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TSDJ VIT SU - 15693220800020261002600-(11-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261002600-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO: La acción de tutela es improcedente para imponer la interpretación particular del accionante sobre una disposición legal, como la contabilización del término de preaviso en contratos a término fijo (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), cuando la decisión judicial adoptada se fundamenta en una interpretación jurídica razonable que encuentra sustento en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que los plazos referidos al contrato de trabajo, como el preaviso de 30 días, son términos comunes o calendario y que la comunicación de no prórroga debe realizarse antes de que transcurran los 30 días previos a la fecha de vencimiento del contrato, sin que ello constituya un yerro grosero o caprichoso que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, quien no actúa como una tercera instancia para revisar el acierto de las interpretaciones judiciales.

"Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la legalidad, al revocar mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025 la dec isión proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y condenarlos al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código

sentencia del 18 de diciembre de 2025 la dec isión proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y condenarlos al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la presunta extemporaneidad del preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo. (…) El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. (…) En el asun to bajo examen, el representante legal del CONSORCIO GUANZA, SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA. sostiene que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, por cuanto,

CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA. sostiene que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, por cuanto, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia conocido en grado jurisdiccional de consulta bajo el radicado 2025-00077-01, revocó la decisión emitida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y los condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar extemporáneo el cómputo del término de preaviso, circunstancia que condujo a tener el despido como sin justa causa y a fijar la condena en la suma de $23.205.000. En el presente caso se cumplen los requisitos generales, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no han pasado má s de 6 meses desde la decisión atacada; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. En cuanto a los presuntos defectos o requisitos especiales de procedibilidad, el extremo activo señaló que la decisión del 18 de diciembre de 2025 adolece de un defecto sustantivo por una interpretación arbitraria y caprichosa. Para la Sala resulta necesario efectuar un recuento de los aspectos centrales en discusión, relativos a la oportunidad en la notificación del preaviso dentro del contrato ce lebrado entre las partes. No existe controversia en torno a la declaratoria de la relación laboral, aspecto que debe tenerse especialmente presente, a diferencia de lo que

notificación del preaviso dentro del contrato ce lebrado entre las partes. No existe controversia en torno a la declaratoria de la relación laboral, aspecto que debe tenerse especialmente presente, a diferencia de lo que ocurre con la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Códig o Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa. (...) Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro, (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año.' Ahora bien, resulta imperioso precisar, en este estadio del análisis, que el Código General del Proceso consagra como regla general que los términos señalados en días se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. En el asunto bajo examen, la norma aplicable alude a un término de treinta (30) días, sin efectuar distinción alguna respecto de si se trata de días calendario, circunstancia que impone acudir a la regla general de interpretación procesal. No obstante, y aunque la cuestión ha sido considerada pacífica por la jurisprudencia, se estima pertinente precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4713 del 27 de septiembre de 20 21, reiteró 'Por lo

ha sido considerada pacífica por la jurisprudencia, se estima pertinente precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4713 del 27 de septiembre de 20 21, reiteró 'Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[...] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)». [Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que] [se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos».] Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo

62 del Código Sustantivo del Trabajo, [son comunes o calendario] (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989). (...) (subrayado fuera del texto). Así, de las disposiciones transcritas se desprende que la ausencia de manifestación expresa de terminación con una antelación mínima de treinta días calendario al vencimiento del plazo contractual produce la prórroga automática del vínculo. En consecuencia, si el preaviso no se efectúa oportunamente, la terminación posterior del contrato da lugar, en principio, a la indemnización prevista en el artículo 64 ibidem. En el caso concreto, el contrato a término fijo inició el 1 de marzo de 2022 y su prórroga finalizaba el 28 de febrero de 2025, mientras que la comunicación de no prórroga se produjo el 30 de enero de 2025. La norma exige que el aviso se realice con treinta días de antelación al vencimiento del plazo, lo que implica que debía efectuarse antes de que transcurrieran los treinta días previos a dicha fecha, al respecto la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de febrero de 1990, radicación 3613, precisó: 'Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que vence el contrato. Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual, termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la tácita reconducción que consagra la norma

días previos al de la fecha en que vence el contrato. Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual, termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la tácita reconducción que consagra la norma citada, es menester que con exclusión de ese día, se contabilicen por lo menos treinta (30), contados desde aquel en que se cumpla el aviso.' De este modo, la intención de no prorrogar debía radicarse antes de los treinta días anteriores al vencimiento contractual. Como en el presente caso el contrato vencía el 28 de febrero, el cómputo retrospectivo conduce al 30 de enero de 2025, por lo que la comunicación debía realizarse con anterioridad a esa fecha para reputarse oportuna, lo cual difiere de entender que podía efectuarse hasta el trigésimo día previo al vencimiento. Independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por el juzgado accionado, no se advierte defecto alguno en la providencia del 18 de diciembre de 2025 que permita considerarla vulneradora de derechos fundamentales. El accionante pretende imponer su propia interpretación sobre la contabilización del término de preaviso, lo cual no habilita la intervención excepcional del juez constitucional, quien no actúa como tercera instancia. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un consorcio y dos sociedades constructoras contra un Juzgado Laboral del Circuito, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la legalidad, derivada de una sentencia que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y los

constructoras contra un Juzgado Laboral del Circuito, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la legalidad, derivada de una sentencia que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y los condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa. La controversia giró en torno a la oportunidad del preaviso para la terminación de un contrato de trabajo a término fijo que finalizaba el 28 de febrero de 2025. El empleador comunicó su intención de no prorrogar el 30 de enero de 2025, mientras que el juzgado accionado consideró que la comunicación era extemporánea porque debió realizarse antes del 30 de enero de 2025 (con treinta días de antelaci ón al vencimiento, contados retrospectivamente). El problema jurídico consistió en determinar si la decisión del juzgado adolecía de un defecto sustantivo que vulnerara derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó el amparo. Se fundamentó en que: (i) la providencia atacada no presentaba un defecto sustantivo, pues su interpretación sobre el cómputo del término de preaviso (treinta días calendario, con cómputo retrospectivo) se ajustaba a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4713 de 2021, SL3613 de 1990); (ii) la acción de tutela no procede para imponer la interpretación particular del accionante sobre una norma, cuando la decisión judicial se fundamenta en una interpretación razonable y no arbitraria; y (iii) el juez constitucional no puede actuar como una tercera instancia para revisar el acierto de las interpretaciones judiciales. La decisión fue de primera instancia, negando el amparo. LA

razonable y no arbitraria; y (iii) el juez constitucional no puede actuar como una tercera instancia para revisar el acierto de las interpretaciones judiciales. La decisión fue de primera instancia, negando el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia SU -116 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T -285 de 201 0; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4713 del 27 de septiembre de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3613 del 28 de febrero de 1990; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sen tencia SL2739 del 16 de marzo de 1989.

Número Proceso: 15693220800020261002600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

de marzo de 1989.

Número Proceso: 15693220800020261002600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CONSORCIO GUANZA, SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., PROYECTOS SOCIEDAD

CONSTRUCTORA LTDA.

Accionado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 32

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261002600 CONSORCIO GUANZA contra JDO LABORAL CTO. DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261002600 CONSORCIO GUANZA contra JDO LABORAL CTO. DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020261002600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela fue formulada por CONSORCIO GUANZA, SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA., a través de su representante legal JAIME SOLANO LÓPEZ, en contra del JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

CONSORCIO GUANZA, SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA., actuando mediante representante legal, el 27 de enero de 2025 presentaron acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad.

Pretenden los accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin

DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad.

Pretenden los accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261002600

ACCIONANTE : CONSORCIO GUANZA

ACCIONADO : JDO LABORAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 32

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020261002600

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siguientes hechos:

1.- ANGELA DEL PILAR LARA GÓMEZ trabajó para CONSORCIO GUANZA por medio de contrato laboral a término fijo , mismo que inicialmente fue d el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2022; no obstante, el mismo fue sujeto de prórrogas automáticas hasta el 1 de marzo de 2025, fecha en que, afirma, fue despedida unilateralmente con justa causa, pues fue notificada de la no renovación del contrato el 30 de enero de 2025.

2.- Ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama cursó proceso ordinario laboral de única instancia (2025-00077-01) iniciado por ANGELA DEL PILAR LARA

2.- Ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama cursó proceso ordinario laboral de única instancia (2025-00077-01) iniciado por ANGELA DEL PILAR LARA GÓMEZ contra el CONSORCIO GUANZA, SOLZA PROYECTOS Y CONSTUTCCIONES SAS y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA., y, previo trámite propio del proceso ya referido, el 29 de julio de 2025, el Juzgado emitió decisión a través de la cual resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora ANGELA DEL PILAR LARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.682.466 en calidad de TRABAJADORA y el CONSORCIO GUANZA, representado legalmente por el señor JAIME SOLANO LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.322.001 o quien haga sus veces en calidad de EMPLEADOR existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo pactado desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2022 y que fue sujeto de prórrogas automá ticas hasta el 1 de marzo de 2025 fecha en que terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por pasiva denominada COBRO DE LO NO DEBIDO conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO.- ABSOLVER al CORSORCIO GUANZA y a las sociedades SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAS y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA representadas legalmente por el señor JAIME SOLANO LOPEZ

TERCERO.- ABSOLVER al CORSORCIO GUANZA y a las sociedades SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAS y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA representadas legalmente por el señor JAIME SOLANO LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.322.001, de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de las demandadas, en una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, suma equivalente a $711.750, a favor de cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la cuales serán liquidados por Secretaría.”

3.- Remitido el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el JUZG ADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en providencia del 18 de diciembre de 2025 revocó la providencia que antecede , declaró que existió un contrato de trabajo a término fijo pactado desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2022 y que fue sujeto de prórrogas automáticas hasta el 28 de febrero de 2026, siendo terminado por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 01 de marzo de 2025 y condenó al CONSORCIO GUANZA a pagar a la demandante ANGELA DEL PILAR LARA GÓMEZ la suma de $23.205.000, debidamente indexados al momento de su pago , y, a lasTutela 15693220800020261002600 4

sociedades SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAS y PROYECTOS

la suma de $23.205.000, debidamente indexados al momento de su pago , y, a lasTutela 15693220800020261002600 4

sociedades SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAS y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LIMITADA a su pago solidario.

Como fundamento de su decisión indicó, en suma, que la no renovación del contrato de trabajo fue notificada el 30 de enero de 2025, siendo una notificación extemporánea ya que para que el 1 de marzo se terminara el contrato, debía habérsele manifestado la intención de no prorrogar 30 días antes del 28 de febrero de 2025, es decir, el día 29 de enero de 2025, y, como es extemporáneo, debe reconocerse que se prorrogó y hay lugar al pago.

4.- El representante legal de los accionantes alega estar en desacuerdo con el argumento del Despacho accionado, pues la obligación de notificación del preaviso se ajustó a derecho, esto por cuanto que al día 30 de enero de 2025 cumplía con los 30 días solicitados por el artículo 46 del CST, por ende, la decisión se encuentra afectada por un defecto sustantivo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 28 de enero de 202 6, ordenándose la notificación y traslado al juzgado accionado, la vinculación de quienes actuaron como partes dentro del proceso judicial cuestionado y la intervención del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

2El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela

intervención del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

2El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue el amparo constitucional. Como sustento de su petición , además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, indicó que la providencia objeto de reproche fue proferida en el marco del principio de legalidad y por ello no hay posibilidad de una vía de hecho, ello por cuanto que, explicó, la fecha que feneció el término legal para notificar la voluntad de no prórroga fenecía el 29 de enero de 2025 , por tanto, al no haberse realizado tal notificación en término, es procedente la condena por despido sin justa causa en los términos de la decisión, misma que se ajusta a las pruebas recaudadas y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso. Anexó el link del expediente.

3.- El JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA contestó la demanda de tutela, no aportó detalles que puedan tomar relevancia, únicamente solicitó su desvinculación.Tutela 15693220800020261002600 5

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la legalidad, al revocar mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025 la deci sión proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y condenarlos al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la presunta extemporaneidad del preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo.

Laborales de Duitama y condenarlos al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la presunta extemporaneidad del preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechosTutela 15693220800020261002600 6

fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de

el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable

de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261002600 7

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que imp

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