TSDJ VIT SU - 15693220800020261004200-(24-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261004200-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DECISION QUE DECLARÓ DESIERTO UN RECURSO EN PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS: No procede la acción de tutela contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación cuando el interesado no presentó los recursos ordinarios previstos en la ley (como el recurso de reposición del artículo 318 del C.G.P.) para controvertir dicha providencia dentro del proceso, acudiendo directamente a la acción constitucional sin hacer uso previo de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela.
"Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pue de acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. (…) Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante solicita se revoque el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado No. 2023-00092, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril del 2025. No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo
desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril del 2025. No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional co mo se indicó líneas atrás es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del proceso en mención, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto la providencia del 10 de septiembre de 2025, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, la accionante o su apoderado no presentaron el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunci amiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la tutelante no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez
no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le cor responden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por una demandada en un proceso reivindicatorio que cuestionaba el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque la accionante o su apoderado no hicieron uso de los recursos ordinarios previstos en la ley (artículo 318 del C.G.P.) para controvertir la providencia que declaró desierto el recurso, acudiendo directamente a la acción constitucional sin agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Se reiteró que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no puede utilizarse para remediar la negligencia procesal de la parte o revivir términos vencidos. LA TITULACIÓN, CONTEN IDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 318; Decreto 2591 de 1991; Ley 2213 de 2022, artículo 12; Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261004200
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MYRIAM ACERO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10042-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10042-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10042-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MYRIAM ACERO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Myriam Acero en contra del Juzgado Primero Civil Del Circuito De Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante que el 14 de abril de 2023 el Juzgado Municipal de Paipa admitió demanda reivindicatoria interpuesta por el señor Luis Alberto Garzón en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No. 31-04-06 de Paipa, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -75781. Que, dentro del término de traslado para contestar la demanda, su apoderado presentó contestación junto con excepciones de mérito.
Señala con el aboga do Pablo César Pérez presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue inadmitida el 13 de julio de 2023 por el
junto con excepciones de mérito.
Señala con el aboga do Pablo César Pérez presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue inadmitida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y, posteriormente, rechazada el 31 de agosto de 2023 por omisión en la subsanación.
En ese orden, el proceso reivindicatorio continuó su curso, agotándose las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 Mas adelante, el 22 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 2023-092, accediendo a las pretensiones de la parte demandante y condenando a la accionante a la restitución del predio objeto de la litis, sin que se hubiesen valorado los requisitos axiológicos para la usucapión del bien, derivados de la interversión del título conforme al contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre de 2006 entre el demandante Luis Alberto Garzón, su esposo Luis Enrique Garzón (Q.E.P.D.) y ella.
Inconforme con la decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación en audiencia, sustentando los argumentos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia , mismo que el 11 de julio de 2025 fue admitido en el efecto suspensivo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre declaró desierto el recurso de
Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , lo cual considera contradictorio en relación con el auto anterior, al fundamentar el trámite en el artículo 327 del C.G.P., para luego declararlo desierto bajo un sustento normativo distinto. Además, el juzgado incurrió en un error de hecho al referirse a una providencia del 11 de abril de 2025, inexistente, pues la sentencia objeto de apelación fue proferida el 22 de abril de 2025.
Agrega que en enero del año en curso se encontró casualmente con el abogado Pablo César Pérez Castro, quien le informó que el recurso de apelación había sido declarado desierto y que, por tanto, el asunto no fue estudiado en segunda instancia, circunstancia era totalmente desconocida para ella, al no contar con conocimientos para consultar procesos judiciales ni para comprender su trámite.
Aduce que, como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la Inspección de Policía de Paipa adelantó diligencias de desalojo del inmueble donde reside junto con siete miembros de su familia, incluidos hijos y nietos, medida que la ubica en condición de absoluta indefensión, que se agrava por el deterioro de su estado de salud a causa del estrés y la angustia generados por la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, pues implica la pérdida de su único patrimonio, en el que desde el año 2006 invirtió sus ahorros en la adquisición del inmueble y, durante casi dos décadas,
Municipal de Paipa, pues implica la pérdida de su único patrimonio, en el que desde el año 2006 invirtió sus ahorros en la adquisición del inmueble y, durante casi dos décadas, destinó sus recursos a realizar mejoras con el fin de garantizar una vivienda digna, lo que le genera profunda preocupación.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y se ordene revocar el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado No. 2023-00092, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, dejando sin efectos dicha providencia y ordenando dar trámite al recurso.
Así mismo, se decrete como medida provisional la suspensión de la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de febrero de 202 6, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Myriam Acero, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , vinculando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
Así mismo, negó la medida cautelar al no observar l os suficientes elementos de juicio que lleven a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas.
IV.- LAS RESPUESTAS
Así mismo, negó la medida cautelar al no observar l os suficientes elementos de juicio que lleven a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Remite el expediente digital correspondiente al trámite de apelación de la sentencia. Así mismo, informa que mediante auto del 10 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, luego de lo cual, mediante Oficio No. 2004 del 22 de septiembre de 2025 fue devuelto al Juzgado de origen.
4.2.- JHON WILLIAM GARNICA OLARTE - Apoderado de LUIS ALBERTO GARZÓN
Señala que el reproche planteado en la acción de tutela se sustenta en una supuesta falta de oportunidad para sustentar el recurso de apelación, afirmación que, a su juicio, no es cierta, por cuanto la conducta procesal de la accionante y las decisiones judiciales se desarrollaron de la siguiente manera:Radicación No. 1569322080002026-10042-00
Indica que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido el 11 de abril de 2025; por tanto, el apoderado de la parte demandada debía estar atento a la emisión del auto correspondiente para proceder a sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días concedidos para tal diligencia.
por tanto, el apoderado de la parte demandada debía estar atento a la emisión del auto correspondiente para proceder a sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días concedidos para tal diligencia.
Precisa que el auto que admitió el recurso fue proferido el 4 de julio de 2025, mediante estado No. 26 del 7 de julio de 2025, lo que permite concluir que dicha providencia adquirió firmeza el 11 de julio de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, el cual venció el 18 de julio de 2025 sin que se hubiera presentado la respectiva sustentación.
Agrega que transcurrieron casi dos meses sin que el apoderado de la accionante promoviera actuación alguna ante el superior funcional; en consecuencia, el fallador de instancia profirió providencia mediante la cual declaró desierto el recurso por falta de sustentación, conforme a las normas procesales aplicables. Frente a dicha decisión, el profesional del derecho no promovió nulidad ni ejerció otro medio de defensa, lo que, en su criterio, evidencia conformidad con la determinación adoptada.
Sostiene que la accionante no puede atribuir una supuesta arbitrariedad al fallador de segunda instancia por la inactividad de su apoderado judicial, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
Afirma igualmente que la actora no puede sostener que fue desinformada o vulnerada por su apoderado sin aportar prueba alguna que respalde tal manifestación, ya que no obran solicitudes de información ni quejas o denuncias contra el profesional. Considera que la presente acción constituye una estrategia impropia orientada a revivir un término
por su apoderado sin aportar prueba alguna que respalde tal manifestación, ya que no obran solicitudes de información ni quejas o denuncias contra el profesional. Considera que la presente acción constituye una estrategia impropia orientada a revivir un término procesal ya vencido.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 Expone que los términos dentro del proceso judicial son preclusivos, es decir, deben ejercerse en el momento y bajo las formas establecidas por la ley, y en el caso concreto no se utilizaron oportunamente los mecanismos de defensa, lo que condujo al resultado que ahora se pretende controvertir mediante el uso indebido de la acción de tutela.
Añade que la accionante no demostró la supuesta defraudación por parte de su apoderado judicial, razón por la cual no puede tenerse por cierto que desconociera el resultado del recurso de apelación. Recuerda que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandada demostrar los supuestos de hecho y de derecho en que fundamenta las pretensiones de amparo, lo cual según afirma no logró acreditar.
Finalmente, sostiene que la acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus competencias, ni para convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los medios de defensa previstos por el legislador. En e se sentido, solicita que se deniegue el amparo constitucional por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien la vulneración de derechos fundamentales, y se declare improcedente la acción al pretender habilitar un término procesal ya vencido.
4.3.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
declare improcedente la acción al pretender habilitar un término procesal ya vencido.
4.3.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
Manifiesta que el 28 de febrero de 2023 le fue asignada por reparto una acción declarativa reivindicatoria instaurada por Luis Alberto Garzón Suárez contra la hoy accionante. Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se inadmitió la demanda; posteriormente, una vez subsanada, fue admitida el 14 de abril de 2023, disponiéndose la notificación al extremo pasivo.
Cumplida la carga procesal por parte del demandante, la demandada compareció al proceso y formuló excepciones de mérito, así como demanda de reconvención. No obstante, ante el rechazo de la demanda reconvencional, se dispuso la continuación del trámite principal, corriéndose traslado por cinco (5) días mediante auto del 12 de octubre de 2023.
El 4 de abril de 2024 se profirió auto convocando a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 368 ibidem, y se decretaron las pruebas solicitadas.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 Posteriormente, el 30 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia, en la cual se evacuó la práctica probatoria y se fijó fecha para la presentación de alegatos de conclusión y lectura de la decisión.
El 11 de abril de 2025 se realizó la audiencia correspondiente, en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se dio lectura al fallo, declarando la no prosperidad de las
lectura de la decisión.
El 11 de abril de 2025 se realizó la audiencia correspondiente, en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se dio lectura al fallo, declarando la no prosperidad de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, entre otras determinaciones. Fr ente a dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado y del que se corrió traslado al no recurrente.
En atención a la impugnación, el despacho concedió el recurso en efecto suspensivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama (reparto). Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada y ordenó la devolución del expediente a este juzgado, diligencias que fueron recibidas el 23 de septiembre de esa anualidad.
Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en providencia de 10 de septiembre de 2025 y se ordenó la entrega del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, para lo que se comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Paipa.
No obstante, precisa que, si bien la parte demandada controvirtió la decisión del despacho y se concedió el recurso vertical, correspondía al ad quem su trámite y decisión. En ese sentido, conforme al auto del 10 de septiembre de 2025, fue la autoridad judicial superior la que declaró desierto el recurso de apelación. Por tanto, la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados no se deriva de actuaciones u omisiones atribuibles a este despacho.
autoridad judicial superior la que declaró desierto el recurso de apelación. Por tanto, la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados no se deriva de actuaciones u omisiones atribuibles a este despacho.
Por lo expuesto, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, pues de los fundamentos fácticos expuestos en la acción no se evidencia acción u omisión atribuible a este juzgado que haya generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se acredita nexo causal alguno que permita endilgar responsabilidad frente al objeto de la acción constitucional, reiterando que se desplegaron las actuaciones pertinentes conforme a las solicitudes presentadas por las partes procesales, particularmente en lo referente a la concesión del recurso de alzada.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 En consecuencia, solicita negar la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.
Previamente la Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, laRadicación No. 1569322080002026-10042-00 Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de
Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en
presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante solicita se revoque el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado No. 2023-00092, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril del 2025.Radicación No. 1569322080002026-10042-00 No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite
No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite cons