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TSDJ VIT SU - 15693220800020261004600-(26-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020261004600-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR SUPERACIÓN DE LA VULNERACIÓN ANTES DE LA ADMISIÓN: La acción de tutela es improcedente cuando la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales se supera antes de que se admita el trámite constitucional, es decir, antes de trabada la litis, pues en ese caso no existe una vulneraci ón actual que requiera la intervención del juez constitucional. Cuando una entidad financiera, requerida por un juzgado para allegar información como prueba en un proceso judicial, contesta el requerimiento y remite la información solicitada antes de la admisión de la tutela, se configura la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, sin que sea necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la situación no se superó durante el trámite de la tutela, sino antes de su inicio formal.

"Corresponde a la Sala determinar si BANCOLOMBIA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, ante la falta de contestación de los oficios No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 y No. 118 del 06 de febrero de 2026. (…) En ese orden, esta Sala no evidencia ninguna acción u omisión de las accionadas que vulnere los derechos fundamentales del accionante, primero, porque como se advierte la entidad

118 del 06 de febrero de 2026. (…) En ese orden, esta Sala no evidencia ninguna acción u omisión de las accionadas que vulnere los derechos fundamentales del accionante, primero, porque como se advierte la entidad financiera Bancolombia atendió los requerimientos judiciales y, segundo, porq ue respecto del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia De Sogamoso tampoco se advierte descuido o negligencia que amerite la intervención del Juez Constitucional. Precisado lo anterior, con el ánimo de resolver el problema jurídico, se verifica que, si bien la demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación el 12 de febrero de 2026, fecha en la que también BANCOLOMBIA remitió la contestación a los requerimientos alegados al despacho accionado, no es lo menos que el líbelo demandatorio fue admitido hasta el 13 de febrero de 2026 y, ello hace que, entonces, al superar la vulneración alegada antes de haberse admitido el trámite constitucional, es decir, antes de trabada la litis, la demanda de tutela deba ser negada. Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante y, en consecuencia, se negará el amparo reclamado."

Nota de Relatoría: Tutela de demandado en un proceso ejecutivo de alimentos contra la entidad financiera Bancolombia y el Juzgado que adelantaba el proceso, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, debido a la falta de contestación de dos oficios judiciales mediante los cuales se solicitaba información bancaria como prueba en el proceso. La demanda de tutela fue radicada el 12 de febrero de 2026. Ese mismo día, Bancolombia remitió al Juzgado la información solicitada en el

mediante los cuales se solicitaba información bancaria como prueba en el proceso. La demanda de tutela fue radicada el 12 de febrero de 2026. Ese mismo día, Bancolombia remitió al Juzgado la información solicitada en el segundo oficio. La tutela fue admitida el 13 de febrero de 2026. El Tribunal Superior negó la tutela. Se fundamentó en: (i) la constatación de que Bancolombia había atendido los requerimientos judiciales, remitiendo la información solicitada; (ii) la ausencia de descuido o negligencia por parte del Juzgado; (iii) que la presunta vulneración se superó antes de la admisión de la tutela (12 de febrero de 2026), es decir, antes de trabada la litis. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional

(jurisprudencia citada sobre el deber de acatar fallos judiciales).

Número Proceso: 15693220800020261004600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID

Accionado: BANCOLOMBIA y JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID

Accionado: BANCOLOMBIA y JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 50

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261004600 ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID contra BANCOLOMBIA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020250028600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020250028600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS FERNANDO VIANCH Á

CADAVID contra BANCOLOMBIA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID presentó demanda de tutela en contra de BANCOLOMBIA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ante la falta de contestación de los oficios No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 y No. 118 del 6 de febrero de 2026.

Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene (i) a BANCOLOMBIA remitir de manera inmediata la información solicitada en los oficios N°1435 y N°118, (ii) al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus

en los oficios N°1435 y N°118, (ii) al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus órdenes judiciales y, (iii) oficiar a la Superintendencia Financiera para que , de ser

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261004600

ACCIONANTE : ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID

ACCIONADO : BANCOLOMBIA Y OTRO.

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 50

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020250028600

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el caso, aplique las sanciones correspondientes.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, bajo el radicado No. 2014 -00118, la señora DANCY TATIANA SALAMANCA DÍAZ , en representación de los menores G.S.V.S y S.A.V.S, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID.

2.- El 08 de septiembre de 2025, en contestación a la demanda, el accionante solicitó al Juzgado accionado , como prueba, oficiar a BANCOLOMBIA la remisión de extractos bancarios y certificaciones de las cuentas bancarias y productos Nequi de la demandante y del demandado.

solicitó al Juzgado accionado , como prueba, oficiar a BANCOLOMBIA la remisión de extractos bancarios y certificaciones de las cuentas bancarias y productos Nequi de la demandante y del demandado.

3.- Por auto del 24 de octubre de 2025, el Juzgado accionado decretó como prueba del demandado oficiar a BANCOLOMBIA con el fin de que allegará los extractos bancarios de las partes procesales desde enero de 2023 hasta la fecha. Para tal fin, libró oficio No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 en el que concedió a BANCOLOMBIA el término de 10 días para dar cumplimiento a la orden judicial.

4.- Ante el incumplimiento de BANCOLOMBIA, por Oficio N° 118 del 06 de febrero de 2026 requirió por segunda vez a la entidad bancaria, para que, en el término de 5 días, allegará la información solicitada; empero, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, afirma el accionante que la entidad financiera no ha remitido contestación alguna.

5.- Alega el accionante que la falta de contestación de la entidad bancaria le impide controvertir las pretensiones de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos, situación que transgrede gravemente su derecho a la defensa.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 13 de febrero de 2026, en la que se ordenó correr traslado a las entidades accionadas.Tutela N° 15693220800020250028600 4

2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO contestó

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2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones por no existir acción u omisión del estrado judicial que afecte los derechos fundamentales del accionante. Como sustento de su petición, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No. 2014 -00118, señaló que ha adelantado las actuaciones necesarias para obtener el material probatorio correspondiente, pues, si bien por oficio N°118 del 06 de febrero de 2026 requirió nuevamente a la entidad bancaria para los fines expuestos, no es lo menos que el 12 de febrero del año en curso se allegó la información solicitada, encontrándose actualmente el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

3.- BANCOLOMBIA contestó la demanda de tutela y solicitó que se le otorgue un término adicional de 5 días hábiles para verificar el trámite surtido a los requerimientos realizados por el Juzgado accionado, mismos sobre los que fundamenta la vulneración el accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos

sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela N° 15693220800020250028600 5

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si BANCOLOMBIA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, ante la falta de contestación de los oficios No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 y No. 118 del 06 de febrero de 2026.

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, ante la falta de contestación de los oficios No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 y No. 118 del 06 de febrero de 2026.

3.- Del cumplimiento de las ordenes judiciales:

En varias oportunidades la Corte Constitucional ha puesto de presente que un Estado Social de Derecho como el nuestro, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o cumplidas por sus destinatarios pues, a juicio de la Corte, tanto los particulares como las entidades públicas o privadas no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan señalar en contra, pues ello no se resuelve con la renuencia a ejecutar lo ordenado , sino con el ejercicio de los recursos que para tal fin el sistema jurídico dispone. Así ha dicho la Corte:

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales".

"De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante

"De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de mane ra cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución."Tutela N° 15693220800020250028600 6

De tal manera, las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no solo se garantizan con la posibilidad de acudir ante el juez para demandar, sino cuando, en efecto, se concreta de manera real y oportuna la decisión judicial y la debida ejecución de lo que en ella se profiera.

4. Caso en concreto:

En el presente asunto, el accionante ANDRÉS FERNANDO VIANCH Á CADAVID considera que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y BANCOLOMBIA vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por la falta de contestación de los oficios No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 y No. 118 del 06 de febrero de 2026.

Descendiendo al sub examine , se tiene que en este caso el inconformismo del accionante se centra en la falta de contestación de los oficios No. 1435 y No. 118,

de febrero de 2026.

Descendiendo al sub examine , se tiene que en este caso el inconformismo del accionante se centra en la falta de contestación de los oficios No. 1435 y No. 118, enviados por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a la entidad financiera BANCOLOMBIA, con el fin de que se certificara la titularidad de las cuentas bancarias de las partes procesales dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido ; por lo anterior, c on el objeto de dar claridad sobre los requerimiento a los que advierte el accionante no se dio contestación, se relaciona lo siguiente:

Por auto del 24 de octubre de 2025, previa solicitud del accionante, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó como prueba OFICIAR a BANCOLOMBIA para que allegar a (i) los extractos bancarios de la cuenta de ahorros y Nequi de las partes procesales desde enero de 2023 a la fecha y (ii) certificar las transacciones de dichas cuentas, realizadas por el demandado en favor de la demandada. Para tal fin requirió a BANCOLOMBIA por oficio No. 1435 del 10 de noviembre de 2025 en los siguientes términos:

“Nos permitimos informar que, según auto proferido el 24 de octubre de 2025, el proceso de la referencia se abrió a pruebas, de acuerdo con lo solicitado por cada una de las partes. Igualmente, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas se dispuso oficiar a esa entidad para que, en el término de diez (10) días se sirva rendir extracto bancario de los extremos temporales comprendidos entre enero de 2023

una de las partes. Igualmente, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas se dispuso oficiar a esa entidad para que, en el término de diez (10) días se sirva rendir extracto bancario de los extremos temporales comprendidos entre enero de 2023 hasta la presente fecha, sobre la cuenta bancaria de ahorros o corriente identificada con No. 3580000557 6 y de Nequi 3228460143, de titularidad del demandado ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID, así mismo sobre la cuenta de ahorros o corriente identificad a con No.35800018615 y nequi 3227241100 de titularidad deTutela N° 15693220800020250028600 7

la demandante DANCY TATIANA SALAMANCA DÍAZ; debiendo certificar además si en dicho extremo temporal se evidencian transacciones de dichas cuentas, realizadas por el demandado a favor de la demandada.”

Oficio frente al cual esta Sala observa que, contrario a lo expuesto por el accionante, en documento del 09 de diciembre de 2025, BANCOLOMBIA contestó al requerimiento del Juzgado accionado, así:

No obstante, revisado el expediente del trámite ejecutivo de alimentos, se observa que, si bien BANCOLOMBIA contestó al requerimiento del Juzgado, no es lo menos que en sentir del despacho accionado la entidad financiera no contestó de fondo a su requerimiento, razón por la que, en oficio No.118 del 06 de febrero de 2026, nuevamente ofici ó a BANCOLOMBIA pa ra que complementara la información requerida en el Oficio No. 1435 de 2025, así:

su requerimiento, razón por la que, en oficio No.118 del 06 de febrero de 2026, nuevamente ofici ó a BANCOLOMBIA pa ra que complementara la información requerida en el Oficio No. 1435 de 2025, así:

“1. Indicar si el demandado ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID identificado con C.C. No. 74.082.691, es el titular de la cuenta de Nequi identificada con el No. 3228460143.

2. Indicar y certificar las transacciones realizadas por el demandado ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID desde la cuenta bancaria de ahorros o corriente identificada con No. 35800005576 y de Nequi 3228460143 a favor de la cuenta de ahorros o corriente identificada con No. 35800018615 y nequi 3227241100 de titularidad de la demandante DANCY TATIANA SALAMANCA DÍAZ durante el periodo temporal comprendido entre enero de 2023, hasta la presente fecha.”Tutela N° 15693220800020250028600

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Caso para el cual también se observa en el archivo 31 del expediente ejecutivo, que en respuesta allegada el 12 de febrero de 2025, BANCOLOMBIA contestó al requerimiento y señaló:

Documento junto con el cual, en efecto, se adjuntaron al expediente ejecutivo dos archivos en Excel denominados “32Nequi.xlsx” y “33Viruales.xlsx” que, revisados por esta Sala, corresponden a transacciones bancarias efectuadas tanto de Nequi como desde otra sucursal virtual, entre el accionante ANDRÉS FERNANDO

archivos en Excel denominados “32Nequi.xlsx” y “33Viruales.xlsx” que, revisados por esta Sala, corresponden a transacciones bancarias efectuadas tanto de Nequi como desde otra sucursal virtual, entre el accionante ANDRÉS FERNANDO VIANCHA y la demandante DANCY TATIANA SALAMANCA, desde enero del 2023 hasta el 11 de agosto de 2025, extractos que se compaginan con la realidad al advertir que la señora DANCY TATIANA canceló su Cuenta de Ahorros Bancolombia No. 358-000186-15 el 20 de agosto de 2025.

Ahora, si bien del recuento efectuado se advierte que en el Oficio No. 118 se solicitó a la entidad bancaria que indicara si el demandado ANDRÉS FERNANDO VIANCHÁ CADAVID identificado con C.C. No. 74.082.691, es el titular de la cuenta de Nequi identificada con el No. 3228460143 , certificado que, en efecto , no se encuentra dentro de las documentales allegadas por la BANCOLOMBIA, a juicio de esta Sala es un documento que para este asunto resulta irrelevante, no solo porque el accionante en las diferentes actu aciones procesales ha señalado que es titular de la CUENTA NEQUI No. 3228460143, sino también porque del extracto de NEQUI allegado por BANCOLOMBIA, se verifica que las trasferencias hechas por el accionante provienen de la CUENTA NEQUI 3228460143.

En ese orden, esta Sala no evidencia ninguna acción u omisión de las accionadas que vulnere los derechos fundamentales del accionante, primero, porque como seTutela N° 15693220800020250028600 9

En ese orden, esta Sala no evidencia ninguna acción u omisión de las accionadas que vulnere los derechos fundamentales del accionante, primero, porque como seTutela N° 15693220800020250028600 9

advierte la entidad financiera Bancolombia atendió los requerimientos judiciales y, segundo, porque respecto del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia De Sogamoso tampoco se advierte descuido o negligencia que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Precisado lo anterior, con el ánimo de resolver el problema jurídico, se verifica que, si bien la demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación el 12 de febrero de 2026, fecha en la que también BANCOLOMBIA remitió la contestación a los requerimientos alegados al despacho accionado, no es lo menos que el l íbelo demandatorio fue admitido hasta el 13 de febrero de 2026 y, ello hace que, entonces, al superar la vulneración alegada antes de haber se admitido el trámite constitucional, es decir, antes de tr abada la litis, la demanda de tutela deba ser negada.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante y, en consecuencia, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO VIANCH Á CADAVID contra BANCOLOMBIA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela N° 15693220800020250028600

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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