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TSDJ VIT SU - 15693220800020261003900-(20-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261003900-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE CONFORME AL TURNO ASIGNADO Y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS JUSTIFICA SU DEMORA EN LA CONGESTIÓN ESTRUCTURAL: No se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturaleza, y el juzgado de ejecución de penas justifica la demora en la decisión de fondo con base en la congestión estructural del despacho y la carga procesal elevada (aproximadamente 20 solicitudes de libertad condicional pendientes con turno anterior), factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal, sin que el accionante acreditara la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional.

Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que la solicitud objeto de amparo "se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 20 solicitudes de libertad

llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 20 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso", haciendo todas parte de un asunto similar. 2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturalezalibertad condicional-, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgado, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada, que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. 2.10. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales.

SALVAMENTO DE VOTO FRENTE A ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – DEBER DE RESOLVER OPORTUNAMENTE A PESAR DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL: La mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad condicion al no puede justificarse exclusivamente en la congestión estructural o la sobrecarga laboral del despacho, pues los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria)

resolución de solicitudes de libertad condicion al no puede justificarse exclusivamente en la congestión estructural o la sobrecarga laboral del despacho, pues los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria) no son beneficios sino d erechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, el cual es menos restrictivo que la privación efectiva de la libertad . / DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA (SENTENCIAS T -388 DE 2013 Y SU -122 DE 2022)- TIENE COMO FINALIDAD RESOLVER EL PROBLEMA DEL HACINAMIENTO, Y UNA DE SUS CAUSAS ES LA MORA JUDICIAL, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE TEMAS TAN SENSIBLES COMO LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL MECANISMO PROCEDENTE PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA LIBERTAD : No puede oponerse la subsidiariedad cuando el interesado no dispone de otro medio efectivo de protección, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto medidas de descongestión (nombramiento de sustanciadores) que no justifican una mora prolongad a para resolver peticiones de libertad.

“Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se han conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con

lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos r estrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debid o proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subro gados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. (…) Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la

como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?”

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por Fabián Erlinso González Medina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la fa lta de resolución de su solicitud de libertad condicional radicada el 11 de noviembre de 2025. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la solicitud se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturaleza (libertad condicional), el juzgado informó que aproximadamente 20 solicitudes de libertad condicional se encuentran pendientes con turno anterior a la del accionante, y las circunstancias relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. El Tribunal también señaló que el accionante no acreditó la posible

a la congestión estructural y la carga procesal elevada constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal. El Tribunal también señaló que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el a mparo constitucional. La decisión fue adoptada con salvamento de voto del Magistrado Eurípides Montoya que se apa rtó de la decisión mayoritaria de la Sala que negó la acción de tutela interpuesta por el accionante por la mora en la resolución de su solicitud de libertad condicional. El magistrado disidente fundamenta su salvamento en tres aspectos: (i) los sustitutos penales no son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, que es men os restrictivo que la privación efectiva de la libertad; (ii) la congestión judicial no puede justificar la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; y (iii) a pesar de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura (nombramiento de un sustanciador), no se justifica la mora prolongada en resolver peticiones de libertad, lo cual afecta el buen nombre de la administración de justicia, congestiona los centros penitenciarios y genera cuantiosos gastos al Estado. El magistrado señala además que la postura de la Corte Suprema de Justicia no es pacífica, citando la sentencia STP3244 -2023 del 30 de marzo de 2023, en la que ese alto Tribunal revocó una decisión de esta Corporación y ordenó resolver la solicitu d de libertad condicional, en un caso de similares contornos . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

ese alto Tribunal revocó una decisión de esta Corporación y ordenó resolver la solicitu d de libertad condicional, en un caso de similares contornos . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Corte Constitucional, sentencias T-035 de 2025, STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15693220800020261003900

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: FABIÁN ERLINSO GONZALEZ MEDINA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 20 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 20 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610039 00 siendo accionante FABIÁN ERLINSO GONZALEZ MEDINA y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento de voto del Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto156932208000202610039 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610039 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIÁN ERLINSO GONZALEZ MEDINA

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610039 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIÁN ERLINSO GONZALEZ MEDINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 20 de febrero de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela pr omovida por Fabián Erlinso González Medina , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, condenó al accionante a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con tráfico de moneda falsificada.

1.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No.

moneda falsificada.

1.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 155316103103200880015 y N.I. 2024-094.

1.3. Refirió que el 11 de noviembre de 2025 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de156932208000202610039 00

3 Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, sin obtener respuesta.

1.4. Que promovió acción de tutela el 6 de febrero de 202 6 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado, no ha resuelto dicha solicitud.

1.5. La acción constitucional fue admitida mediante proveído de l 9 de febrero de 2026 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a l accionado y vinculado para que ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su respuesta precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, la solicitud de redención de pena y libertad condicional se encuentra en turno 21 para ser resuelta, debido a la alta carga procesal y congestión estructural del juzgado , circunstancias objetivas derivadas de la sobrecarga laboral y falta de personal.

de pena y libertad condicional se encuentra en turno 21 para ser resuelta, debido a la alta carga procesal y congestión estructural del juzgado , circunstancias objetivas derivadas de la sobrecarga laboral y falta de personal.

1.7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, esgrimió que el accionante radicó ante la Oficina jurídica solicitud de libertad condicional, petición que fue tramitada el 11 de noviembre de 2025 y remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o156932208000202610039 00

4 integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo

inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala , determinar si la autoridad accionada , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no resolver de manera oportun a la solicitud de libertad condicional del 11 de noviembre de 2025.

2.6. Revisado el expediente de tutela , evidencia esta Sala , que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

solicitud de libertad condicional del 11 de noviembre de 2025.

2.6. Revisado el expediente de tutela , evidencia esta Sala , que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 155316103103200880015 y N.I. 202 4-094, adelantada contra Fabián Erli nso González, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de moneda falsificada.

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610039 00

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2.7. Posteriormente , el accionante radicó, a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, solicitud de redención de pena y del beneficio de libertad condicional el 11 de noviembre de 2025 al considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta.

2.8. Por lo anterior, esta Sala observa que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación, informó que la solicitud objeto de amparo “se encuentra en turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se

turno para ser resuelta y, una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular, lo anterior, toda vez que previo a este turno se encuentra un aproximado de 20 solicitudes de libertad condicional, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso ”4, haciendo todas parte de un asunto similar..

2.9. En ese orden, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que l a solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, se encuentra en trámite conforme al turno asignado para materias de una misma naturaleza -libertad condicional-, así como las circunstancias expuestas por el titular del juzgad o, relativas a la congestión estructural y la carga procesal elevada, que constituyen factores objetivos derivados de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

2.10. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada, en la medida en que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 OneDriveContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.156932208000202610039 00

6

R E S U E L V E:

y por autoridad de la ley,

4 OneDriveContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV.156932208000202610039 00

6

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la pa rte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto

6155-260061REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

Proceso: TUTELA Rad. 156932208000202610039 00

Accionante: FABIÁN ERLINSO GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO 2° EPMS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALVAMENTO DE VOTO

Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se ha n conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de

ROSA DE VITERBO

SALVAMENTO DE VOTO

Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se ha n conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conex os con el derecho fundamental a l a libertad en la medida en que es menos re strictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que sehace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado.

Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estad o de

de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que sehace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado.

Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estad o de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?

Conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H . Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad , y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad , y tampoco consulta las decisiones

decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad , y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional, entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en una sentencia SU.

En todo caso, debe precisarse, la postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela STP3244-2023 Rad. N° 129431del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el allí accionante.

Fecha ut supra.

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