vez se surtan dichas actuaciones, se alleguen los informes respectivos y se cumpla el turno correspondiente, el despacho procederá a decidir de fondo; y en segundo lugar, a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de

improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.”

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por una condenada que cuestionaba su traslado de prisión domiciliaria a establecimiento carcelario y solicitaba la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia o la pre stación de servicios de utilidad pública. Se acreditó que la petición de beneficios ya había sido radicada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien se encontraba en trámite de resolverla, habiendo ordenado la práctica de estudios sociofamiliares y visitas domiciliarias como gestiones previas necesarias. El Tribunal consideró que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del amparo deben ser analizada s y resueltas por el juez natural de la actuación (juez de ejecución de penas), y el juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar aquel, ni constituir un mecanismo alternativo o adicional a los dispuestos por el ordenamiento jurídico. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 906 de 2004, artículo 314 numeral 3°; Ley 2292 de 2023; Decreto 1451 de 2023; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016 -00436-01.

Número Proceso: 15693220800020261002000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR

Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y

OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10020-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10020-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LAURA VALENTINA PICON

ALCANTAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que fue condenada por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 53,04 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo con tráfico, fabricación y porte de

de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 53,04 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, luego de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía.

Agrega que en la referida sentencia, el Juzgado le concedió de manera transitoria el subrogado de prisión domiciliaria, hasta tanto su hijo menor, Ian Mateo Mendivelso Picón, naciera y cumpliera por lo menos seis (6) meses de vida.Radicación No. 1569322080002026-10020-00 2

Manifiesta que el señor Óscar Alberto Lemus Mendivelso, padre del menor, también se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Duitama, cumpliendo condena a la pena principal de 54 meses de prisión dentro del mismo proceso con CUI matriz No. 156936000 218202300012, actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Como consecuencia de lo anterior, es ella quien actualmente cuida y atiende las necesidades básicas de su hijo de cinco (5) meses de edad, quien se alimenta exclusivamente de leche materna, y de quien asume su cuidado, asistencia y controles médicos.

Igualmente, refiere ser madre de la menor de nueve (9) años, Maryan Isabella Cárdenas Picón, de quien también es cuidadora principal y responsable de sus necesidades básicas, cuidado y asistencia, debido a que el padre la abandonó desde el momento de su nacimiento.

Afirma que ha cumplido con los compromisos adquiridos con el juzgado de

necesidades básicas, cuidado y asistencia, debido a que el padre la abandonó desde el momento de su nacimiento.

Afirma que ha cumplido con los compromisos adquiridos con el juzgado de conocimiento, en especial el de permanecer en su domicilio y mantener un comportamiento adecuado y responsable , y prueba de ello, es que el INPEC no ha realizado llamados de atención por incumplimiento de la detención domiciliaria en la dirección carrera 8 No. 18C -07-01, Barrio El Recreo de Duitama, lugar donde reside con sus dos hijos y su madre, Ana Hilda Alcantar Cetina, de 64 años.

Sostiene que ha presentado un desempeño y comportamiento ejemplar durante el tiempo de cumplimiento de la pena, conforme consta en las actas de calificación de conducta expedidas por el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, obrantes en el expediente.

Precisa que su hijo menor únicamente se alimenta de leche materna y que, dadas las condiciones de privación de la libertad del padre, no cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar el costo de leche formulada. Por ello, con el fin de contribuir al sostenimiento del hogar, desde su domicilio emprendió la elaboración y venta diaria de arepas y la fabricación de manillas en piedra y nailon.Radicación No. 1569322080002026-10020-00 3

Expone que su madre padece trombosis en el miembro inferior izquierdo, condición que le exige controles médicos constantes y reposo prolongado, debido al progresivo deterioro de su movilidad, por lo que le resulta imposible asumir el cuidado permanente de sus dos nietos menores.

que le exige controles médicos constantes y reposo prolongado, debido al progresivo deterioro de su movilidad, por lo que le resulta imposible asumir el cuidado permanente de sus dos nietos menores.

Respecto del señor José Toribio Picón, señala que padece osteomielitis crónica derivada de una fractura de tibia izquierda desde hace tres (3) años, coxartrosis e hipertensión arterial diagnosticada desde 2019, lo que le obliga a movilizarse con muletas. A ñade que presenta además una lesión en el miembro inferior derecho producto de un trauma punzante con una puntilla de acero, circunstancias que igualmente le impiden asumir el cuidado de los menores.

Indica que no registra antecedentes judiciales ni anotaciones en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, distintos al presente proceso, en el cual señala resultó comprometida por su excompañero y padre de su hijo, aprovechando su condición de vulnerabilidad e ignorancia académica. Señala además que tiene instalado dispositivo de vigilancia electrónica, sin reportes de evasión o incumplimiento.

Refiere que el 18 de diciembre de 2025 recibió oficio del INPEC de Duitama, mediante el cual se le informó que, por auto de sustanciación de 15 de diciembre de 2025, dentro del proceso penal No. 15693600000020250000100, se ordenó su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Sogamoso, para continuar el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento intramural, el cual está previsto para el 27 de enero de 2026.

Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Sogamoso, para continuar el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento intramural, el cual está previsto para el 27 de enero de 2026.

Ante dicha comunicación, consultó con funcionarios del INPEC, vecinos y conocidos sobre las acciones a seguir y contrató un abogado, quien el 19 de diciembre de 2025 radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vía correo electrónico a las 4:58 horas, solicitud con las siguientes pretensiones principales:

“1. Se le conceda a LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR la PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, por cumplir con los presupuestos normativos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, a efecto de continuar cumpliendo la pena impuesta en sent encia condenatoria, para tal efectoRadicación No. 1569322080002026-10020-00 4

autorizar como lugar de domicilio la carrera 8 No 18c 07-01 barrio el recreo de Duitama Boyacá.

2. Mantener la medida de instalación y porte del dispositivo de vigilancia electrónico que actualmente tiene instalado y porta la sentenciada para verificar el cumplimiento de los compromisos

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. Se le conceda a (…) UNA PRORROGA POR EL LAPSO DE 12 MESES EN PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, a efecto de garantizar el crecimiento y desarrollo de su menor hijo I.M.M.P (…), plazo para que el

DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, a efecto de garantizar el crecimiento y desarrollo de su menor hijo I.M.M.P (…), plazo para que el menor cumpla 18 meses de vida y se le garantice una alimentación y cuidado en condiciones dignas.

B. SOLICITO A SU SEÑORIA CONCEDER (…) CONFORME A LO NORMADO EN LA Ley de Utilidad Pública en Colombia (Ley 2292 de 2023) LA PRESTACION de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión, en la plaza No - ID PLAZA 270 del convenio 1224 de 2023 EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , identificada con NIT 899999239 de MUNICIPIO DE DUITAMA DEPARTAMENTO DE BOYACA a efecto de Apoyar al conteo para elaborar los inventarios físicos en los puestos de trabajo para actualización de inventarios de los servidores públicos o apoyo al conteo para elaborar los inventarios físicos en las bodegas o apoyo en la actualización del aplicati vo SEVEN con los datos de actualización de inventarios o apoyo en las actividades en la organización de archivos, que incluye foliación de documentos, entre otras o apoyo en la búsqueda y recuperación de la información, para préstamos de consulta o apoyo e n el riego de plantas, mantenimiento de jardines y zonas verdes, apoyo en el lavado de paredes, en pintura básica o en general mantenimientos básicos de muebles o inmuebles o apoyo en la actualización y verificación de la base de datos cuéntame con la info rmación reportada por los operadores o apoyo en actividades de los diferentes grupos de trabajo o áreas, en actividades de verificación de información,

de muebles o inmuebles o apoyo en la actualización y verificación de la base de datos cuéntame con la info rmación reportada por los operadores o apoyo en actividades de los diferentes grupos de trabajo o áreas, en actividades de verificación de información, organización de rutas para visitas, entre otros procesos esenciales para la mejora del servicio u otros que por su conocimiento o experticia pueda realizar…”

Aduce que dicha solicitud fue debidamente radicada y que, a la fecha, no ha obtenido respuesta, pese a haber cumplido diecisiete (17) meses de prisión, por lo que considera viable la concesión del beneficio para evitar la separación familiar, en especial respecto de sus dos hijos menores.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, a la vida, salud, alimentación e integridad personal en condiciones dignas; así como los derechos a la familia, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ante la ley. Solicita además la suspensión de los efectos jurídicos del auto de sustanciación de 15 de diciembre de 2025 que ordenó su traslado a la cárcel de Sogamoso.Radicación No. 1569322080002026-10020-00 5

Igualmente, pide que se garantice la permanencia en su lugar de residencia para continuar cumpliendo la pena hasta tanto el juzgado accionado emita pronunciamiento de fondo y quede en firme la providencia que resuelva su petición. También, se ordene al EPMSC de Duitama abstenerse de realizar el traslado programado, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional.

Finalmente, como medida provisional, solicita la suspensión inmediata de los efectos

al EPMSC de Duitama abstenerse de realizar el traslado programado, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional.

Finalmente, como medida provisional, solicita la suspensión inmediata de los efectos del auto de sustanciación de 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, hasta tanto se adopte decisión de fondo en la presente acción de tutela.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de enero de 2026 , se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Laura Valentina Picon Alcantar contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado y el Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

Igualmente, se negó l a medida cautelar solicitada , al considerar que no existían elementos suficientes para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas , para adoptar una medida provisional mientras se profería el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Con Reclusión de Mujeres de Sogamoso - Boyacá

Hace énfasis en los hechos, señalando que es cierto que la accionante se encuentra actualmente recluida en el centro penitenciario CPMS de Duitama, dentro del CUI No.

Mujeres de Sogamoso - Boyacá

Hace énfasis en los hechos, señalando que es cierto que la accionante se encuentra actualmente recluida en el centro penitenciario CPMS de Duitama, dentro del CUI No.

156936000218202300012. No obstante, manifiesta que desconoce su situación procesal especí fica. Indica que el eventual traslado de una persona privada de la libertad desde su domicilio hacia un establecimiento carcelario obedece exclusivamente a órdenes de carácter judicial, las cuales deben ser cumplidas administrativamente por la autoridad penitenciaria competente.Radicación No. 1569322080002026-10020-00

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Precisa que no ha recibido orden judicial alguna para el ingreso intramural de la accionante, razón por la cual no emite pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.

En ese contexto, solicita que no se amparen las pretensiones invocadas, ante la inexistencia de un hecho generador que configure la presunta vulneración de derechos fundamentales.

4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama

Manifiesta que, en efecto, la tutelante fue condenada a la pena de 4 años, 5 meses y 12 días de prisión por el delito previamente referido, sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. No obstante, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la situación expuesta, al considerar que cualquier decisión o valoración corresponde a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena.

Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no ha

decisión o valoración corresponde a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena.

Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

4.2.- Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Manifiesta que avocó conocimiento el 3 de septiembre de 2025, disponiendo ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena, así como legalizar la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 314 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, esto es, por estado de embarazo y hasta seis (6) meses posteriores al nacimiento del hijo que esperaba. En consecuencia, se libró la correspondiente boleta de prisión domiciliaria dirigida a la Dirección de la CPMS de Duitama.

Lo anterior, con el fin de que se ejerciera la vigilancia respectiva, advirtiendo que, vencidos los seis (6) meses siguientes al nacimiento del menor, debía proceder con su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sogamoso, paraRadicación No. 1569322080002026-10020-00 7

continuar el cumplimiento intramural de la pena impuesta, debiendo informarse oportunamente la ocurrencia de tal circunstancia.

Agrega que mediante auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2025, se ordenó

continuar el cumplimiento intramural de la pena impuesta, debiendo informarse oportunamente la ocurrencia de tal circunstancia.

Agrega que mediante auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2025, se ordenó el traslado de la condenada a partir del 27 de enero de 2026 a la cárcel de Sogamoso, con el fin de que continuara cumpliendo la pena de 53.04 meses de prisión. Ello, en virtud de haberse allegado al expediente el registro civil de nacimiento de su hijo, ocurrido el 26 de julio de 2025. De dicha determinación se informó a la Dirección de la CPMS de Duitama y a la tutelante mediante oficio penal No. 4200 de la misma fecha.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2025 se allegó memorial mediante el cual se solicitó el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, por su presunta calidad de madre cabeza de familia respecto de los menores I.M.M.P. y M.I.C.P. Igualmente, solicitó la concesión de la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión, específicamente en la plaza No. — ID 270 del Convenio 1224 de 2023 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF del municipio de Duitama, aportándose documentación tendiente a acreditar tales condiciones.

Dicha solicitud tomó turno el 22 de diciembre de 2025 y actualmente se encuentra pendiente de resolver; una vez corresponda su turno, las diligencias ingresarán al despacho para decidir lo que en derecho proceda.

En atención a la petición elevada y de manera previa a resolver sobre la solicitud de

pendiente de resolver; una vez corresponda su turno, las diligencias ingresarán al despacho para decidir lo que en derecho proceda.

En atención a la petición elevada y de manera previa a resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria, el despacho dispuso ordenar la práctica de estudio sociofamiliar y socioeconómico por parte de la Asistente Social, así como la realización de visit a domiciliaria sin previo aviso, con el propósito de verificar la eventual calidad de mujer cabeza de familia, las condiciones de los menores, la red de apoyo familiar, la situación económica y demás aspectos relevantes conforme a lo previsto en la Ley 2292 de 2023 y el Decreto 1451 de 2023.

Para el cumplimiento de lo anterior , libró el oficio No. 0243 del 28 de enero de 2026, precisándose que, una vez se alleguen los informes requeridos y se cumpla el turno correspondiente, el asunto ingresará nuevamente al despacho para decisión de fondo.Radicación No. 1569322080002026-10020-00 8

Indica igualmente, que las solicitudes elevadas por internos y condenados toman turno en la fecha de su recepción efectiva, siempre que se encuentren completas y debidamente soportadas. En caso contrario, se requiere la documentación faltante a las autoridades competentes antes de asignar turno para su estudio.

Finalmente, se señala que la entrada en vigencia del nuevo régimen penitenciario ha generado un incremento considerable en la carga laboral del despacho, y que a 31 de diciembre de 2025 se registran 2.025 procesos, de los cuales 916 corresponden a personas privadas de la libertad, con constante aumento por reparto, muchos

generado un incremento considerable en la carga laboral del despacho, y que a 31 de diciembre de 2025 se registran 2.025 procesos, de los cuales 916 corresponden a personas privadas de la libertad, con constante aumento por reparto, muchos provenientes de otras ciudades y con múltiples solicitudes pendientes. Existen además numerosa s peticiones por resolver redenciones de pena, libertades condicionales, sustituciones, redosi ficaciones, entre otras lo que ha generado congestión, pese a los esfuerzos por resolver con la mayor celeridad posible.

Con fundamento en lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita se desestimen las pretensiones de la acción.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable yRadicación No. 1569322080002026-10020-00 9

proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni

está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así

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