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TSDJ VIT SU - 15693220800020261004000-(20-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261004000-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE EN TRÁMITE POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: No procede la acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidente de desacato por incumplimiento de medida de protección en contexto de violencia intrafamiliar, cuando las autoridades accionadas (Comisaría de Familia y Juez de Familia) fundamentaron sus decisiones en un acervo probatorio suficiente, coherente y valorado conforme a la sana crítica, incluyendo valoraciones psicológicas, testimonios y reconocimiento de hechos por el incidentado, sin que la mera inconformidad del accionante con el resul tado desfavorable constituya una vulneración de derechos fundamentales.

"Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformiso del actor radica en la decisión proferida el 22 de enero de 2026 por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el fallo de consulta del 27 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que confirmó la decisión del dentro del incidente de desacato. En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de la medida de protección No. 2026 -00028-00, se advierte que, en efecto, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso adelantó trámite de medida de protección contra el aquí accionante, y dentro de su marco legal de

medida de protección No. 2026 -00028-00, se advierte que, en efecto, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso adelantó trámite de medida de protección contra el aquí accionante, y dentro de su marco legal de competencia le impartió órdenes concretas, mismas que al ser incumplidas, conllevaron al incidente de desacato que mediante proveído del 22 de enero de 2026 culminó con la imposición de multa. Igualmente, dispuso la restricción provisional del régimen de visitas, con fundamento en valoración psicológica practicada a la menor el 16 de enero de 2026, en la que esta manifestó temor frente a su padre, así como en otros elementos de convicción de carácter testimonial y audiovisual. La anterior determinación que fue sometida a consulta ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que a través de providencia del 27 de enero del mismo año concluyó que: "...Revisadas las diligencias considera el Despacho que, con las pruebas recaudadas y aportadas al proceso, como son: i) Solicitud de incidente de incumplimiento de medida de protección, donde la incidentante narra los hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su expareja; ii) Valoración Psicológica realizada a la señora ANGIE CAROLINA REYES PÉREZ, donde se concluyó las afectaciones en su ámbito personal, al punto que se concluye que ella siente miedo por las acciones violentas de las que pueda ser víctima por parte de su expareja, en esta misma se concluyó en el área psicológica, teniendo cambios físicos y emocionales, donde ha llegado a sentir miedo, tristeza desesperación y rabia por las confrontaciones que ha tenido con su expareja,

de su expareja, en esta misma se concluyó en el área psicológica, teniendo cambios físicos y emocionales, donde ha llegado a sentir miedo, tristeza desesperación y rabia por las confrontaciones que ha tenido con su expareja, del mismo mod o, manifiesta el miedo de las consecuencias que pueda sufrir la menor con respecto a las situaciones de violencia que se han presentado; iii) Descargos presentados por parte del señor ALVARO ENRIQUE CASTEBLANCO MORENO en escrito, donde el señor CASTEBLANCO acepta los errores y las situaciones de violencias que se han presentado con la incidentante; iv)Valoración psicológica realizada a la niña LETICIA CASTEBLANCO REYES, donde manifiesta que ella no quiere ver a su papá por la forma en que le hablo y está brava, situación que se puede constatar con los diferentes mensajes enviados por parte de la madre hacía el padre, conversaciones posteriores al altercado en el terminal de Transporte de esta ciudad; v) la declaración rendida por parte de la madre de la inci dentante quien ha estado presente en las diferentes visitas del padre con el menor y quien fue testigo directa de los hechos de violencia del incidentado hacia la incidentante. Valorando el anterior acervo probatorio, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, se puede evidenciar que efectivamente se configuran las situaciones de violencia intrafamiliar y se confirman los hechos de incumplimiento por parte del señor ÁL VARO ENRIQUE CASTEBLANCO MORENO contra la señora ANGIE CAROLINA REYES PÉREZ quedando demostrado que el incidentado incumplió con la medida de protección impuesta el 04 de febrero de 2025; por lo tanto, encuentra el Juzgado que la providencia se ajusta a de recho y

CAROLINA REYES PÉREZ quedando demostrado que el incidentado incumplió con la medida de protección impuesta el 04 de febrero de 2025; por lo tanto, encuentra el Juzgado que la providencia se ajusta a de recho y por ende se impondrá su confirmación...". Bajo ese contexto y frente al proceder que se cuestiona, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden t ildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para tener por acreditado el incumplimiento de la medida de protección impuesta al aquí accionante y sus correspondientes consecuencias, sin que las mismas vayan en contravía de la Ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias obje tivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportaron las mismas."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por un padre contra las decisiones de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y del Juzgado

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por un padre contra las decisiones de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que en incidente de desacato le impusieron multa y restringieronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 provisionalmente el régimen de visitas por incumplimiento de medidas de protección en contexto de violencia intrafamiliar. El Tribunal consideró que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en un acervo probatorio suficiente y valorado conforme a la sana crítica, incluyendo valoraciones psicológicas de la menor y de la madre, testimonios y el reconocimiento de hechos por el propio accionante. Al tratarse de decisiones objetivas, razonadas y fundadas, no se configura vulneración de derechos fundamentales , y la mera inconformidad del accionante con el resultado desfavorable no justifica la intervención del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURIS PRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 294 de 1996, artículo 7; Ley 575 de 2000, artículo 4°; Corte

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 294 de 1996, artículo 7; Ley 575 de 2000, artículo 4°; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C -590 de 2005, SU -913 de 2009; Corte Suprema de Justicia, CSJ

STC2952-2017.

Número Proceso: 15693220800020261004000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ÁLVARO ENRIQUE CASTELBLANCO MORENO

Accionado: TERCERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10040-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10040-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ÁLVARO ENRIQUE CASTELBLANCO MORENO

ACCIONADO: TERCERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTRA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

ACCIONADO: TERCERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTRA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Castelblanco Moreno contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que acudió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar los hechos ocurridos en el terminal de transporte de Sogamoso, donde él y su hija fueron agredidos. Señala que en el lugar se encontraba de turno el vigilante José Carvajal, quien sería testigo directo de lo sucedido. Agrega que solicitó protección institucional, pero que las entidades accionadas omitieron considerar los hechos y distorsionaron su rol procesal.

Indica que solicitó la práctica del testimonio presencial del señor José Carvajal; no obstante, debido a un error formal en el apellido, la prueba no fue decretada ni practicada, sin que se le hubiera requerido previamente para subsanar dicha inconsistencia, omitiéndose así un medio probatorio que, en su criterio, resultaba determinante para el esclarecimiento de los hechos.Radicación No. 1569322080002026-10040-00

inconsistencia, omitiéndose así un medio probatorio que, en su criterio, resultaba determinante para el esclarecimiento de los hechos.Radicación No. 1569322080002026-10040-00

Afirma que la decisión cuestionada se sustentó principalmente en la d eclaración de la abuela materna, quien participó en el altercado, ignorando que la misma testigo manifestó que la relación entre padre e hija siempre ha sido amorosa y que no ha presenciado conductas violentas del actor hacia la menor. Considera contradictorio que, pese a ello, se hubiera concluido la existencia de un escenario de riesgo.

Sostiene que el apoderado de la contraparte y madre de la menor restringieron el contacto paterno -filial sin orden judicial ni acto administrativo que lo autorizara, aun cuando se encontraba vigente un acta de visitas de mayo de 2025. Señala que posteriormente la Comisaría formalizó la suspensión, sin la práctica previa de peritaje técnico que acreditara un riesgo real.

Agrega que también fueron restringidas las llamadas y demás formas de comunicación, obstaculizando el vínculo, pese a existir registros documentales y audiovisuales de múltiples intentos de contacto no atendidos, así como respuestas hostiles y negativas frente a solicitudes básicas de información sobre la salud y paradero de la menor. Afirma que se trasladó a la niña la carga de decidir si contestaba o no, imponiéndole una presión emocional impropia de su edad.

Expone que la menor no fue valorada por peritos oficiales del ICBF, de Medicina Legal o de psicología forense antes de validarse un supuesto miedo hacia su padre. Señala

emocional impropia de su edad.

Expone que la menor no fue valorada por peritos oficiales del ICBF, de Medicina Legal o de psicología forense antes de validarse un supuesto miedo hacia su padre. Señala que, días antes de la audiencia del 22 de enero de 2026, fue llevada a un pediatra distinto al tratante habitual, donde se introdujo la idea de un problema respiratorio crónico, sin peritaje psicológico que explicara el presunto rechazo. Considera inverosímil afirmar temor hacia un padre con quien no existe contacto presencial desde el 7 de septiembre de 2025 y cuyas interacciones previas supervisadas quedaron registradas como adecuadas.

Indica que en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026 se recibieron documentos de la contraparte al cierre de la diligencia, mientras que se omitió va lorar soportes aportados por él relativos a pagos, solicitudes de ajuste y atenciones psicológicas privadas, configurándose una situación de indefensión técnica.

Señala además que acreditó su estado de insolvencia y solicitó un ajuste temporal de la cuota, aportando soportes de pérdida de afiliación a EPS, situación laboral precaria y solicitudes formales de modificación transitoria de la obligación. No obstante, se le impuso una multa como sanción autónoma dentro del incidente de desacato, sinRadicación No. 1569322080002026-10040-00

antecedentes previos y sin ponderar el impacto en su mínimo vital, lo que considera desproporcionado. Manifiesta igualmente que la madre adoptó decisiones unilaterales sobre la escolaridad de la menor, aportando documentos de inscripción sin consulta ni información al padre,

antecedentes previos y sin ponderar el impacto en su mínimo vital, lo que considera desproporcionado. Manifiesta igualmente que la madre adoptó decisiones unilaterales sobre la escolaridad de la menor, aportando documentos de inscripción sin consulta ni información al padre, con desconocimiento del principio de corresponsabilidad parental, documentos que fueron valorados de forma acrítica por la autoridad.

Aduce que en las decisiones cuestionadas se emplearon calificaciones subjetivas en su contra, tales como “obsesivo” y “mentiroso”, sin respaldo en peritaje técnico, desestimando su tono conciliador y efectuando reproches impropios a su defensa, con afectación de su dignidad y buen nombre.

Finalmente, considera grave que el despacho accionado hubiera otorgado valor indicativo y relevancia decisoria a una denuncia penal presentada en su contra el 23 de diciembre de 2024 por presunta violencia intrafamiliar, pese a no existir imputación, condena, peritaje técnico de riesgo ni valoración probatoria concluyente, utilizándola para reforzar una narrativa de peligrosidad. En contraste , afirma que no se valoró la denuncia penal presentada por él en septiembre de 2025 (NUC 157596099164202512655), rela cionada con los hechos ocurridos en el terminal de transporte, donde él y su hija habrían sido víctimas de agresión, existiendo testigo presencial identificable. Estima que ello configura un defecto fáctico, desconoce la presunción de inocencia y afecta el derecho de la menor a mantener el vínculo con su padre.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de

presunción de inocencia y afecta el derecho de la menor a mantener el vínculo con su padre.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de la menor, a l debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y dignidad, así como los derechos prevalentes de los niños a tener familia y no ser separados de ella, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de interés superior del menor.

En consecuencia: i) se declare la nulidad de la decisión del 22 de enero de 2026 y el fallo de consulta del 2 de febrero(sic) del mismo año; ii) se suspenda o deje sin efecto la multa de $5.250.000 por ser desproporcionada; iii) ordenar el restablecimiento progresivo del contacto paterno -filial, con acompañamiento institucional; iv) se ordene valoración psicológica forense imparcial de la menor y, de ser necesario, valoración parental; v) ordenar el trámite efectivo de la solicitud de ajuste temporal de cuota; y vi) compulsar copias para evaluación disciplinaria por las presuntas omisiones probatorias y el trato institucional observado.Radicación No. 1569322080002026-10040-00

Como medida provisional, solicita la suspensión de los efectos del fallo de consulta del 2 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que confirmó la decisión del 22 de enero de 2026 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso dentro del incidente de desacato, en especial respecto de la ejecución de la multa impuesta.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Segunda de Familia de Sogamoso dentro del incidente de desacato, en especial respecto de la ejecución de la multa impuesta.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 9 de febrero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Álvaro Enrique Castelblanco Moreno en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, vinculando la Defensoría de Familia de Sogamoso y la Fiscalía General de la Nación.

De otro lado, se negó la medida cautelar toda vez que no existen los suficientes elementos de juicio que lleven a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Señala que, dentro del proceso de Medida de Protección con radicado N.° 157593184003-2026-00028-00, figuran como partes la señora Angie Carolina Reyes Pérez en calidad de demandante y el aquí tutelante como parte demandada. Así mismo, remite el enlace correspondiente al expediente.

4.2.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Manifiesta que, una vez revisado el Sistema de Información Misional (SIM) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nivel Sogamoso, se observa la existencia de dos solicitudes cuyo beneficiario es la niña Leticia Castelblanco Reyes: una identificada con

Colombiano de Bienestar Familiar a nivel Sogamoso, se observa la existencia de dos solicitudes cuyo beneficiario es la niña Leticia Castelblanco Reyes: una identificada con radicado N.° 16130436 y otra con petición N.° 16133400, presentadas por la señora Angie Carolina Reyes Pérez. Señala que la solicitante no asistió ni justificó su inasistencia, razón por la cual se procedió al cierre de los respectivos trámites.

Así mismo, indica que la acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y solicita su desvinculación, por cuanto noRadicación No. 1569322080002026-10040-00

adelantó ninguna actuación relacionada con el objeto de la presente acción constitucional.

4.3.- COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Indica que, en ejercicio de sus facultades administrativas y jurisdiccionales, da cumplimiento a las disposiciones legales aplicables a quienes incumplen las medidas de protección iniciales adoptadas por situaciones de violencia intrafamiliar, conforme a l o previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.

Precisa que la normativa y las consecuencias derivadas de su incumplimiento eran conocidas por las partes desde el 4 de febrero de 2025, razón por la cual se les instó a su estricto acatamiento, situación que no fue acatada por el aquí accionante.

Señala que el actor afirma que la sanción impuesta por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juez de Familia “(…) compromete gravemente mi mínimo vital y el de

Señala que el actor afirma que la sanción impuesta por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juez de Familia “(…) compromete gravemente mi mínimo vital y el de mis hijos (Leticia y Felipe), afecta mi derecho al trabajo al obstaculizar procesos de vinculación laboral en curso y agrava artificialmente la narrativa de ‘incumplimiento’, sin valorar mi situación real de insolvencia acreditada ni mis esfuerzos de cumplimiento parcial (…)”. No obstante, indica que dicho argumento no lo exime de las sanciones derivadas de la ocurrencia de nuevos eventos de violencia y del incumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad administrativa, ni del deber de cumplir estrictamente sus obligaciones alimentarias, máxime cuando están comprometidos derechos de sujetos de especial protección constitucional.

En cuanto a la búsqueda activa de protección institucional, manifiesta que la entidad dio trámite a las solicitudes, activó la ruta de atención y analizó las situaciones relacionadas con el incumplimiento de la medida de protección y el acceso a la adminis tración de justicia. Añade que cuentan con material probatorio suficiente que permite advertir la existencia de actos de violencia generados por el tutelante.

Respecto de la presunta omisión de testimonio, afirma que no es cierto, toda vez que, a solicitud de parte, se emitió requerimiento el 2 1 de enero de 2026 al terminal de transportes de Sogamoso, el cual dio respuesta conforme a la prueba solicitada por el accionante. Igualmente, indica que no es cierto que se hubiera solicitado subsanación alguna frente al apellido del presunto testigo.Radicación No. 1569322080002026-10040-00

accionante. Igualmente, indica que no es cierto que se hubiera solicitado subsanación alguna frente al apellido del presunto testigo.Radicación No. 1569322080002026-10040-00

Frente al señalamiento de sesgo en el testimonio de la abuela materna, sostiene que tampoco es cierto, por cuanto en los registros de video se evidencia su presencia el día de ocurrencia de los hechos; además, su declaración resulta coherente y las partes tuvieron la posibilidad de contrainterrogarla, garantizando el derecho de defensa y contradicción.

En relación con la presunta restricción unilateral del régimen de visitas sin orden judicial y la ausencia de valoración técnica de la menor, precisa que sí se practicó valoración psicológica el 16 de enero de 2026, en la cual la menor manifestó: “(…) mi papá me dijo cosas feas y me puse brava, no quiero hablar con él porque me da miedo (…)”. Señala que ello concuerda con lo expuesto por la madre, quien refiere que, en varias oportunidades, al intentar comunicación telefónica con el padre, la niña se rehúsa , manifestación que no fue desvirtuada por el incidentado, quien solo expresó que la madre presentaba afectación emocional al momento de la valoración.

Agrega que, según el testimonio de la abuela materna, al inicio de las visitas la niña no se sentía cómoda y que no se evidencia un apego afectivo especial hacia el padre.

En consecuencia, modifica el régimen de visitas en el sentido de restringirlas de manera provisional, hasta tanto el padre demuestre el cumplimiento integral de las órdenes impartidas y, mediante concepto técnico, su idoneidad, así como la voluntad de la menor de compartir o comunicarse con él.

provisional, hasta tanto el padre demuestre el cumplimiento integral de las órdenes impartidas y, mediante concepto técnico, su idoneidad, así como la voluntad de la menor de compartir o comunicarse con él.

Indica que se otorga pleno valor probatorio a la valoración psicológica practicada y se abstiene de someter a la menor a una nueva evaluación para evitar su revictimización, teniendo en cuenta además su corta edad. Señala que durante el trámite no se solic itó prueba psicoforense por no considerarla necesaria, pues las pruebas obrantes en el expediente eran claras, suficientes, útiles y pertinentes para establecer la existencia de nuevos eventos de violencia.

Expone que lo anterior no vulnera el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella; por el contrario, se evidencia la ausencia de un vínculo afectivo fuerte con la red familiar paterna.

Agrega que las medidas adoptadas son de carácter provisional, orientadas a evitar nuevos eventos de violencia, mientras el padre demuestra idoneidad, cumplimiento de sus obligaciones y se obtiene la aceptación de la menor para reanudar el contacto,Radicación No. 1569322080002026-10040-00

prevaleciendo su interés superior. Añade que las decisiones administrativas son provisionales y que las partes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria.

Frente al reproche sobre la admisión de pruebas de última hora y la supuesta negación del derecho de contradicción, aclara que las partes estaban en libertad de aportar las pruebas antes o durante la diligencia y contaban con apoderados judiciales con conocimiento de las oportunidades procesales. Indica que se dio traslado de las

del derecho de contradicción, aclara que las partes estaban en libertad de aportar las pruebas antes o durante la diligencia y contaban con apoderados judiciales con conocimiento de las oportunidades procesales. Indica que se dio traslado de las actuaciones, se practicaron los testimonios, se concedió el uso de la palabra y la posibilidad de contrainterrogar, sin que se advierta vulneración al debido proceso, tanto así que el superior en grado de consulta confirmó la decisión.

Añade que el padre no ha cumplido de forma puntual y responsable sus obligaciones alimentarias, alegando no tener empleo fijo e insolvencia, argumento que no lo exonera de su responsabilidad parental. Incluso aporta correos donde manifiesta imposibilidad de pago o realiza aportes parciales sin cubrir integralmente las necesidades de la menor, incumpliendo el régimen de alimentos fijado en la medida de protección definitiva del 4 de febrero de 2025.

Manifiesta que no ha incurrido en actos de estigmatización ni de violencia institucional, y que ha actuado conforme a la normativa, garantizando derechos fundamentales, el interés superior de la menor y el enfoque de género respecto de sujetos de especial protección constitucional.

Finalmente, indica que está próxima a efectuar la conversión de la multa en arresto, la cual se hará efectiva una vez se profiera el fallo de tutela, en caso de no modificarse las sanciones y de persistir el incumplimiento de las órdenes por parte del tutelante.

4.4.- TERCERO CON INTERES LEGITIMO (Angie Carolina Reyes Perez)

Manifiesta que el debate no versa sobre la conducta de la aquí invocada, sino sobre la regularidad constitucional de actuaciones estatales que se estiman vulneratorias del

4.4.- TERCERO CON INTERES LEGITIMO (Angie Carolina Reyes Perez)

Manifiesta que el debate no versa sobre la conducta de la aquí invocada, sino sobre la regularidad constitucional de actuaciones estatales que se estiman vulneratorias del debido proceso y de derechos fundamentales, con incidencia directa en la relación paterno-filial.

No obstante, precisa que la acción constitucional no está llamada a sustituir los procesos ordinarios de familia ni las competencias del juez natural. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el juez de tutela se encuentra habilitado para ejercer un cont rolRadicación No. 1569322080002026-10040-00

excepcional de constitucionalidad sobre actuaciones judiciales o administrativas cuando estas configuran defectos que comprometen derechos fundamentales, tales como defectos procedimentales, fácticos o sustantivos, o el desconocimiento del debido proceso.

Precisa que la alegación de improcedencia formulada desconoce el carácter excepcional de procedencia de la acción contra actuaciones de autoridades públicas cuando estas generan una afectación actual y grave de derechos fundamentales.

En cuanto a la aplicación del interés superior de la menor, este no exonera a las autoridades del cumplimiento estricto del debido proceso ni habilita la adopción de medidas sin sustento fáctico suficiente o sin la observancia de las garantías constitucionales. La protección integral de los derechos de la menor exige actuaciones institucionales respetuosas de la legalidad constitucional y del equilibrio parental, dentro de un marco de corresponsabilidad familiar.

Por último, señala que las autoridades accionadas han sido debidamente notificadas y cuentan con plena capacidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. La

de un marco de corresponsabilidad familiar.

Por último, señala que las autoridades accionadas han sido debidamente notificadas y cuentan con plena capacidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. La vinculación de la solicitante no constituye presupuesto de validez del trámite ni requisito para garantizar el debido proceso constitucional, dado que el objeto del control se circunscribe a las actuaciones de las entidades públicas demandadas.

Por lo anterior, solicita negar la petición de vinculación de la aquí mencionada como tercera interviniente, por no resultar necesaria ni exigible para el control constitucional. Asimismo, se desestime la alegación de improcedencia y se continúe con el trámite constitucional.

Posteriormente, allega escrito a través del cual insiste que la tutela intenta instrumentalizar el discurso del “ vínculo paterno -filial” para desconocer decisiones legítimas adoptadas en beneficio directo de la menor, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, por lo tanto, solicita se niegue por improcedente, se declare que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante , y se confirme la validez de las actuaciones adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso.

4.5.- ÁLVARO ENRIQUE CASTELBLANCO MORENO - AccionanteRadicación No. 1569322080002026-10040-00

Aporta memorial adicional en el que presenta una reconstrucción cronológica de las actuaciones surtidas dentro del expediente MP 306 -24, señalando presuntas irregularidades administrativas y judiciales que, a su juicio, configuran defectos fácticos,

Aporta memorial adicional en el que presenta una reconstrucción cronológica de las actuaciones surtidas dentro del expediente MP 306 -24, señalando presuntas irregularidades administrativas y judiciales que, a su juicio, configuran defectos fácticos, p

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