TSDJ VIT SU - 15693220800020261003200-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261003200-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS: Las veedurías ciudadanas, reguladas por la Ley 850 de 2003, son mecanismos democráticos de representación ciudadana para ejercer vigilancia sobre instituciones y gestiones públicas. Si bien la ley las faculta para accionar mecanismos de protección constitucional, no ostentan legitimación por activa para reclamar directamente el amparo de derechos fundamentales de terceros (víctimas) en procesos penales, a menos que: (i) actúen como agentes oficiosos, con manifestación expresa de tal condición y acreditación de la imposibilidad física o mental de los agenciados para promover su propia defensa; o (ii) se trate de las excepciones legales aplicables al Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación. La simple mención de actuar en representación de víctimas indeterminadas, sin identificar concretamente a los agenciados ni demostrar las circunstancias de indefensión que les impiden actuar directamente, resulta insuficiente para acreditar la legitimación por activa. / AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN: La agencia oficiosa constituye una excepción a la regla general de que la acción de tutela debe ser ejercida por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Para que proceda, se requieren dos requisitos esenciales: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal, y (ii) la imposibilidad física o mental del
vulnerado o amenazado. Para que proceda, se requieren dos requisitos esenciales: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal, y (ii) la imposibilidad física o mental del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, como circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación. No es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derechos.
"Corresponde a la Sala establecer si la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimidad en la causa por activa para reclamar los derechos invocados a través de acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar si en el presente asunto la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal con radicado No. 2023-13724 por mora judicial. (…) En el presente asunto la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO considera que la FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO vulner ó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y personal, a la vivienda digna, al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la presunta mora judicial injustificada de la entidad accionada; no obstante, analizado el libe lo demandatorio, desde ya la Sala advierte que la presente demanda de tutela resulta improcedente por las razones que se pasan a exponer: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
analizado el libe lo demandatorio, desde ya la Sala advierte que la presente demanda de tutela resulta improcedente por las razones que se pasan a exponer: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona, por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Así mismo, faculta agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Aspecto sobre el cual, ha dicho la Corte: 'Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado pa ra solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T -106/2023, SU -388/2022, SU1799/2021 , entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción
como tal y, ii) la imposibilidad física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación).' (CSJ STP4502 de 2025, rad. 143666, MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán). De conformidad con lo anterior, los únicos que tienen legitimidad para acudir a la acción de tutela son las personas titulares de los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección, admitiendo algunas excepciones: que se promueva a través de apoderado judicial, cuando para ello se otorgue poder especial, y a través de la figura del agente oficioso o del Defensor del Pueblo y los personeros municipales a quienes la ley igualmente facultó para interponer directamente la demanda de tutela en favor de determinados grupos de personas. Con respecto a la institución de la agencia oficiosa, la Corte estableció dos requisitos para constituirse como tal,(…) Así las cosas, no se observa de qué forma la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a las 'víctimas' dentro del proceso penal con Rad. 2023-13724 que se adelanta en la FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO, pues, véase que (i) no es la titular de los derechos fundamentales que reclama, (ii) su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o a la de la PersoneríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
que reclama, (ii) su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o a la de la PersoneríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Municipal y, (iii) no acreditó su facultad para actuar en calidad de agente oficioso, máxime, porque, del recuento efectuado, en el presente asunto no es posible verificar quiénes son los verdaderos agenciados y las situaciones concretas que vulneran los derechos de aquellos. Así, aunque la acción de tutela carece de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en este asunto, la falta de legitimación por activa del acc ionante hace que el amparo invocado resulte improcedente pues recuérdese que: 'Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposib ilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para 'suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos'. En este sentid o, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, 'lesiona la dignidad' del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, 'como alguien incapaz de defender sus propios derechos'.' (CC T -382/2021). Corolario de lo expuesto, y como es claro que la VEEDURÍA
la dignidad' del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, 'como alguien incapaz de defender sus propios derechos'.' (CC T -382/2021). Corolario de lo expuesto, y como es claro que la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO no acreditó ninguno de los presupuestos anteriormente señalados, la presente acción de tutela será declarada improcedente en razón a la falta de legitimación por activa de la accionante."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por la Veeduría Ciudadana de Sogamoso contra la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso, por la presunta mora judicial en el proceso penal No. 2023-13724, relacionado con presuntas irregularidades urbanísticas en la licencia de construcción del proyecto "ALTOS DEL ZOHAR". La veeduría afirmaba actuar en representación de las víctimas del proceso y solicitaba que se ordenara impulsar la actuación penal. El problema jurídico consistió en determinar si la veeduría t enía legitimación por activa para presentar la acción de tutela en representación de las víctimas. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Se fundamentó en: (i) las reglas sobre legitimación en tutela, que exigen que la acción sea ejercida por el titular del derecho, por apoderado con poder especial, por agente oficioso (con manifestación expresa y acreditación de la imposibilidad del agenciado), o por las entidades legalmente facultadas (Defenso r del Pueblo, personeros, Procurador); (ii) la veeduría no es titular de los derechos fundamentales reclamados; (iii) no se acreditó que actuara como agente oficioso, pues no
o por las entidades legalmente facultadas (Defenso r del Pueblo, personeros, Procurador); (ii) la veeduría no es titular de los derechos fundamentales reclamados; (iii) no se acreditó que actuara como agente oficioso, pues no se identificó concretamente a las víctimas ni se demostraron las circunstancias de indefensión que les impedirían actuar directamente; (iv) las veedurías ciudadanas, reguladas por la Ley 850 de 2003, están facultadas para ejercer vigilancia, pero su deber es remitir informes a las autoridades competentes, no actuar directamente como representantes de los afectados en acciones constitucionales, sin la acreditación de los requisitos de agencia oficiosa. La decisión fue de primera instancia, declarando improcedente el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 10 y 30; Ley 850 de 2003, artículo 15, literal H; Corte Suprema de Justicia, STP4502 de 2025, rad. 143666; Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2022; Corte Constitucional, Sentencia SU-1799 de 2021.
Sentencia T-382 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2022; Corte Constitucional, Sentencia SU-1799 de 2021.
Número Proceso: 15693220800020261003200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO
Accionado: FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 35
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261003200 VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO contra FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
La VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO , la cual afirma actuar en representación de quienes ostentan calidad de víctimas dentro cau sa penal 2023 -13724, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 2 4 DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y
demanda de tutela en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 2 4 DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, vivienda digna, derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva por la presunta mora judicial injustificada de la entidad accionada.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía General de la Nación (i) impulsar la actuación penal 2023-13724, con el fin de adelantar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; (ii) designar un fiscal competente y especializado en materia de delitos urbanísticos; (iii) disponer de un plan de investigación técnico y pericial para verificar la legalidad de las licencias de construcción y la responsabilidad penal de los particulares y funcionarios comprometidos
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261003200
ACCIONANTE : VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO
ACCIONADO : FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 35
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200
3
e; (iv) informar a la Veeduría Ciudadana de manera periódica el estado del proceso. Así mismo, pretende que (i) se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y a las demás autoridades administrativas de control urbanístico para que adelante n las actuaciones que consideren pertinentes; (ii) se
Contraloría General de la Nación y a las demás autoridades administrativas de control urbanístico para que adelante n las actuaciones que consideren pertinentes; (ii) se comunique a las autoridades urbanísticas y de gestión del riesgo la existencia del riesgo denunciado para que se adopten acciones de prevención y; (iii) que se adviert a a la entidad accionada que en caso de persistir la mora dará lugar a nuevas acciones constitucionales.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 30 de agosto de 2016, la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso expidió la licencia de construcción No. 645 -16, modificada con auto de aclaración 088 -17 del 08 de mayo de 2017, para la modificación de la Torre 3 del proyecto “ALTOS DEL ZOHAR”; licencias urbanísticas que, según advierte la accionante, no cumple con los diseños estructurales ni las normas de sismorresistencia NSR-10.
2.- El 07 de noviembre de 2023, previa solicitud de la accionante, la Procuraduría Provincial de Sogamoso compuls ó copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Urbanización Ilegal; causa penal a la que se asignó el radicado No. 2023-13724 y correspondió, por reparto, a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso.
3.- Advirtió la accionante que, pese a que se tienen todas las pruebas suficientes , la entidad accionada ha retardado el proceso, en tanto que su última actuación data del 30 de julio de 2025 , en la que , a pesar que se ordenó a policía judicial hacer labores de
entidad accionada ha retardado el proceso, en tanto que su última actuación data del 30 de julio de 2025 , en la que , a pesar que se ordenó a policía judicial hacer labores de vecindario para informar sobre la existencia del proceso penal e instar a las víctimas para que se vincularan al proceso , la administradora y los miembros del Consejo de Administración se opusieron a dicha labor.
4.- Señaló que , como Veeduría Ciudadana informó a la entidad accionada que tiene material probatorio influyente para la investigación; empero, nunca han sido citados para tal fin; y que, si bien el delito de Urbanización Ilegal prescribe en un periodo de 10 años y 6 meses, no es lo menos que a la fecha han transcurrido 9 años y 3 meses sin que la entidad accionada haya ejercido acciones para imputar a los responsables.
5.- Con sustentó en lo anterior , consideró que la inactividad procesal injustificada y prolongada de la entidad accionada constituye una vulneración directa a los derechosTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 4
fundamentales de quienes tiene calidad de víctimas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- La acción de tutela se asignó, por reparo, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 28 de enero de 2026, remitió por competencia a esta Corporación.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 30 de enero de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
3.- Notificada la entidad accionada, guardó silencio.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 30 de enero de 2026 y se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
3.- Notificada la entidad accionada, guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 5
Corresponde a la Sala establecer si la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimidad en la causa por activa para reclamar los derechos invocados a través de acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar si en el presente asunto la FISCALÍA 2 4 SECCIONAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales de las victimas dentro del proceso penal con radicado No. 2023-13724 por mora judicial.
3.- Caso concreto.
En el presente asunto la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO considera que la FISCALÍA SECCIONAL 2 4 DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y personal, a la vivienda digna, al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la presunta mora judicial injustificada de la entidad accionada; no obstante, analizado el libelo demandatorio, desde ya la Sala advierte que la presente demanda de tutela resulta improcedente por las razones que se pasan a exponer:
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona , por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Así mismo, faculta agenciar derechos ajenos cuando el titular
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona , por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Así mismo, faculta agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Aspecto sobre el cual, ha dicho la Corte:
“Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del de recho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador Genera l de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T -106/2023, SU -388/2022, SU -1799/2021 , entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la impos ibilidad física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o sit uación especial de marginación ).”1
cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o sit uación especial de marginación ).”1
De conformidad con lo anterior, los únicos que tienen legitimidad para acudir a la acción de tutela son las personas titulares de los derechos fundamentales sobre los que se
1 CSJ STP4502 de 2025, rad. 143666, MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 6
invoca la protección, admitiendo algunas excepciones: que se promueva a través de apoderado judicial, cuando para ello se otorgue poder especial, y a través de la figura del agente oficioso o del Defensor del Pueblo y los personeros municipales a quienes la ley igualmente facultó para interponer directamente la demanda de tutela en favor de determinados grupos de personas.
Con respecto a la institución de la agencia oficiosa , la Corte estableció dos requisitos para constituirse como tal, esto es, (i) la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.
Descendiendo al sub examine se tiene que, en relación con el primer requisito, si bien la jurisprudencia nacional no exige de forma estricta que el actor se identifique como agente oficioso, ello por cuanto que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal , no es lo menos que en este asunto la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO, además de no
que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal , no es lo menos que en este asunto la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO, además de no mencionar que actuaba como agente oficioso, tampoco identificó de forma concreta las personas que afirma tiene n calidad de víctimas dentro del proceso 2023 -13724, ni demostró las circunstancias de indefensión o impedimento que imposibilitan a estas para recurrir por sí mismos a los mecanismos existentes.
Al respecto, esta Sala debe precisar que la V eeduría Ciudadana es un mecanismo democrático de representación ciudadana regulado por la Ley 850 de 2003 que tiene como propósito ejercer vigilancia sobre las instituciones y gestiones públicas en las que se empleen recursos públicos; no obstante, aun cuando para cumplir con sus objetivos la ley las facultó para accionar mecanismos de protección constitucional2, no es lo menos que el artículo 15, literal H de la Ley ibidem, estableció que es deber de las veedurías “Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría” ; autoridades que, en el marco de su competencia, son las encargadas de velar por la protección de los derechos que aquí se alegan vulnerados.
Así las cosas, no se observa de qué forma la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a las “victimas” dentro del proceso penal con Rad. 2023tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a las “victimas” dentro del proceso penal con Rad. 202313724 que se adelanta en la FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO , pues, véase
2 Artículo 16 de la Ley 850 de 2003.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 7
que (i) no es la titular de los derechos fundamentales que reclama, (ii) su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o a la de la Personería Municipal y, (iii) no acreditó su facultad para actuar en calidad de agente oficioso, máxime, porque, del recuento efectuado, en el presente asunto no es posible verificar quiénes son los verdaderos agenciados y las situaciones concretas que vulneran los derechos de aquellos.
Así, aunque la acción de tutela carece de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en este asunto, la falta de legitimación por activa del accionante hace que el amparó invocado resulte improcedente pues recuérdese que:
“Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’ . En
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’ . En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.3
Corolario de lo expuesto, y como es clar o que la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO no acreditó ninguno de los presupuestos anteriormente señalados, l a presente acción de tutela será declarada improcedente en razón a la falta de legitimación por activa de la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 2 4
DE SOGAMOSO.
3 CC T-382/2021.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 8
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en
3 CC T-382/2021.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020261003200 8
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.