TSDJ VIT SU - 15693220800020261002200-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261002200-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser cuando, durante el trámite del proceso, la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual ocurre cuando la autoridad judicial accionada, de manera voluntaria y antes de que se profiera el fallo de tutela, resuelve la solicitud que motivó el amparo (como la pre scripción de la acción penal), satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la acción de tutela y cesando así la omisión que dio origen a la queja constitucional, sin que sea necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre la decisión adoptada. / MORA JUDICIAL – CRITERIOS PARA DETERMINAR SU CONFIGURACIÓN: No todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cada caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse, evaluando si existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley, si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora (como la congestión judicial), y si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
"De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al
"De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver oportunamente su solicitud de prescripción extintiva de la acción penal. (…) El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales. Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas. A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera
importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cada caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional: 'No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la pr otección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Así en tonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el
entre otras múltiples causas; y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Así en tonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de d eterminar que la mora judicial estuvo -- o ésta -- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administ ración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.' (Corte Suprema de Justicia, STP1526 -2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar). (…) Com o se ha indicado, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución
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2 presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 19 de enero de 2026, mediante la cu al se solicitaba la declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, remitió las diligencias a sus homólogos de Gir ardot, y, surtido reparto, le correspondió al Juzgado 1° de EPMS de Girardot, Judicatura que, por auto del 30 de enero de 2026 resolvió de fondo la petición que echaba de menos el accionante, es decir, la prescripción de la acción penal. En tal decisión, el Juzgado realizó un análisis en torno a la aplicación de la institución jurídica pretendida e indicó no ser procedente en el asunto, pues el accionante no ha cumplido con el lapso prescriptivo. La decisión fue notificada personalmente al interesado el 3 de febrero de 2026, conforme consta en el expediente electrónico remitido en el marco de este trámite constitucional. Así, el juzgado vinculado considera atendida la petición del accionante, por lo que no habría lugar a protección alguna de derechos fundame ntales. En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial
consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial vinculada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia d e la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T -086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría inefi caz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió: '31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alg uno o "caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Ar tículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "c uando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que origi nó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario". 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente" . Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada.
sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA atribuible al juzgado accionado o alguno de los vinculados, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano condenado penalmente contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta mora en resolver su solicitud de prescripción de la acción penal radicada el 19 de enero de 2026.
El Juzgado remitió la solicitud por competencia al Juzgado de EPMS de Girardot (lugar donde se encontraba recluido), y este último, mediante auto del 30 de enero de 2026, resolvió de fondo la solicitud, negándola por no haber transcurrido el término prescriptivo, notificando la decisión al accionante el 3 de febrero de 2026. El problema jurídico consistió en determinar si se había vulnerado el derecho fundamental de petición por la demora en la resolución. El Tri bunal Superior declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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3 fundamentó en que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial competente resolvió de fondo la solicitud
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3 fundamentó en que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial competente resolvió de fondo la solicitud que motivó el amparo, satisfaciendo la pretensión del actor y cesando la presunta vulneración, por lo que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional resultaría ineficaz. Se citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre hecho superado y los criterios para evaluar la mora judicial (STP1526 -2022), aunque no fue necesario aplicarlos al haberse superado la situación. La decisión fue de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 26, 29; Corte Constitucional, Sentencia T -086 de 2020; Corte Constitucional, Sentencia T -231 de 1994; Corte Suprema de
Justicia, STP1526-2022, Rad. 122046.
Número Proceso: 15693220800020261002200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO
Número Proceso: 15693220800020261002200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 31
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261002200 FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CHAPARRO CASTIBLANCO contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020261002200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER CHAPARRO
CASTIBLANCO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la au toridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de prescripción de la acción penal.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y se conceda la libertad condicional.
De la lectura de la demanda y la revisión de las respuestas dadas por el despacho accionado y vinculados, se extractan los siguientes hechos:
respuesta de fondo a su petición y se conceda la libertad condicional.
De la lectura de la demanda y la revisión de las respuestas dadas por el despacho accionado y vinculados, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261002200
ACCIONANTE : FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 31
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020261002200
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1.- El señor FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO fue condenado en dos oportunidades:
1.1.- En sentencia del 30 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso (15759-60-00-223-2021-00358-00), a la pena principal de 30 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por allanamiento a cargos, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue modificada por esta Corporación frente a la pena, dejando 15 meses de prisión y confirmó lo demás. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.2.- En sentencia del 3 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero
La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.2.- En sentencia del 3 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá (25290-60-00-657-2023-00243-00) , a la pena principal de 72 MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Judicatura que avocó conocimiento el 18 de noviembre de 2025, pues las diligencias fueron enviadas hasta octubre de 2025 por el Juzgado fallador.
2.- El condenado ingresó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot el 28 de noviembre de 2024.
3.- El 19 de enero de 2026 , el accionante radicó ante el Juzgado 2° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo solicitud de prescripción de la acción penal, misma que, una vez declaró la falta de competencia para ello, por auto del 21 de enero de 2021 remitió la causa a sus homólogos de Girardot – reparto.
5.- Alega el accionante que no se ha respetado su derecho fundamental de petición, pues no ha obtenido respuesta de fondo, clara , precisa y congruente con lo solicitado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 27
pues no ha obtenido respuesta de fondo, clara , precisa y congruente con lo solicitado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 27 de enero de 202 6, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidadTutela 15693220800020261002200 4
accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot , Juzgado Primero de EPMS de Girardot y al Establecimiento Penitenciario De Girardot.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA.
De igual forma , contestó la demanda e indicó que conoc ió de la vigilancia de l proceso 2021-00385-00 seguido en contra de l accionante, y, l uego de hacer referencia a la situación jurídica del señor QUIMBAYO B ARRERA, relacionar de forma concreta las actuaciones judiciales , informó que , en efecto, el accionante radicó solicitud de prescripción de acción penal el 19 de enero de 2026, y, dada su falta de competencia, por auto del 21 de enero de 2026 remitió las diligencias a sus homólogos de Girardot por ser el lugar donde en la actualidad se encuentra retenido el condenado.
falta de competencia, por auto del 21 de enero de 2026 remitió las diligencias a sus homólogos de Girardot por ser el lugar donde en la actualidad se encuentra retenido el condenado.
3.- El Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot contestó la demanda e indicó, de forma sucinta, que conoce en la actualidad de la vigilancia de la condena impuesta al accionante, y que, en virtud de la remisión de las diligencias por parte de su homólogo accionado, por auto del 30 de enero de 2026, en contestación a los requerimientos del señor Chaparro Castiblanco, resolvió negar por improcedente la acumulación jurídica y la extinción por prescripción de las penas 2021-00385-00 y 2023-00243-00. Como fundamento de tales decisiones indicó, en síntesis, no haber transcurrido el término prescriptivo. La decisión fue notificada a través del Centro Penitenciario.
4.- El EPMSC de Girardot y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Girardot contestaron la demanda, se pronunciaron sobre lo que les const a y remitieron link del expediente. El Ministerio Público guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela 15693220800020261002200
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de prescripción extintiva de la acción penal.
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de prescripción extintiva de la acción penal.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las ve ces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contraTutela 15693220800020261002200 6
ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho
de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261002200 7
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razona