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TSDJ VIT SU - 15693220800020261003300-(03-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261003300-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA MATERIALIZAR PRISIÓN DOMICILIARIA: No procede la acción de habeas corpus cuando la privación de la libertad se fundamenta en una sentencia condenatoria ejecutoriada que impuso una pena de prisión, y al condenado se le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica, pero la materialización del traslado no ha sido posible debido a condicion es objetivas de seguridad pública en la zona de residencia autorizada (grave alteración del orden público certificada por la Policía Nacional), pues dicha permanencia en el establecimiento carcelario responde a trámites administrativos y operativos necesar ios y no despoja de validez el título jurídico que sustenta la restricción de la libertad, ni constituye una privación ilegal, arbitraria o prolongada de la libertad personal, ya que no existe una orden de libertad definitiva sino únicamente un cambio en la modalidad y lugar de ejecución de la pena.

En tal sentido, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que no se acredita una privación ilegal, arbitraria o prolongada de la libertad personal del accionante, en tanto su situación jurídica se encuentra amparada por una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la cual no ha sido sustituida por una orden de libertad definitiva, lo que permitiría su liberación inmediata y sin ninguna responsabilidad por el Centro Penitenciario, sino únicamente por un cambio en la

libertad, la cual no ha sido sustituida por una orden de libertad definitiva, lo que permitiría su liberación inmediata y sin ninguna responsabilidad por el Centro Penitenciario, sino únicamente por un cambio en la modalidad y lugar de ejecución de la pena, mediante la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria; así, la permanencia de Combita Tunaroza en el establecimiento carcelario responde a la pendencia de trámites administrativos y operativos necesarios para materializar el traslado, circunstancia que no despoja de validez el título jurídico que sustenta la restricción de la libertad ni puede ser equiparada, per se, a una detención arbitraria, razón por la cual el habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo para sustituir los procedimientos propios de la ejecución de penas, ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por José Nicasio Combita Tunaroza, quien se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio en grado de tentativa. El acciona nte alegaba privación ilegal prolongada de su libertad porque, a pesar de habérsele concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria mediante auto del 15 de enero de 2026, su traslado al lugar de residencia autorizado no se había materializado. El Tribunal consideró que la acción era improcedente porque (i) la privación de la libertad se fundamenta en un título jurídico válido

(sentencia condenatoria ejecutoriada); (ii) no existe una orden de libertad definitiva, sino únicamente un cambio en la modalidad y lugar de ejecución de la pena mediante la concesión de un sustitutivo penal; (iii) la permanencia

(sentencia condenatoria ejecutoriada); (ii) no existe una orden de libertad definitiva, sino únicamente un cambio en la modalidad y lugar de ejecución de la pena mediante la concesión de un sustitutivo penal; (iii) la permanencia en el establecimiento carcelario obedece a trámites administrativos y operativos necesarios para materializar el traslado, los cuales se han visto impedidos p or la grave alteración del orden público en la zona de residencia autorizada, certificada por la Policía Nacional; y (iv) el habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo para sustituir los procedimientos propios de la ejecución de penas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 28, 30, 93; Ley 1095 de 2006; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; sentencia C-087 de 2006.

Número Proceso: 15693220800020261003300

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSÉ NICASIO COMBITA TUNAROZA

Accionado: JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Accionante: JOSÉ NICASIO COMBITA TUNAROZA

Accionado: JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión)

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610033 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

DECISION: NEGAR

ACCIONANTE: JOSÉ NICASIO COMBITA TUNAROZA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

LUGAR RECUSION: EPC SANTA ROSA DE VITERBO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO A DECIDIR:

1.1. Procede este Despacho a resolver solicitud de Habeas Corpus impetrada por José Nicasio Combita Tunaroza, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Trámite procesal:

por José Nicasio Combita Tunaroza, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a las autoridades que podían estar involucradas.

1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1.2.2.1. Que dentro del proceso con radicado CUI No. 110016000017201817915 y N.I. 2024 -109, el Juzgado Promiscuo del Circuito156932208000202610033 00

2 con Función de Conocimiento de Socha , el 11 de Abril de 2024 profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa, imponiendo la pena principal cincuenta y dos (52) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2.2.2. Adujo el accionante, que el 19 de enero del 2026 le fue notificado el auto interlocutorio mediante el cual le concedieron la prisión domiciliaria, procediendo el 21 de enero a realizar los trámites y pagos de la póliza para la materialización del subrogado, empero, que a la fecha de la presentación de esta acción, aun se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, razón por la

procediendo el 21 de enero a realizar los trámites y pagos de la póliza para la materialización del subrogado, empero, que a la fecha de la presentación de esta acción, aun se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, razón por la que considera, le están violando el derecho a la libertad y debido proceso, como quiera que existe privación ilegal de su libertad.

1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas:

1.3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:

1.3.1.1. Aludió que ejerce la vigilancia de la condena impuesta a José Nicasio Combita Tunaroza, quien fue sentenciado a cincuenta y dos (52) meses de prisión como cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa, encontrándose privado de la libertad desde el 14 de abril de 2024 precisó que mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2026 se le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria, previa redención de pena y cumplimiento de requisitos, los cuales fueron satisfechos con la constitución de la caución exigida, razón por la cual se expidió la boleta de prisión domiciliaria el 21 de enero de 2026 ordenándose su traslado inmediato al lugar de residencia con imposición de mecanismo de vigilancia electrónica; no obstante, aclaró que la situación actual obedece a trámites administrativos pendientes a cargo del centro penitenciario para efectuar dicho traslado, sin que ello configure una privación ilegal o prolongación indebida de la libertad, puesto que el

situación actual obedece a trámites administrativos pendientes a cargo del centro penitenciario para efectuar dicho traslado, sin que ello configure una privación ilegal o prolongación indebida de la libertad, puesto que el condenado no ha obtenido libertad definitiva y aún no ha cumplido la totalidad156932208000202610033 00

3 de la pena impuesta, motivo por el cual solicitó que la acción constitucional de habeas corpus fuera declarada improcedente

1.3.3. Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santa

Rosa de Viterbo:

1.3.3.1. Informó que José Nicasio Combita Tunaroza , se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada , por el delito de homicidio en grado de tentativa , y que si bien mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2026 se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, la ejecución de dicha medida no ha sido posible debido a la grave alteración del orden público en la zona en la que está ubica la residencia autorizada Vereda de Chipa, Betel Sector Tierra Amarilla de La Jurisdicción del Municipio de Chita - Boyacá, situación corroborada por la Policía Nacional, la cual impide garantizar la seguridad de los funcionarios encargados del traslado y de la instalación del mecanismo de monitoreo. Por lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario comunicó oportunamente esta imposibilidad al Juzgado de Ejecución de Penas, por tal motivo, se encuentra a la espera de instrucciones sobre el trámite a seguir.

1.3.3.2. Finalmente, respecto a la presente acción, solicitó que fuera declarada

oportunamente esta imposibilidad al Juzgado de Ejecución de Penas, por tal motivo, se encuentra a la espera de instrucciones sobre el trámite a seguir.

1.3.3.2. Finalmente, respecto a la presente acción, solicitó que fuera declarada improcedente, al no configurarse una privación ilegal de la libertad , sino una situación derivada de condiciones objetivas de seguridad y de la inexistencia de una boleta de libertad definitiva.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De forma preliminar y previo a abordar el presente asunto, esta Magistratura deja constancia que r ecibida la petición de habeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica de Edwin Alfredo León González , se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los juzgados accionados y vinculados , tanto de conocimiento como de control de garantías, adelantado contra dich o ciudadano. En el mismo sentido, debe precisarse que no se entrevistó al privado de la libertad , porque su situación156932208000202610033 00

4 jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones expedidas por las diferentes autoridades judiciales.

2.2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la

término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

2.3. En desarrollo de esta norma superior, y acogiendo instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad ( artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006 citada definió el habeas corpus , precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales , o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

2.4. Del contenido expreso de la solicitud, el actor subsume la cuestión en la segunda causal, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , según su criterio, por privación de la libertad prolongada ilegalmente, en razón a la falta del traslado inmediato a su lugar de residencia, máxime cuando le fue concedida el sustituto de prisión domiciliaria.

2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 1 hizo referencia a la procedencia de la

2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 1 hizo referencia a la procedencia de la

1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández156932208000202610033 00

5 referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (subrayas a intención).

2.6. En este mismo pronunciamiento de constitucionalidad, la misma Corporación refirió: “En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble

competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional , a fin de requerir la libertad , de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley ; o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

2.8. Realizadas las anteriores precisiones se advierte por este Magistrado Sustanciador, que en el sub lite , José Nicasio Combita Tunaroza , impetró acción constitucional de habeas corpus por considerar que le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , por lo tanto se encuentra ante una privación de la libertad prolongada ilegalmente, dado que mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2026 se le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria, previa redención de pena y cumplimiento de156932208000202610033 00

6 requisitos, los cuales fueron satisfechos con la constitución de la caución exigida, pero que hasta el momento no se había materializado el traslado inmediato a su lugar de residencia, continuando recluido en el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 14 de

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de 2024 con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Socha , que declaró penalmente responsable a José Nicasio Combita Tunaroza, en calidad de cómplice, del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndosele la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándose inicialmente los subrogados penales y librándose la correspondiente orden de captura.

2.10. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2026 concedió al aquí accionante el sustitutivo de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica, previa redención de pena y cumplimiento de los requisitos legales, expidiéndose en consecuencia la boleta de prisión domiciliaria No. 003 del 21 de enero de 2026 con la orden expresa de efectuar su traslado inmediato al lugar de residencia autorizado; sin embargo, dicha orden no ha podido materializarse, porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tras verificar las condiciones de seguridad del sector donde debía cumplirse la medida, informó, con soporte en

materializarse, porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tras verificar las condiciones de seguridad del sector donde debía cumplirse la medida, informó, con soporte en certificación de la Policía Nacional , la grave alteración del orden público en la zona, circunstancia que impide garantizar la seguridad de los funcionarios encargados del traslado y de la instalación del dispositivo de monitoreo electrónico.156932208000202610033 00

7 2.11. En tal sentido, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que no se acredita una privación ilegal, arbitraria o prolongada de la libertad personal del accionante, en tanto su situación jurídica se encuentra amparada por una decisión judicial ejecutoriada que ordenó el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la cual no ha sido sustituida por una orden de libertad definitiva, lo que permitiría su liberación inmediata y sin ninguna repoonsab9lidad por el Centro Penitenciario, sino únicamente por un cambio en la modalidad y lugar de ejecución de la pena, mediante la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria; así, la permanencia de Combita Tunaroza en el establecimiento carcelario responde a la pendencia de trámites administrativos y operativos necesarios para materializar el traslado, circunstancia que no despoja de validez el título jurídico que sustenta la restricción de la libertad ni puede ser equiparada, per se , a una detención arbitraria, razón por la cual el habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo para sustituir los procedimientos propios de la ejecución de penas , ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural.

arbitraria, razón por la cual el habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo para sustituir los procedimientos propios de la ejecución de penas , ni para anticipar decisiones que corresponden al juez natural.

2.12. Así las cosas, la acción promovida se negará por improcedente, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta, por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia.

3. En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar por improcedente el habeas corpus impetrado en favor de José Nicasio Combita Tunaroza, conforme a las razones expuestas en precedencia.

3.2. Notificar esta providencia a los sujetos procesales de la forma más expedita posible que asegure su cumplimiento.156932208000202610033 00

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3.3. Contra esta decisión procede la impugnación , por ante la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6125-260048

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