TSDJ VIT SU - 15693220800020261003600-(19-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261003600-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD E INCURIA PROCESAL: No procede la acción de tutela contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en un proceso ejecutivo laboral, cuando los accionantes, a pesar de haber sido notificados personalmente del mandamiento de pago, omitieron comparecer mediante apoderado judicial dentro del término legal para proponer excepciones, dejaron vencer los términos para interponer los recur sos ordinarios (reposición) contra las providencias que consideraban lesivas, y solo acudieron al control de legalidad y a la tutela después de que sus recursos fueron rechazados por extemporáneos, configurándose una incuria procesal imputable a su propia falta de diligencia, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues la tutela no es una tercera instancia para revivir términos fenecidos por la negligencia de las partes ni para subsanar la falta de defensa técnica oportuna, la cual es una carga procesal que debe ser ejercida activamente por los sujetos procesales dentro de las oportunidades preclusivas del rito laboral.
En el caso bajo examen, la Sala observa que Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas, pretenden que el juez constitucional invalide actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo laboral en el que su propia inactividad fue el factor determ inante. Al respecto, se destaca que, (i) el Juzgado accionado rechazó por
que el juez constitucional invalide actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo laboral en el que su propia inactividad fue el factor determ inante. Al respecto, se destaca que, (i) el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el control de legalidad. La tutela no es una "tercera instancia" ni un mecanismo para revivir términos fenecidos por la negligencia de las partes; (ii) Si bien los accionantes alegan vulneración al debido proceso, por actuar sin abogado en un proceso de primera instancia, advirtiendo la Sala que fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, siendo una carga procesal ---y no una obligación del juzgado--- comparecer mediante apoderado judicial, dentro del término legal para proponer excepciones; (iii) la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto --- denominada incuria procesal---, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían validando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio (Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2021). 2.11. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que la orden de seguir adelante la
grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que la orden de seguir adelante la ejecución fue proferida el 23 de j ulio de 2025 y la presente acción solo se instauró hasta febrero de 2026, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de los accionantes, quienes, a pesar de haber sido notifi cados personalmente del mandamiento de pago, omitieron ejercer su defensa técnica oportunamente y dejaron vencer los términos para recurrir en debida forma, tal como lo demuestra el rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición el 20 de noviembre de 2025.”
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por falta de superación del requisito de subsidiariedad. El Tribunal consideró que los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa judicial (recursos de reposición y apelación) que no agotaron oportunamente, pues a pesar de haber sido notificados personalmente del mandamiento de pago, omitieron comparecer mediante apoderado judicial dentro del término legal para proponer excepciones (la cuantía del proceso exigía defensa técnica obligatoria), dejaron vencer los términos para interponer los recursos ordinarios contra las providencias que consideraban lesivas, y sus recursos fueron r echazados por extemporáneos. El Tribunal aplicó la doctrina de la incuria procesal, señalando que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto, la
consideraban lesivas, y sus recursos fueron r echazados por extemporáneos. El Tribunal aplicó la doctrina de la incuria procesal, señalando que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían valida ndo la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable (la orden de seguir adelante con la ejecución data de julio de 2025 y la tutela se instauró en febrero de 2026). Finalmente, el Tribunal reiteró que la tutela no es una tercera instancia para revivir términos fenecidos por la negligencia de las partes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 6, 16, 29, 30; Código General del Proceso, art. 132; Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2023, SU-128 de 2021, T-211 de 2021, T-318 de 2022, T-106 de 2024.
Número Proceso: 15693220800020261003600
T-211 de 2021, T-318 de 2022, T-106 de 2024.
Número Proceso: 15693220800020261003600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: GUILLERMO ANTONIO RICO VARGAS y MAGNOLIA RICO VARGAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 19 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610036 00 siendo accionante GUILLERMO ANTONIO RICO VARGAS y Otr o y accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610036 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610036 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: GUILLERMO ANTONIO RICO VARGAS y Otra ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 19 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas , contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas , expresaronque el pasado 23 de octubre de 2024 Rafael Antonio Arias Plaza interpuso demanda
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas , expresaronque el pasado 23 de octubre de 2024 Rafael Antonio Arias Plaza interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra y y de Cristian José Rico Colmenares ,; que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No. 157593105001-2024-00222-00.
1.2. Que, el 04 de diciembre de 2024 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de Magnolia Rico Vargas, Guillermo Antonio Rico Vargas y Cristian José Rico Colmenares, se ordenó notificar a los ejecutados personalmente, de igual forma decretó el embargo de la cuota parte de los inmuebles identificados con el FMI No. 50C -106715 y No. 50C1400260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, bienes de propiedad de los demandados.156932208000202610036 00
1.3. Que, el 27 de enero de 2025 fue notificado de manera personal en el despacho del Juzgado Cristian José Rico Colmenares , y consecuentemente, el 10 de febrero de 2025 el mismo a contestar la demanda; el 20 de febrero de 2025, Magnolia Rico Vargas dio respuesta a la demanda y por último el 21 de febrero de 2025 Guillermo Antonio Rico Vargas , presentó escrito contestación respectivamente, razón por la cual el 19 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuvo por debidamente notificados
febrero de 2025 Guillermo Antonio Rico Vargas , presentó escrito contestación respectivamente, razón por la cual el 19 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuvo por debidamente notificados a los ejecutados, tuvo por contestada la demanda y se dispuso a correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.
1.4. Que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por auto de 23 de julio de 2025 dejó sin valor y efecto la anterior providencia , y requirió a los ejecutados para que otorgaran poder en el término de diez (10) días. En la misma fecha el estrado judicial profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a los ejecutados y ordenó practicar la liquidación del crédito.
1.5. Indicaron que, el pasado 05 de agosto de 2025 present aron solicitud de control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 del Código General del Proceso, argumentando la existencia de graves irregularidades procesales que configuraban una vulneración al derecho fundamental al debido proceso , la que fundamentaron en que el despacho judicial no definió en el auto de mandamiento de pago , si el trámite correspondía a un proceso de única o primera instancia, omisión relevante , dado que, por la cuantía de las pretensiones (superiores a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes) , se trataba de un proceso de menor cuantía , que requería obligatoriamente la actuación mediante abogado, requisito que fue desconocido al permitirse que los demandados actuaran de forma personal.
1.6. Que, en respuesta a lo anterior el accionado profirió auto de 15 de
actuación mediante abogado, requisito que fue desconocido al permitirse que los demandados actuaran de forma personal.
1.6. Que, en respuesta a lo anterior el accionado profirió auto de 15 de septiembre de 2025 en el cual neg ó la solicitud de control de legalidad, fundamentando su determinación en que no se configuraron los presupuestos del artículo 132 del Código General del Proceso , para sanear vicios o irregularidades. El despacho consideró que la alegada falta de defensa técnica al inicio del proceso no vició la actuación, toda vez que los ejecutados fueron debidamente notificados del mandamiento de pago y contaron con la oportunidad procesal para comparecer mediante abogado y proponer excepciones, carga que no fue atendida oportunamente de acuerdo con las156932208000202610036 00
formas propias de cada juicio. Asimismo, ratificó la validez del auto del 23 de julio de 2025 señalando que la etapa de excepciones ya se encontraba superada y que las inconformidades de la parte demandada debieron ser canalizadas a través de los recursos de ley contra la orden de apremio, los cuales no fueron interpuestos, lo que precluyó la posibilidad de reabrir debates procesales ya decididos bajo el argumento de un control de legalidad.
1.7. Que, en contra de la decisión antes descrita, el 19 de septiembre de 2025 el apoderado judicial de los ejecutados presentó recurso de reposición , el cual fue rechazado por extemporáneo por medio de providencia de 20 de noviembre de 2025.
1.8. En criterio de los accionantes, las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , vulneró sus derechos fundamentales al debido
noviembre de 2025.
1.8. En criterio de los accionantes, las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, fundamentando su inconformismo en que el auto seguir adelante la ejecución cerceno su derecho a la defensa, configurándose en un defecto factico , razón por la cual solicit ó que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se decret ara la nulidad de lo actuado y se orden ara al accionado adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
1.9. Por auto del 06 de febrero de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, de igual forma se vinculó al a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 15759310500120240022200.
1.10. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de su titular, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , solicitando que se deniegue el amparo por improcedente. La autoridad accionada sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 15759310500120240022200 se ajustaron estrictamente a la legalidad y al procedimiento establecido, sin que se haya configurado vía de hecho alguna o vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
1.10.1. En cuanto a los reproches sobre la notificación y la falta de defensa técnica, manifestó que los ejecutados fueron vinculados en debida forma y
vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
1.10.1. En cuanto a los reproches sobre la notificación y la falta de defensa técnica, manifestó que los ejecutados fueron vinculados en debida forma y que el ordenamiento jurídico les otorgaba las herramientas procesales para comparecer mediante apoderado y proponer excepciones de fondo en los156932208000202610036 00
términos de ley. Argumentó que la falta de una defensa técnica oportuna es una omisión imputable exclusivamente a la parte demandada y no al juzgado, pues el derecho de defensa es una carga procesal que debe ser ejercida activamente por los sujetos procesales dentro de las oportunidades preclusivas que ofrece el rito laboral.
1.10.2. Respecto a la validez del título ejecutivo y la decisión de seguir adelante con la ejecución, el juzgado defendió la legalidad de sus providencias, señalando que estas se enc ontraban debidamente motivadas y fundadas en una interpretación razonable de las normas procesales. Precisó que el control de legalidad solicitado en su momento fue resuelto de fondo, aclarando que dicha figura no puede ser utilizada como una instancia adicional para revivir términos fenecidos o para suplantar los recursos ordinarios (reposición y apelación) que los actores dejaron de interponer contra el mandamiento de pago y los autos subsiguientes.
1.10.3. Finalmente, la autoridad judicial enfatizó que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, por lo que no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos meramente legales o interpretativos que ya fueron definidos por el juez natural. Concluyó que los accionantes pretenden utilizar la vía
carácter residual y subsidiario, por lo que no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos meramente legales o interpretativos que ya fueron definidos por el juez natural. Concluyó que los accionantes pretenden utilizar la vía constitucional para subsanar su propia incuria procesal, desconociendo que el proceso ejecutivo laboral ya surtió etapas que gozan de la presunción de legalidad y acierto, las cuales fueron garantistas de los derechos de todas las partes involucradas.
1.11. El abogado Rafael Antonio Arias Plazas, actuando como vinculado dentro de la presente acción de tutela como ejecutante dentro del proceso No. 2024-00222 en su escrito de contestación , solicitó negar el amparo constitucional argumentando que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales que fueron proferidas en cumplimiento de las formas propias de cada juicio , que las inconformidades de los accionantes no corresponden a una vulneración de derechos fundamentales, sino a un intento de revivir un debate procesal que ya fue agotado ante el juez natural, pretendiendo que el juez de tutela se convierta en una instancia superior del proceso ejecutivo laboral.
1.11.1. El vinculado alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, señalando que la decisión judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución156932208000202610036 00
data del 23 de julio de 2025 habiendo transcurrido más de seis meses desde su expedición hasta la presentación de la tutela. A su juicio, este lapso desvirtúa la urgencia del amparo y evidencia una falta de diligencia por parte de los actores en la protección de sus derechos.
su expedición hasta la presentación de la tutela. A su juicio, este lapso desvirtúa la urgencia del amparo y evidencia una falta de diligencia por parte de los actores en la protección de sus derechos.
1.11.2. Asimismo, resaltó la configuración de una incuria procesal por parte de los demandados, hoy accionantes, que si bien estos acudieron a mecanismos como el control de legalidad y la interposición de recursos, lo hicieron de manera extemporánea, tal como lo certificó el juzgado accionado en providencia del 20 de noviembre de 2025. En consecuencia, afirmó que no es de recibo que se pretenda endilgar al juzgador una falta de garantías cuando fueron los mismos ejecutados quienes dejaron vencer los términos legales para ejercer su defensa y contradicción dentro del trámite ordinario.
1.12. Las demás partes vinculadas dentro de la presente acción constitucional en el termino concedido por este estrado judicial (02 días) guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que resulta procedente, toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610036 00
demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos, los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia
2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho.3
2.5. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas. Lo anterior, al haber proferido el auto del 23 de julio de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución, tras considerar que las contestaciones presentadas directamente por los ejecutados carecían de validez por falta de defensa técnica obligatoria (postulación procesal). En consecuencia, el estudio de la Sala se centrará en establecer si dicha decisión, junto con la negativa de control de legalidad y el rechazo de los recursos por extemporaneidad, constituyen un defecto procedimental o fáctico que habilite la intervención del juez de tutela, o si tales actuaciones se derivan de la configuración de una incuria procesal imputable a los accionantes por el incumplimiento de las cargas procesales propias del rito laboral.
2.6. En el asunto bajo examen, esta Sala observa que, la controversia tiene su origen en el proceso ejecutivo laboral No. 2024 -00222 adelantado por Rafael
2 Ibidem
rito laboral.
2.6. En el asunto bajo examen, esta Sala observa que, la controversia tiene su origen en el proceso ejecutivo laboral No. 2024 -00222 adelantado por Rafael
2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610036 00
Antonio Arias Plaza, dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra los demandados. Tras la notificación personal de los ejecutados y la presentación de sus contestaciones de manera directa, el juzgado, mediante auto del 23 de julio de 2025 invalidó dichas contestaciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, al advertir que la cuantía del proceso exigía defensa técnica obligatoria, carga que los demandados no agotaron oportunamente. 2.7. Ante la negativa de un control de legalidad y el posterior rechazo por extemporaneidad de un recurso de reposición el 20 de noviembre de 2025 los señores Rico Vargas acud ieron al amparo constitucional , alegando una vulneración al debido proceso por la supuesta falta de claridad en la instancia procesal y el cierre de sus oportunidades de defensa , analizándose si las decisiones del juzgado constituyen una vía de hecho , o si, por el contrario, se ajustan al principio de legalidad y a la autonomía judicial en la aplicación de las cargas procesales. 2.8. En el caso bajo examen, la Sala observa que Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas , pretenden que el juez constitucional invalide actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo laboral en el que su
las cargas procesales. 2.8. En el caso bajo examen, la Sala observa que Guillermo Antonio Rico Vargas y Magnolia Rico Vargas , pretenden que el juez constitucional invalide actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo laboral en el que su propia inactividad fue el factor determinante. Al respecto, se destaca que, (i) el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el control de legalidad. La tutela no es una "tercera instancia" ni un mecanismo para revivir términos fenecidos por la negligencia de las partes ; (ii) Si bien los accionantes alegan vulneración al debido proceso, por actuar sin abogado en un proceso de primera instancia, advirtiendo la Sala que fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, siendo una carga procesal —y no una obligación del juzgado — comparecer mediante apoderado judicial , dentro del término legal para proponer excepciones; (iii) la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto — denominada incuria procesal —, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían validando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio4.
4 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2021156932208000202610036 00
2.8. En el presente asunto, se advierte que los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el Código General del proceso, tales como el
medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el Código General del proceso, tales como el recurso de reposición en contra del auto de 23 de julio de 2025 por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución . Dichos mecanismos eran idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.9. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “ está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante ignoró.
2.10. La anteriormente señalada postura que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”5. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios , ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.
2.11. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable,
5 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo156932208000202610036 00
entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que la orden de seguir adelante la ejecución fue proferida el 23 de julio de 2025 y la presente acción solo se instauró hasta febrero de 2026, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de los accionantes, quienes, a pesar de haber sido notificados personalmente del mandamiento de pago, omitieron ejercer su defensa técnica oportunamente y dejaron vencer los términos para recurrir
clara incuria procesal por parte de los accionantes, quienes, a pesar de haber sido notificados personalmente del mandamiento de pago, omitieron ejercer su defensa técnica oportunamente y dejaron vencer los términos para recurrir en debida forma, tal como lo demuestra el rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición el 20 de noviembre de 2025. En c