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TSDJ VIT SU - 15693220800020261002500-(10-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261002500-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR RESPUETSA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS JUSTIFICA SU DEMORA EN LA CARGA LABORAL: No se configura vulneración del derecho fundamental a l debido proceso cuando la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado se encuentra en trámite, toda vez que el expediente fue repartido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, la solicitud fue ubicada en el turno No. 70 para ser resuelta según el orden cronológico de ingreso, y el juzgado justificó plenamente la demora en la decisión de fondo con base en una carga laboral desbordada (2.024 procesos activos, de los cuales 917 corresponden a personas privada s de la libertad), sin que el accionante acreditara la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta del 11 de febrero de 2026, expuso que "el día de ayer 10 de febrero del año en curso, la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad remitió el reparto a este Juzgado del proceso con CUI No.

respuesta del 11 de febrero de 2026, expuso que "el día de ayer 10 de febrero del año en curso, la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad remitió el reparto a este Juzgado del proceso con CUI No. 11001600001520230346200, conforme a acta individual de reparto de la misma fecha, con secuencia No . 6168090, correspondiente al condenado DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA (se encuentra anotación de que viene pendiente por resolver solicitud de libertad condicional en favor de dicho sentenciado, y elevada por la CPMS de Duitama -- Boyacá, ante el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; por lo que se informa que la misma toma turno 70 en la fecha en que es repartido el expediente, esto es, 10 de febrero de 2026, a efectos de su trámite y resolución)". 2.10. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud presentada se encuentra en trámite y ubicada en el turno No. 70 para ser resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa d e Viterbo, habiendo justificado plenamente su demora en la decisión de fondo. 2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por Daniel Mauricio Beltrán Aranza contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por

fundamentales.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por Daniel Mauricio Beltrán Aranza contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso deriv ada de la falta de resolución de su solicitud de libertad condicional radicada el 12 de septiembre de 2025. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la solicitud se encuentra en trámite: el expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 10 de febrero de 2026, la solicitud de libertad condicional fue ubicada en el turno No. 70 para ser resuelta según el orden cronológico de ingreso, y el juzgado just ificó plenamente la demora en la decisión de fondo con base en una carga laboral desbordada (2.024 procesos activos, de los cuales 917 corresponden a personas privadas de la libertad). El Tribunal también señaló que el accionante no acreditó la posible ocu rrencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE

ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Corte Constitucional, sentencias T-035 de 2025, STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261002500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA Accionado: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela

MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610025 00 siendo accionante DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA y a ccionado JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610025 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610025 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 10 de febrero de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Daniel Mauricio Beltrán Aranza, contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 05 de septiembre de 2024 el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante como autor responsable del delito de hurto calificado.

1.2. La vigilancia de la pena correspondió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por encontrarse el accionante en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama ; sin embargo, el proceso con Rad. CUI No. 050016000206202013397 y N.I. 2025248 aún no ha sido sometido al reparto correspondiente.

1.3. Refirió el accionante que el 12 de septiembre de 2025 a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal de Bogotá, como quiera que el expediente del interno aún no ha sido remitido a156932208000202610025 00

3 los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

de Bogotá, como quiera que el expediente del interno aún no ha sido remitido a156932208000202610025 00

3 los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.4. Sin obtener respuesta, promovió acción de tutela el 16 de enero de 2026 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que su solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta por el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal de Bogotá, ni ha sido remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para la vigilancia de la pena.

1.5. La acción constitucional fue admitida mediante proveído de l 28 de enero de 202 6 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a los accionados y vinculad o para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que tras revisar sus bases de datos, no conoce ni ha conocido proceso o vigilancia alguna frente al accionante Daniel Mauricio Beltrán Aranza; por lo que sostuvo que no t enía competencia para resolver solicitudes del interno, dado que ninguna actuación relacionada con sus condenas ha sido remitida a ese despacho. En consecuencia, solicit ó ser desvinculado de la acción de tutela, aclarando que permanecerá atento a brindar cualquier información adicional requerida.

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

desvinculado de la acción de tutela, aclarando que permanecerá atento a brindar cualquier información adicional requerida.

1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, esbozó que tras revisar sus bases de datos, inventarios y libros radicadores, no tenía asignado proceso en contra de Daniel Mauricio Beltrán Aranza, incluido el identificado con CUI 11001600001520230346200.

1.8. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, esgrimió que el accionante radicó ante la Oficina jurídica solicitud de libertad condicional, petición que fue tramitada el 12 de septiembre de 2025 al Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal de Bogotá y reiterada el 31 de octubre de l mismo año ; no obstante, dich o estrado judicial señaló el 24 de noviembre de 2025 que la solicitud había sido remitida al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y que posteriormente, por respuesta del 26 de noviembre de 2025 el referido centro indicó: “En atención a su correo electrónico allegado a este Centro de156932208000202610025 00

4 Servicios Judiciales, en el que requiere respuesta del recurso de libertad condicional; de manera atenta por medio del presente me permito informarle que se remitió su solicitud a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo” ; finalmente, el Establecimiento penitenciario advirtió que la solicitud de libertad condicional aún no ha sido resulta por la autoridad competente.

1.8. En atención a lo manifestado por el Establecimiento Penitenciario y

penitenciario advirtió que la solicitud de libertad condicional aún no ha sido resulta por la autoridad competente.

1.8. En atención a lo manifestado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, esta Corporación mediante proveídos del 5 de febrero del presente año, dispuso la vinculación del Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal por el término de un (1) día , para que ejerciera su derecho de defensa.

1.9. El Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal de Bogotá , señaló que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 condenó a Daniel Mauricio Beltrán Aranza a veinticuatro (24) meses de prisión por hurto calificado, negándole beneficios sustitutivos, y que el 25 de septiembre de 2025 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá , para su reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, cumpliendo así con su competencia y agotando su actuación.

1.10. Por la anterior, mediante proveído de 5 de febrero de 2025 esta Corporación dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo , por el término de cinco (5) horas, para que ejerciera su derecho de defensa.

1.11. El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá , por su parte, esbozó que la actuación cuestionada fue tramitada, p uesto que el expediente con radicado CUI 110016000015202303462 fue remitido de manera correcta a los Juzgados

actuación cuestionada fue tramitada, p uesto que el expediente con radicado CUI 110016000015202303462 fue remitido de manera correcta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 6 de febrero de 2026 a las 05:15pm ; para efectos de lo anterior, anexó el respectivo soporte de entrega ; en consecuencia, sostuvo que la pretensión del accionante se e ncontraba satisfecha, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.12. La Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, esgrimió que no ha bía recibido actuación ni proceso relacionado con el accionante, salvo la propia156932208000202610025 00

5 acción de tutela repartida el 27 de enero de 2026 y que, al revisar tanto las cuentas de correo institucional como la base de datos de reparto TYBA, no aparecía registro alguno de procesos asignados o comunicaciones.

1.13. En vista de lo manifestado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, esta Corporación en proveído del 10 de febrero hogaño, requirió nuevamente a la Oficina de Servicios Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, para que informara sobre el particular, así como a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que en el término de tres (3) horas, informaran si t enían a su cargo el expediente aludido y en caso afirmativo, indicaran el turno dispuesto para resolver la solicitud de libertad condicional.

Rosa de Viterbo, para que en el término de tres (3) horas, informaran si t enían a su cargo el expediente aludido y en caso afirmativo, indicaran el turno dispuesto para resolver la solicitud de libertad condicional.

1.14. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el expediente con radicado CUI 050016000206202013397 y N.I. 2025 -248, fue repartido a ese despacho el 10 de febrero de 2026 fecha en la que también ingresó a turno la solicitud de libertad que condicional, dado que la petición se allegó conjuntamente con el proceso; así mismo, agregó que dic ha solicitud debe tramitarse conforme al orden cronológico de turno, encontrándose en el turno 70 para su resolución, lo que sumado a una carga total de 2024 procesos , entre ellos 917 con personas privadas de la libertad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610025 00

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procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610025 00

6 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala , determinar si la s autoridades accionadas, han

se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala , determinar si la s autoridades accionadas, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no resolver de manera oportuna la solicitud de libertad condicional del 12 de septiembre de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela esta Sala advierte que, conforme a esbozado por las partes vinculadas, para el momento de la radicación de la solicitud de libertad condicional, los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no t enían asignada la vigilancia de la causa penal bajo radicado C.U.I. 050016000206202013397 y N.I. 2025 -248, adelantada contra Daniel Mauricio Beltrán Aranza , quien fue condenado por e se mismo despacho como autor responsable del delito de hurto calificado.

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610025 00

7 2.7. Asimismo, el accionante radicó, a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, ante el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal de Bogotá, solicitud de libertad condicional el 12 de septiembre de los corrientes, al considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, de las contestaciones allegadas en el trámite constitucional, se

de los corrientes, al considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, de las contestaciones allegadas en el trámite constitucional, se debe precisar que el Juzgado Ciento Cinco Penal de Bogotá, el 25 de septiembre de 2025 trasladó las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá4 para su correspondiente reparto en los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y que dicho centro remitió el expediente con radicado C.U.I. 050016000206202013397 y N.I. 2025248 a la oficina de Servicios d e Santa Rosa de Viterbo el 6 de febrero del presente año, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo5

2.9. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en respuesta del 11 de febrero de 2026 , expuso que “el día de ayer 10 de febrero del año en curso, la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad remitió el reparto a este Juzgado del proceso con CUI No. 11001600001520230346200, conforme a acta individual de reparto de la misma fecha, con secuencia No. 6168090, correspondiente al condenado DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA (se encuentra anotación de que viene pendiente por resolver solicitud de libertad condicional en favor de dicho sentenciado, y elevada por la CPMS de

la misma fecha, con secuencia No. 6168090, correspondiente al condenado DANIEL MAURICIO BELTRAN ARANZA (se encuentra anotación de que viene pendiente por resolver solicitud de libertad condicional en favor de dicho sentenciado, y elevada por la CPMS de Duitama – Boyacá, ante el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; por lo que se informa que la misma toma turno 70 en la fecha en que es repartido el expediente, esto es, 10 de febrero de 2026, a efectos de su trámite y resolución)”.

2.10. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud presentada se encuentra en trámite y ubicada en el turno No. 70 para ser resuelta por el Juzgado Segundo de

4 SgdeActuación11ContestaciónJuzg105PnalMpalCcimientoBogota .pdf 5 SgdeActuación18ContestaciónCentrodeServiciosSPABogotá.pdf156932208000202610025 00

8 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , habiendo justificado plenamente su demora en la decisión de fondo.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la pa rte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610025 00

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