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TSDJ VIT SU - 15693220800020261002400-(28-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261002400-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR: El Tribunal Superior no es competente para dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados municipales (Promiscuo Municipal de Firavitoba y Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías) que pertenecen al mismo circuito judicial (Sogamoso) y comparten la especialidad penal. Conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, el conflicto debe ser resuelto por el superior funcional común de ambos despachos, que en este caso son los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso. La competencia del Tribunal Superior se limita a los conflictos entre juzgados de diferentes distritos o que no tengan superior jerárquico común.

“De manera preliminar, debe recordarse que, en materia de tutela, son aplicables las normas del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, según el cual, "para la interpretac ión de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". (…) Aplicados estos lineamientos al caso concreto, emerge que el conflicto de la referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y el Juzgado Segundo Penal

conflicto de la referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías, comparten la especialidad penal y pertenecen a un mismo circuito judicial; por ende, en el circuito judicial al que se encuentran adscritos tienen un mismo superior jerárquico que no es otro que los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso. Así las cosas, atendiendo que a esta Corporación solo le asiste competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre Despachos judiciales pertenecientes a este Distrito que no tengan superior funcional común, no resulta viab le entrar resolver sobre el conflicto propuesto, en la medida que ambas judicaturas, del orden municipal, pertenecen al Circuito Judicial de Sogamoso.”

Nota de Relatoría: En el presente asunto, el Personero Municipal de Firavitoba, como agente oficioso, presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, el cual declaró su incompetencia por factor territorial y remitió el expediente a los jueces mun icipales de Sogamoso.

Correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, que también se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si el Tribunal Superior era competente para resolver dicho conflicto. La Sala Única decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso (reparto). Se argumentó que,

determinar si el Tribunal Superior era competente para resolver dicho conflicto. La Sala Única decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso (reparto). Se argumentó que, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., el conflicto debe ser resuelto por el superior funcional común de los despachos en disputa. Dado que ambos juzgados (municipales) pertenecen al mismo circuito judicial de Sogamoso, su superior funcional común son los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, y no el Tribunal Superior, cuya competencia se limita a conflictos entre juzgados de diferentes circuitos o que carezcan de superior jerárquico común. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992, art. 4; art. 139 CGP.

Número Proceso: 15693220800020261002400

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: NATALIA CAROLINA CORREDOR NARANJO

Demandado: POWER CLEAN BULDING MAINTENANCE S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandado: POWER CLEAN BULDING MAINTENANCE S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15693220800020261002400

DEMANDANTE : NATALIA CAROLINA CORREDOR NARANJO

DEMANDADO : POWER CLEAN BULDING MAINTENANCE S.A.S

DECISIÓN : REMITE

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería la oportunidad para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garant ías al interior de la acción de tutela de la referencia, si no se advirtiera que a esta Corporación no le asiste competencia para resolver sobre el particular.

NATALIA CAROLINA CORREDOR NARANJO, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

2.- La referida judicatura, en auto del 23 de enero de 2026, se abstuvo de conocer la demanda constitucional por considerar que carece de competencia por factor

el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

2.- La referida judicatura, en auto del 23 de enero de 2026, se abstuvo de conocer la demanda constitucional por considerar que carece de competencia por factor territorial, y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Municipales de Sogamoso -Reparto3.- Remitida la demanda, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías, autoridad que, en auto del 26 de enero de 2026 , planteó conflicto negativo de

ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES:

1.- El Personero Municipal de Firavitoba, actuando como Agente Oficioso deConflicto de competencia 15693220800020261002400 2

competencias por considerar que la Juez Promiscuo Municipal de Firavitoba sí es competente para conocer del asunto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C.G.P., dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para que resolviera sobre el conflicto negativo, tras considerar que se trata del superior funcional común a ambos Juzgados.

CONSIDERACIONES:

De manera preliminar, debe recordarse que, en materia d e tutela, son aplicables las normas del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, según el cual, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”

interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”

Precisamente, el artículo 139 del C.G.P. regula el trámite que debe impartirse a los conflictos e impone que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, deberá remitirlo al que estime competente; empero, cuando el juez que reciba el expediente considere igualmente que no le asiste competencia para conocer del asunto, deberá proponer el conflicto de competencia ante el superior funcional común de ambas autoridades judiciales con el fin de que lo dirima. Así lo establece la norma:

“ARTICULO 139: TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)”

Aplicados estos lineamientos al caso concreto, emerge que el conflicto de la referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con

referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías, comparten la especialidad penal y pertenecen a un mismo circuito judicial ; por ende, en el cir cuito judicial al que se encuentranConflicto de competencia 15693220800020261002400 3

adscritos tienen un mismo superior jerárquico que no es otro que los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso.

Así las cosas, atendiendo que a esta Corporación solo le asiste competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre Despachos judiciales pertenecientes a este Distrito que no tengan superior funcional común, no resulta viable entrar resolver sobre el conflicto propuesto, en la medida que ambas judicaturas, del orden municipal, pertenecen al Circuito Judicial de Sogamoso.

En consecuencia, la Corporación se abstendrá de dirimir el presente asunto y ordenará remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso (reparto), por ser el superior funcional común de los despachos en disputa.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REMÍTASE el expediente a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO (REPARTO).

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REMÍTASE el expediente a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO (REPARTO).

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE FIRAVITOBA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE

SOGAMOSO, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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