TSDJ VIT SU - 15693220800020261004300-(26-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261004300-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO EL JUZGADO DECIDE DE FONDO DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura el hecho superado cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, el juzgado accionado resuelve de fondo y favorablemente la solicitud de levantamiento de medida cautelar y terminación del proceso por pago total de la obligac ión, satisfaciendo así la pretensión del amparo, sin que sea necesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
En ese orden, no resulta procedente efectuar el estudio de fondo de la presente acción de tutela, por cuanto el 17 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió auto que resuelve: "PRIMERO: DECRETAR la terminación del pres ente proceso ejecutivo por pago total de la obligación causada hasta el mes de enero de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso al igual que la orden de aviso a l a Unidad Administrativa Especial de Migración de Colombia Centro Facilitador de Servicios Migratorios y a las Centrales de Riesgo". 2.10. De cara a lo esbozado, se colige que la autoridad accionada no solo se encontraba tramitando la solicitud formulada por el accionante, sino que, adoptó una decisión de fondo favorable a las pretensiones
de Riesgo". 2.10. De cara a lo esbozado, se colige que la autoridad accionada no solo se encontraba tramitando la solicitud formulada por el accionante, sino que, adoptó una decisión de fondo favorable a las pretensiones objeto de amparo y, dicha circunstancia, consti tuye un hecho sobreviniente relevante para el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto modifica la situación fáctica que dio origen a la contienda constitucional, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 11 de febrero de 2026 y, durante el trámite constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió la correspondiente decisión, previo a la emisión del fallo de primera instancia. 2.11. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaz a o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela"
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre un vehículo de su propieda d,
Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre un vehículo de su propieda d, aprehendido dentro de un proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el conductor del vehículo. El Tribunal consideró que se configuró el hecho superado porque, durante el trámite constitucional (la tutela se interpuso el 11 de febrero de 2026), el Ju zgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió auto el 17 de febrero de 2026 en el que decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, satisfaciendo así la pretensión del amparo. El Tribunal señaló que el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, tornando ineficaz cualquier orden del juez de tutela, por lo que no era necesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30;
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; sentencias T-035 de 2025, T-004 de 2024; Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021.
Número Proceso: 15693220800020261004300
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LINA MARGARITA MURILLO ALVAREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610043 00 siendo accionante LINA
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610043 00 siendo accionante LINA MARGARITA MURILLO ALVAREZ y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610043 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610043 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LINA MARGARITA MURILLO ALVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 26 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Lina Margarita Murillo Álvarez , contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
la acción de tutela propuesta por Lina Margarita Murillo Álvarez , contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Refiere la accionante que es propietaria del vehículo automotor tipo panel, marca C hevrolet, identificado con placas TBZ -705 y que contrató a Duvan Felipe Vargas Tobos, para desempeñarse como conductor del referido automotor.
1.2. Que el 6 de febrero de 202 6 el intendente Luis Carlos Arismendy Rodríguez, en cumplimiento de orden judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00325 se realizó la aprehensión del vehículo , entrando a radicar solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama; no obstante, el titular del juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno.
1.3. Por lo anterior, la accionante presentó acción de tutela el 11 de febrero de 2026 aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en razón a que manifestó ostentar la calidad de156932208000202610043 00
tercero afectado , por no ser parte del trámite judicial contra Duvan Felipe Vargas Tobos , pues argument ó que es madre cabeza de familia y que el vehículo aprehendido constituye su p rincipal fuente de sustento económico, y por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Vargas Tobos , pues argument ó que es madre cabeza de familia y que el vehículo aprehendido constituye su p rincipal fuente de sustento económico, y por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre dicho vehículo y su posterior entrega material.
1.4. Mediante proveído del 13 de febrero de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole al accionado y vinculados el término de dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa.
1.6. El accionado, Juzgado Primero Promiscuo de Famili a, aludió que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Duvan Felipe Vargas Tobos , se surti ó íntegramente el trámite legal ; precisó que el 5 de diciembre de 2025 profirió mandamiento de pago y decretó el embargo del vehículo en cuestión, y que si bien Lina Murillo solicitó la entrega del vehículo argumentando ser su propietaria, la medida cautelar se encontraba ajustada a derecho , en tanto el ejecutado ejercía su conducción y posesión material.
1.6.2. Agregó, que el 6 de febrero del presente año, se efectuó la notificación personal del ejecutado y, en virtud de ello, las partes interesadas presentaron solicitud de terminación del proceso por pago total , así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que la solicitud se encuentra al despacho para ser resuelta.
7. L os vinculados, partes intervinientes proceso ejecutivo con Rad.
solicitud de terminación del proceso por pago total , así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que la solicitud se encuentra al despacho para ser resuelta.
7. L os vinculados, partes intervinientes proceso ejecutivo con Rad. 20210032500, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202610043 00
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , y la Policía Metropolitana de Bogotá , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante.
2.6. Descendiendo al sub examine , esta Corporación observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el levantamiento de la medida cautelar y la posterior entrega del vehículo con placas TBZ -705 alegando ostentar la propiedad del automotor y
1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610043 00
vehículo con placas TBZ -705 alegando ostentar la propiedad del automotor y
1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610043 00
no ser parte del proceso ejecutivo de alimentos con Rad. 2021-325 que cursa ante dicho despacho.
2.7. Ahora bien, esta Sala observa que el 6 de febrero hogaño, la accionante presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas TBZ -705 ante el titular del juzgado accionado, y que de las actuaciones procesales, se desprende que dicha petición fue coadyuvada por las partes del proceso ejecutivo de alimentos en virtud del pago de la obligación.
2.8. Así mismo, se advierte que la solicitud en comento , se hallaba en trámite y próxima a ser resuelta por la autoridad judicial competente , al momento de promoverse la presente acción de tutela el 11 de febrero de 2026 , circunstancia que incide directamente en el eventual análisis de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
2.9. En ese orden, no resulta procedente efectuar el estudio de fondo de la presente acción de tutela , por cuanto el 17 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió auto que res uelve: “PRIMERO: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación causada hasta el mes de enero de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso al
pago total de la obligación causada hasta el mes de enero de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso al igual que la orden de aviso a la Unidad Administrativa Especial de Migración de Colombia Centro Facilitador de Servicios Migratorios y a las Centrales de Riesgo”.
2.10. De cara a lo esbozado, se colige que la autoridad accionada no solo se encontraba tramitando la solicitud formulada por el accionante, sino que , adoptó una decisión de fondo favorable a las pretensiones objeto de amparo y, dicha circunstancia , constituye un hecho sobreviniente relevante para el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto modifica la situación fáctica que dio origen a la contienda constitucional, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 11 de febrero de 2026 y , durante el trámite constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió la correspondiente decisión, previo a la emisión del fallo de primera instancia.156932208000202610043 00
2.11. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un
fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 4. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.13. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.14. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610043 00
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6165-260068