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TSDJ VIT SU - 15693220800020261003000-(11-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261003000-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No procede la acción de tutela cuando el accionante no precisa de manera puntual qué actuación fue omitida por la autoridad accionada, qué solicitud fue negada o ignorada, qué derecho fundamental fue restringido de manera directa, actual y verificable, ni cuál es la protección específica que reclama, pues el juez constitucional no puede inferir ni determinar las omisiones y vulneraciones, ni emitir órdenes indetermin adas o abstractas. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR MECANISMOS PREVIOS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE: Resulta improcedente la acción de tutela cuando el actor acude directamente a este mecanismo constitucional sin dirigirse previamente a la autoridad competente (Fiscalía) para que evalúe la situación planteada y adopte la decisión que en derecho corresponda, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción.

"Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de

el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En este evento, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma continúan materializándose daños antijurídicos derivados del incumplimiento de resoluciones administrativas en firme y de la presunta falta de investiga ción del delito de fraude a resolución judicial o administrativa. Lo anterior, de conformidad a los hechos narrados en el escrito de tutela, de los cuales se infiere, que su inconformismo se deriva de una serie de hechos relacionados con el incumplimiento de actos administrativos policivos que ordenaron la suspensión de una actividad comercial, la compulsa de copias por presunto fraude a resolución administrativa y el avance y la orientación de la investigación penal correspondiente; además, de presuntas irregularidades, afectaciones ambientales y molestias derivadas del funcionamiento de un establecimiento de comercio, y cuestionamientos frente al trámite penal adelantado. Pese a ello, no se observa que el actor haya precisado de manera puntal qué actuación fue omitida por la Fiscalía, qué solicitud fue negada o ignorado, qué derecho fundamental fue restringido de manera directa, actual y verificable, ni cuál es la protección específica que reclama. En ese sentido, debe recordarse que este mecanismo exige una carga mínima de argumentación fáctica y determinación del amparo pretendido, pues el juez constitucional no puede inferir ni determinar las omisiones y vulneraciones que las mismas generan, ni em itir órdenes indeterminadas o abstractas. Sumado a ello, no se observa que en el

amparo pretendido, pues el juez constitucional no puede inferir ni determinar las omisiones y vulneraciones que las mismas generan, ni em itir órdenes indeterminadas o abstractas. Sumado a ello, no se observa que en el presente asunto el actor haya adelantado alguna gestión o petición tendiente a revisar la investigación, o poner en conocimiento la situación que de manera confusa expone el interior de este trámite, para que sea esta entidad, como órgano competente al ser el dueño de la investigación, el que emita el pronunciamiento que corresponda en relación con lo solicitado. Contrario a eso, decidió acudir directamente a este mecanismo constitucional sin dirigirse previamente a la autoridad competente, para que, como se indicó, evalúe la situación planteada y adopte la decisión que en derecho corresponda, pues como se ha reiterado, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. En consecuencia, la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo para cuestionar el direccionamiento de la investigación penal ni para anticipar el debate propio de las audiencias del proceso penal, pues para ello, el actor debe acudir a los medios procesales ordinarios previstos para obtener respuestas de fondo e información adicional dentro de la actuación."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por un ciudadano contra la Fiscalía Doce Seccional de Duitama. El accionante cuestionaba la falta de investigación del presunto delito de fraude a resolución judicial o administrativa derivado del incumplimiento de actos administrativos policivos que ordenaron la suspensión de una actividad comercial. El Tribunal consideró que la acción era improcedente porque el accionante no precisó de manera puntual qué actuación fue omitida por la

administrativos policivos que ordenaron la suspensión de una actividad comercial. El Tribunal consideró que la acción era improcedente porque el accionante no precisó de manera puntual qué actuación fue omitida por la Fiscalía, qué solicitud fue negada o i gnorada, ni cuál derecho fundamental fue restringido de manera directa, actual y verificable, incumpliendo la carga mínima de argumentación fáctica. Además, se advirtió que el accionante no había adelantado previamente gestión alguna ante la autoridad comp etente (Fiscalía) para poner en conocimiento la situación, acudiendo directamente a la acción constitucional, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFO RMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 1; Corte Constitucional, sentencias SU -975 de 2003, T -883 de 2008, T-013 de 2007.

Número Proceso: 15693220800020261003000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LUIS CARLOS ALVARADO PUERTO

Accionado: FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LUIS CARLOS ALVARADO PUERTO

Accionado: FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10030-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10030-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS ALVARADO PUERTO

ACCIONADO: FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis Oscar Alvarado Puerto en contra de la Fiscalía Doce Seccional de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante en una extensa y confusa narración de los hechos , que ante

contra de la Fiscalía Doce Seccional de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante en una extensa y confusa narración de los hechos , que ante la entidad accionada se encuentra radicada la noticia criminal No. 152386000212202410178 por el delito de fraude procesal, con ocasión del "...incumplimiento de la Resolución No 009 del 30 de octubre de 2023, la cual fue confirmada mediante la Res olución 273 del 14 de marzo de 2024, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme..." proferidos por la Inspección Primera Municipal de Policía y la Alcaldía de Duitama.

Manifiesta que la Inspección Primera Municipal de Policía de Duitama, dentro del proceso verbal abreviado No. 1-2022, comunicó a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio IMP -1011.1-639-2025 del 15 de octubre de 2025, la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, remitiendo la documentación relacionada con las resoluciones antes mencionadas. Indica que, ante el reiterado incumplimiento por parte de los querellados, la Inspección reiteróRadicación No. 1569322080002026-10030-00 la posible comisión del delito, relacionando igualmente el Oficio IMP -1010.1-0432024 del 26 de enero de 2024, sin que a la fecha se haya recibido respuesta sobre el avance de la investigación.

Afirma que la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, pese a la existencia de la noticia criminal referida, no ha adelantado actuación efectiva ni ha emitido respuesta de

el avance de la investigación.

Afirma que la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, pese a la existencia de la noticia criminal referida, no ha adelantado actuación efectiva ni ha emitido respuesta de fondo sobre la investigación de los delitos puestos en su conocimiento. Señala que, frente al oficio de octubre de 2025, no se ha garantizado el debido proceso, y que el fiscal indicó verbalmente que corresponde a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Duitama hacer cumplir las resoluciones, evadiendo la investigación por fraude procesal. Por tal motivo, la Inspección Primera Municipal de Policía reiteró el incumplimiento y libró nuevo oficio el 25 de octubre de 2025.

Precisa que dentro del proceso verbal abreviado -querella No. 001-2022tramitado ante la Inspección Primera de Policía de Duitama, se profirió el siguiente acto administrativo:

A.-"...RESOLUCION No 009 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023 POR MEDIO DE LA

CUAL SE SUSPENDE DEFINITIVAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE UN ESTBLECIMIENTO DE COMERCIO DENTRO DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO POR INRFRACCION A LOS ARTICULOS 87, 89 Y 90 D ELA LEY 1801 DE 2016..RESUEL VE : PRIMERO: Declarar infractor al señor DIEGO CORTES MONSALVE...propietario del establecim iento de comercio parqueadero la mulita...ubicado en la carrera 42 No 21 A – 102 por comportamiento que afectan la actividad económica... SEGUNDO: Imponer medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial...advirtiendo que esta medida se mantendrá si se

mulita...ubicado en la carrera 42 No 21 A – 102 por comportamiento que afectan la actividad económica... SEGUNDO: Imponer medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial...advirtiendo que esta medida se mantendrá si se continua desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a la imposición. Aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo (parágrafo 3 del art. 92 de la ley 1801 de 2016 por lo expuesto en la parte motiva...SEPTIMO: COMPULSAR copias a la FISCALIA GENERAL DE LA

NACION..."

B.- Fue interpuesto RECURSO DE APELACION y en fallo de Segunda Instancia la ALCALDIA DE DUITAMA profirió ACTO ADMINISTRATIVO: "...RESOLUCION No 273 DEL 14 DE MARZO DE 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO No 001 -2022 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDO POR LA INSPECCION PRIMERA M UNICIPAL DE POLICIA DE DUITAMA...RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión emitida por la INSPECCION PRIMERA MUNICIPAL DE POLICIA DE DUITAMA, el

30 DE OCTUBRE DE 2023..."

Sostiene que, pese a la existencia de actos administrativos en fi rme, la entidad accionada no ha aplicado el debido proceso frente al delito de fraude procesalRadicación No. 1569322080002026-10030-00

Sostiene que, pese a la existencia de actos administrativos en fi rme, la entidad accionada no ha aplicado el debido proceso frente al delito de fraude procesalRadicación No. 1569322080002026-10030-00 derivado de su incumplimiento. Reitera que el infractor fue plenamente identificado y que, aun cuando el establecimiento fue vendido, el nuevo propietario contin úa desarrollando la misma actividad económica, desconociendo la orden de suspensión definitiva.

Agrega que existen elementos probatorios documentales que demuestran la conducta punible por el incumplimiento de las resoluciones referidas, lo cual ha sido informado a la Fiscalía General de la Nación por la Inspección Primera Municipal de Policía de Duitama mediante los oficios citados. No obstante, a enero de 2026 se continúa ejerciendo la actividad comercial y adelantando nuevas construcciones internas en e l predio ubicado en la carrera 42 No. 21A -102 del municipio de Duitama.

Describe que en el lugar se desarrollan actividades tales como parqueo de tractocamiones, cargue y descargue de chatarra y materiales afines en horarios diurnos y nocturnos, talleres de mecánica y montallantas, emisión de ruidos y música a altos decibeles, expendio de licores, instalación de módulos de administración y celaduría, iluminación dirigida hacia viviendas vecinas, inadecuada disposición de residuos, presencia de vectores, almacenamiento de llantas, riesgos por cercanía a líneas de alta tensión, vibraciones que afectan viviendas colindantes, formación de aguas estancadas contaminadas, emisión de polvo y material particulado, así como diversas formas de contaminación ambiental, auditiva, visual

por cercanía a líneas de alta tensión, vibraciones que afectan viviendas colindantes, formación de aguas estancadas contaminadas, emisión de polvo y material particulado, así como diversas formas de contaminación ambiental, auditiva, visual y del suelo, todo ello en zona residencial.

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, por cuanto, se siguen materializando daños antijurídicos derivados del incumplimiento de las resoluciones administrativas en firme y de la falta de investigación del presunto delito de fraude a resolución judicial o administrativa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2026, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por LUIS CARLOS ALVARADO PUERTO , en contra de la FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA. Vinculando a la Inspección Primera Municipal de Policía de Duitama y Alcaldía De Duitama.Radicación No. 1569322080002026-10030-00

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA

Señala que, conforme al escrito de tutela, la Inspección Primera de Policía del Municipio de Duitama dispuso la compulsa de copias luego de adelantar el proceso verbal abreviado, en el cual se expidió la Resolución No. 009 del 30 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2024, ambas ejecutoriadas. La compulsa de copias se libró para adelantar la co rrespondiente

2023, confirmada mediante Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2024, ambas ejecutoriadas. La compulsa de copias se libró para adelantar la co rrespondiente investigación por un presunto delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y/o fraude procesal, derivado del incumplimiento de las órdenes impartidas respecto del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “La Mulita”.

Indica que previamente también se habían proferido decisiones de suspensión de la actividad comercial respecto del establecimiento denominado MEGAPARKING, y que actualmente funciona en el lugar el establecimiento JASANBAR LOGÍSTICA , dedicado al transporte de carga terrestre.

La autoridad administrativa estableció que, al parecer, se están transgrediendo los artículos 87 y 90 de la Ley 1801 de 2016, por configurarse comportamientos contrarios a la convivencia, en razón a que el establecimiento abierto al público no cumple con los requisitos exigidos, particularmente el concepto de uso del suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, por lo cual no podría ejercer actividad comercial. Asimismo, se advierte la existencia de c onstrucciones internas nuevas en las que se desarrollan actividades que en su momento fueron prohibidas mediante acto administrativo, generando daños antijurídicos. La medida recayó inicialmente sobre Diego Cortés Monsalve, quien posteriormente vendió el establecimiento a un tercero, el cual no acató la orden de suspensión y cancelación de la actividad comercial.

No obstante, se manifiesta que el accionante enuncia derechos presuntamente vulnerados, pero no explica de qué manera concreta la entidad los est á

de la actividad comercial.

No obstante, se manifiesta que el accionante enuncia derechos presuntamente vulnerados, pero no explica de qué manera concreta la entidad los est á transgrediendo ni justifica por qué acude al mecanismo de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Señala que, como el mismo accionante lo reconoce, se le ha brindado toda la información solicitada sobre las actuaciones y decisionesRadicación No. 1569322080002026-10030-00 adoptadas, y que la responsabilidad penal es de carácter individual, recayendo en quien figuraba como propietario del parqueadero La Mulita y fue objeto de la medida.

Agrega que existen otras personas y entes comerciales que han desarrollado la actividad en el lugar, entre ellos SERVI PARKING, con NIT No. 96192347 -2, administrado por Ladermino José Villarreal y figurando como propietario Jahir Sánchez, sin que se haya e stablecido vínculo entre estas personas y quien fue objeto de la medida inicial, ni con las actuaciones ejecutadas por la autoridad administrativa para lograr el cierre definitivo ordenado.

Indica igualmente que dentro del trámite de las querellas se menc ionó a Carlos Javier Fernández Gómez y Pedro Rodrigo Fernández Gómez, quienes nunca fueron vinculados formalmente al proceso, pese a haber fungido como propietarios del establecimiento. Señala que, aunque el quejoso informó tal situación a la autoridad administrativa, cuando la Estación de Policía ha intervenido, las personas presentes en el lugar manifiestan desconocer el contenido de la resolución que impide el ejercicio de la actividad comercial, circunstancia conocida por el accionante.

Expone que la segunda instancia, mediante Resolución No. 273 del 14 de marzo de

en el lugar manifiestan desconocer el contenido de la resolución que impide el ejercicio de la actividad comercial, circunstancia conocida por el accionante.

Expone que la segunda instancia, mediante Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2024, resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro del proceso No. 001-2022 del 30 de octubre de 2023, determinando —con fundamento en el material documental y la verificación realizada por la Inspección— que Diego Cortés Monsalve, propietario del Parqueadero La Mulita, es acreedor de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial desarrollada en la Carrera 42 No. 21A -102 del Municipio d e Duitama, pero que no es quien actualmente ejerce dicha actividad ni tiene vínculo probado con los actuales presuntos infractores.

Señala que, adelantada la actuación penal, el 25 de noviembre de 2025 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales soli citud de preclusión, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia respectiva. Indica que, conforme consta en el formato de solicitud, el accionante y su apoderado fueron convocados para ejercer sus derechos como eventuales víctimas o afectados dentro de la actuación penal. En consecuencia, considera que no existe afectación ni riesgo de vulneración de los derechos invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002026-10030-00 Finalmente, resalta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente únicamente cuando no exist a otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el presente caso, por lo que solicita que el amparo no sea concedido.

procedente únicamente cuando no exist a otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el presente caso, por lo que solicita que el amparo no sea concedido.

4.2.- DIRECCION SECCIONAL DE BOYACÁ

Indica que, una vez verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, se registra la noticia criminal No. 152386000212202410178, en la cual figura como indiciado Diego Cortés Monsalve por el delito de fraude a resolución judicial.

Precisa que no se encuentra dentro de sus funciones analizar los hechos del caso ni valorar la información o los elementos materiales probatorios que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, los cuales deben ser remitidos o consultados directamente con el Fiscal que adelanta la investigación, quien goza de autonomía constitucional. Frente a las decisiones o análisis adoptados al interior de la respectiva carpeta, únicamente proceden los recursos y acciones previstos en la Ley Procesal Colombiana —Ley 906 de 2004—.

Sobre el particular, señala que la Corte Constitucional ha dispuesto de manera reiterada que, si durante el trámite de la acción de tutela cesa o se supera la circunstancia que origina la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, o si se consuma el daño que se pretendía evitar, la solicitud de amparo pierde su razón de ser, por inexistencia de objeto jurídico.

Agrega que, respecto de este fenómeno denominado carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se configura como un mecanismo para evitar que los pronunciamientos en sede de tutela resulten inocuos, y se materializa

Agrega que, respecto de este fenómeno denominado carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se configura como un mecanismo para evitar que los pronunciamientos en sede de tutela resulten inocuos, y se materializa en dos eventos específicos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

En ese sentido, expone que para la Fiscalía resulta jurídicamente pertinente invocar la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2020.

Igualmente, resalta que la tutela tiene carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo cual no puede utilizarse de manera general ni indiscriminada, sino únicamente en aquellos eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial idóneo.Radicación No. 1569322080002026-10030-00 Con fundamento en los anteriores argumentos, concluye que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia que la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Boyacá - haya vulnerado derecho fundamental alguno, ni que exista reproche atribuible a dicha entidad, ni se advierte agravio injustificado.

Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3.- MUNICIPIO DE DUITAMA

Indica que la compulsa de copias a la Fiscalía por presunto fraude procesal no se fundamentó en el incumplimiento de la orden administrativa, sino en conductas presuntamente artificiosas y dilatorias del señor Diego Cortés Monsalve, quien

Indica que la compulsa de copias a la Fiscalía por presunto fraude procesal no se fundamentó en el incumplimiento de la orden administrativa, sino en conductas presuntamente artificiosas y dilatorias del señor Diego Cortés Monsalve, quien solicitó cancelación en Cámara de Comercio alegando no ser propietario, pese a que el establecimiento continuaba en funcionamiento. Por ello, en la Resolución 009 de 30 de octubre de 2023 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía.

Por su parte, confirma que mediante dicha resolución se declaró infractor a Diego Cortés Monsalve e impuso medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial del parqueadero, decisión confirmada en segunda instancia por la Resolución 273 del 14 de mar zo de 2024. Señala que el Despacho dio trámite completo al proceso y realizó múltiples verificaciones de cumplimiento.

Indica que la Policía informó en marzo de 2025 que no había actividad, por lo cual se levantaron sellos. Sin embargo, ante nuevos report es de incumplimiento, se ordenaron nuevas verificaciones. En visita de junio de 2025, el actual responsable del inmueble se opuso al cierre alegando debido proceso, por lo que la diligencia fue aplazada para garantizar su derecho de defensa.

Posteriormente, en octubre de 2025 realizó nueva visita con acompañamiento institucional, se constató actividad y se impusieron nuevamente sellos, ordenando retiro de vehículos.

Por ello, el 15 de octubre de 2025 se compulsaron copias por segunda vez a la Fiscalía por presunto fraude a resolución administrativa. No obstante, el DespachoRadicación No. 1569322080002026-10030-00

Por ello, el 15 de octubre de 2025 se compulsaron copias por segunda vez a la Fiscalía por presunto fraude a resolución administrativa. No obstante, el DespachoRadicación No. 1569322080002026-10030-00 afirma que no ha recibido información formal sobre el radicado ni el estado de la noticia criminal.

Reitera que la compulsa obedeció a maniobras dilatorias y conductas fraudulentas durante el proceso. Señala que corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación penal. Afirma que existen múltiples elementos probatorios que permitirían inferir la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, pero desconoce si el accionante ha solicitado formalmente avance a etapa de imputación.

Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado, por el contrario, ha actuado diligentemente a través de la inspección primera de policía, al r ecibir la solicitud. De otro lado no se logra configurar el requisito de subsidiariedad, pues es preciso aducir que no se ha agotado la vía administrativa, de otro lado, de ser el caso debe iniciar las acciones ordinarias que considere pertinente y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable o daño inminente.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones y su desvinculación ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; ii) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; y iii) Caso concreto.

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que elRadicación No. 1569322080002026-10030-00 mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra e

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