TSDJ VIT SU - 15693220800020261003500-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261003500-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO CORRESPONDIENTE: Para determinar el juez competente para conocer la impugnación de un fallo de tutela debe aplicarse un criterio orgánico, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad del juez de primer a instancia, es decir, el superior jerárquico funcional dentro de la estructura judicial ordinaria y no cualquier superior jerárquico en abstracto. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN IMPUGNACIÓN DE TUTELA – PREVALENCIA DE LA ESPECIALIDAD: Cuando la acción de tu tela censura actuaciones surgidas en un proceso de violencia intrafamiliar ante una comisaría de familia, la impugnación debe ser resuelta por el juez promiscuo de familia del circuito como superior jerárquico funcional, por ser la especialidad que por naturaleza conoce de dichos asuntos, así el juez de primera instancia sea civil municipal.
"Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Sala debe ocuparse en determinar entre los juzgados en mención, cuál ostenta la facultad - deber, para asumir el conocimiento de la impugnación de la acción constitucional de la referencia. (…) Así, debe recordarse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se argumenta la falta de competencia de cada uno de los despachos aludidos, es preciso
rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se argumenta la falta de competencia de cada uno de los despachos aludidos, es preciso memorar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 relativo al trámite de la impugnación de la acción de tutela dispone en su inciso primero: "Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (...)" Precepto normativo frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, aten diendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad, precisando que: (…) "5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión "superior jerárquico correspondiente", debe entenderse como la autoridad judicial que funge en c alidad de superior del a -quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad. En particular, se señaló que: "La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al 'superior jerárquico correspondiente', esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho, en otros términos, al referirse al superior
acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho, en otros términos, al referirse al superior 'correspondiente', la norma define la jerarquía orgáni ca y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez 'correspondiente'". (…) Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante señala como parte de los hechos que fundamentan la acción de tutela, presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de violencia intrafamiliar 329 de 2025 adelantado por la Comisaria Segunda d e Familia de Sogamoso y en este sentido, su solicitud de amparo esta encaminada a dejar sin valor y efectos el auto del 13 de enero de 2026 que rechazo su solicitud de nulidad, ordenar a la Comisaria resolver de fondo su solicitud de nulidad, ordenar la ef ectividad real de la medida de protección y disponer medidas de no repetición. De cara a lo anterior, resulta claro que, la presunta vulneración de derechos fundamentales que motivan la acción de tutela surge o se originó al interior de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado en Comisaría de Familia, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, como lo es, en este caso el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Sogamoso. Al respecto, vale la pena precisar que, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, como lo es, en este caso el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Sogamoso. Al respecto, vale la pena precisar que, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso es superior jerárquico del Juzgado Primero Civil Municipal, los jueces promiscuos de familia también ostentan la categoría de jueces del circuito y tienen com petencia funcional sobre algunas actuaciones de los jueces municipales, conforme lo dispuesto en el artículo 34 del C.G.P., por lo que, en el caso concreto, atendiendo la naturaleza del asunto que se debate al interior del trámite constitucional y los precedentes jurisprudenciales según los cuales la asignación de competencia corresponde al superior jerárquico funcional de quien profiere decisión en primera instancia, los juzgados promiscuos de familia resultan ser competentes para conocer la impugnación presentada por el accionante al interior del trámite de la referencia."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ambos renuentes a conocer la impugnación de un fallo de tutela. Aplicando la jurisprudencia constitucional actual (Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros), se determinó que la competencia para conocer la impugnación se define por un criterio orgánico, atendiendo a la jurisdicción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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competencia para conocer la impugnación se define por un criterio orgánico, atendiendo a la jurisdicción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 especialidad y subespecialidad del juez de primera instancia. Dado que la acción de tutela censuraba actuaciones surgidas en un proceso de violencia intrafamiliar (especialidad de familia), se atribuyó la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en su calidad de superior jerárquico funcional, con base en el artículo 34 del C.G.P., a pesar de que el juez de primera instancia fue un Juzgado Civil Municipal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 32; Código General del Proceso, artículo 34; Corte Constitucional Autos 521, 532, 533, 543, 602 de 2017, Auto 132 de 2018, Auto 426 de 2018; Corte Suprema de Justicia ATL9592022.
Número Proceso: 15693220800020261003500
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARLOS ALBERTO PATIÑO PEDRAZA
Accionada: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARLOS ALBERTO PATIÑO PEDRAZA
Accionada: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10035-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA-ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PATIÑO PEDRAZA
ACCIONADA: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en relación con el conocimiento de la impugnación del trámite constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO PATIÑO PEDRAZA instauró acción de tutela contra la
en relación con el conocimiento de la impugnación del trámite constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO PATIÑO PEDRAZA instauró acción de tutela contra la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, derecho a la vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y protección constitucional reforzada del adulto mayor.
2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, despacho que, mediante proveído del 14 de enero de 2026 admitió la tutela, ordenó vincular a la secretaría del interior y a la personería municipal de Sogamoso.Radicado No. 1569322080002026-10035-00
Posteriormente, el 21 de enero de 2026 profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió, entre otros aspectos, amparar parcialmente el derecho de acceso a la administración de justicia violentado por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, p or la omisión y tardanza en resolver la solicitud de medida de protección radicada el 13 de enero de 2026.
3. El accionante, a través de apoderada judicial presentó impugnación contra el fallo proferido, el que fue remitid o a los Jueces Civiles del Circuito de Sogamoso
(Reparto).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que recibió por reparto la
proferido, el que fue remitid o a los Jueces Civiles del Circuito de Sogamoso (Reparto).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que recibió por reparto la impugnación, en providencia del 2 de febrero de 2026 decidió no avocar su conocimiento y ordenó el envío del escrito de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los jueces promiscuos de familia de Sogamoso, tras
señalar que:
La acción de tutela esta encaminada a cuestionar actuaciones u omisiones de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso al interior del proceso de violencia intrafamiliar, procedimiento que se ciñe a las disposiciones contenidas en la Ley 296 de 1996 (sic), asunto de especialidad del derecho de familia, por lo que teniendo en cuenta tanto la naturaleza del asunto cuestionado como la entidad accionada, son los Juzgados promiscuos de familia del circuito los llamados a asumir el conocimiento de la impugnación de la acción, al ser los superiores jerárquicos del Juzgado de Primera Instancia en relación con la naturaleza del asunto.
El inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva mediante la cual se adoptan medidas de protección por parte de los comisarios de familia o de los jueces Municipales o promiscu os, será de conocimiento de los jueces de familia o promiscuos de familia, según correspond a, previsión normativa que refuerza su falta de competencia para conocer de la segunda instancia remitida.
Pese que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que los parámetros establecidos
previsión normativa que refuerza su falta de competencia para conocer de la segunda instancia remitida.
Pese que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que los parámetros establecidos en el Decreto 1382 de 2000 tan solo fijan criterios de reparto y que esta era la tesis aplicable en su despacho en anteriores oportunidades, la misma debe ser reconsiderada con el fin de evitar futuras nulidades como las que han sido decretadas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Radicado No. 1569322080002026-10035-00
Son aplicables las disposiciones del decreto 333 de 2021, tal como lo ha dispuesto jurisprudencialmente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al dar preponderancia al debido proceso y a la estructura propia de la administración de justicia, por lo que debe remitirse la actuación para que sea repartida entre los juzgados promiscuos de familia con categoría de circuito, quienes ostentan la calidad de juez natural en segunda instancia para las acciones constitucionales adelantadas contra actuaciones de la Comisaria de Familia en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar.
5. Con tales argumentos, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que por auto del 21 de enero de 2026 planteó conflicto negativo de competencias, tras considerar que:
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 1 y lo precisado sobre dicho precepto normativo por la Corte Constitucional en auto A -1735/20242, su despacho no es el superior jerárquico del A quo, por lo que no es competente para conocer la impugnación de la sentencia remitida, facultad que por disposición
sobre dicho precepto normativo por la Corte Constitucional en auto A -1735/20242, su despacho no es el superior jerárquico del A quo, por lo que no es competente para conocer la impugnación de la sentencia remitida, facultad que por disposición legal le corresponde al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso como superior jerárquico funcional del Juez Primero Civil Municipal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la Competencia
Es competente esta Corporación para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, trámite a través del cual los referidos entes judiciales, pretenden apartarse del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Del caso en concreto
1 ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 “La intención del constituyente primario y del legislador extraordinario correspondió a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” que es aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funge funcionalmente como superior jerárquico. Lo anterior, significa que, al referirse al superior jerárquico correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos. Por lo anterior, si el legislador hubiese considerado que todos los jueces de
superior jerárquico correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos. Por lo anterior, si el legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente.”Radicado No. 1569322080002026-10035-00
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Sala debe ocuparse en determinar entre los juzgados en mención , cuál ostenta la facultaddeber, para asumir el conocimiento de la impugnación de la acción constitucional de la referencia.
Así, debe recordarse que jurisprudencialmente3 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se argumenta la falta de competencia de cada uno de los despachos aludidos, es preciso memorar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 relativo a l trámite de la impugnación de la acción de tutela dispone en su inciso primero:
“Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”
Precepto normativo frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”
Precepto normativo frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a -quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad4, precisando que:
3. “(…) Respecto de los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, resulta útil recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decre to 2591 de 1991, así como la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. En la segunda norma, que reglamenta el mecanismo de amparo, por su parte, se establece que, una vez presentada la impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se remitirá el expedient e de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.
4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cu al pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces,
juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cu al pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En
3 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional Auto 426 del 11 de julio de 2018 M.P. Luis Guillermo GuerreroRadicado No. 1569322080002026-10035-00
consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales5.
5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad. En particular, se señaló que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior
asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho, en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgáni ca y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa m edida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”6. (Negrita de la Sala)
6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad.”7
Por otra parte, tal como lo refirió la Juez Tercera Civil del Circuito de Sogamoso, la Corte Suprema de Justicia en providencia ATL959-2022, decidió decretar la nulidad de lo actuado al interior del trámite de una acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander, al advertir que, si bien la Sala de
de lo actuado al interior del trámite de una acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander, al advertir que, si bien la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió la competencia en primera instancia con fundamento en el numeral 6 ° del artículo 1° del Decreto 33 de 2021, que ordena repartir a los Tribunales Superiores de Distrito judicial las tutelas incoadas contra los consejos seccionales, la asignación debía hacerse en consideración a la naturaleza del asunto , pues allí se c ensuraban las actuaciones realizadas por el juzgado accionado al interior de un proceso ejecutivo
5 Autos 016 de 1994. MP Jorge Arango Mejía. Reiterado Autos 087 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de
2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y 529 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. 6 Autos 521. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; 532. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; 533. MP José Fernando Reyes Cuartas; 543 MP Alejandro Linares Cantillo y 602. MP José Fernando Retes; todos del año 2017, entre otros. 7 Corte Constitucional Auto 132 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo RiveraRadicado No. 1569322080002026-10035-00
singular, trámite que por su naturaleza le correspondía conocer a la especialidad civil.
Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante señala como parte de los hechos que fundamentan la acción de tutela, presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de violencia intrafamiliar 329 de 2025 adelantado por la
civil.
Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante señala como parte de los hechos que fundamentan la acción de tutela, presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de violencia intrafamiliar 329 de 2025 adelantado por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso y en este sentido, su solicitud de amparo esta encaminada a dejar sin valor y efectos el auto del 13 de enero de 2026 que rechazo su solicitud de nulidad, ordenar a la Comisaria resolver de fondo su solicitud de nulidad, ordenar la efectividad real de la medida de protección y disponer medidas de no repetición.
De cara a lo anterior , resulta claro que, la presunta vulneración de derechos fundamentales que motivan la acción de tutela surge o se originó al interior de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado en Comisaría de Familia, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, como lo es , en este caso el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Sogamoso.
Al respecto, vale la pena precisar que, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso es superior jerárquico del Juzgado Primero Civil Municipal, los jueces promiscuos de familia también ostentan la categoría de jueces del circuito y tienen competencia funcional sobre algunas actuaciones de los jueces municipales, conforme lo dispuesto en el artículo 34 del C.G.P.8, por lo que, en el caso concreto, atendiendo la naturaleza del asunto que se debate al interior del trámite constitucional y los precedentes jurisprudenciales según los cuales la asignación de competencia corresponde al superior jerárquico funcional de quien profiere
atendiendo la naturaleza del asunto que se debate al interior del trámite constitucional y los precedentes jurisprudenciales según los cuales la asignación de competencia corresponde al superior jerárquico funcional de quien profiere decisión en primera instancia , los juzgados promiscuos de familia resultan ser competentes para conocer la impugnación presentada por el accionante al interior del trámite de la referencia.
Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SOGAMOSO, con el fin de que avoque el conocimiento de la impugnación de la presente acción de tutela.
8 Artículo 34. Competencia funcional de los jueces de familia. Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos.Radicado No. 1569322080002026-10035-00
DECISION
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer la impugnación de la acción de tutela de la referencia, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO
CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sogamoso.