TSDJ VIT SU - 15693220800020261004700-(26-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261004700-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO O PROCEDIMENTAL CUANDO EL JUEZ EXIGE REQUISITOS FORMALES ESENCIALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR CUANTÍA: No se configura vulneración del debido proceso cuando el juez de primera instancia inadmite y posteriormente rechaza la demanda de pertenencia por falta de aportación del certificado de avalúo catastral expedido por la autoridad competente (IGAC), y el juez de segunda instancia confirma dicha decisión . / PERTENENCIA – LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA NO ES UN MERO FORMALISMO SINO UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEFINE LA COMPETENCIA DEL JUEZ Y EL TIPO DE TRÁMITE (MÍNIMA, MENOR O MAYOR CUANTÍA) GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO LEGAL : L os recibos de impuesto predial no tienen el alcance técnico de una certificación de avalúo catastral, la exigencia judicial se fundamenta en la aplicación taxativa de los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso, y la parte accionante tuvo la oport unidad procesal de subsanar los defectos advertidos , / ACCIÓN DE TUTELA POR RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DEBE SER CONCEBIDA COMO UN JUICIO DE VALIDEZ : No como un juicio de corrección del fallo cuestionado.
DECISIONES JUDICIALES DEBE SER CONCEBIDA COMO UN JUICIO DE VALIDEZ : No como un juicio de corrección del fallo cuestionado.
Asimismo, la Sala observa que los juzgados accionados actuaron con base en los elementos obrantes en el expediente, sin evidencia de arbitrariedad, omisión manifiesta o desconocimiento de las garantías procesales de la actora. Por el contrario, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, examinó los elementos aportados en el proceso y bajo su criterio consideró necesario, de manera clara y precisa la aportación del certificado de avalúo catastral vigente para el año 2025. Al respecto, la Sala advierte, que la determinación de la cuantía no es un mero formalismo, sino un presupuesto procesal que define la competencia del juez y el tipo de trámite (mínima, menor o mayor cuantía), garantizando así el debido proceso legal. Si bien la accionante aportó recibos de impuesto predial de la Alcaldía de Duitama, estos documentos no tienen el alcance técnico de una certificación de avalúo catastral expedida por la autoridad competente o gestor catastral (en este caso, el IGAC), la cual es necesaria para dar certeza sobre la valoración del inmueble al momento de la presentación del libelo. Por tanto, la exigencia judicial no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se fundamentó en la aplicación taxativa de los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso. 2.7. La jurisprudencia constitucional por su parte ha señalado que el exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva por un apego extremo a las formas. No obstante, en este evento se observa que el Juzgado Cuarto Civi l Municipal de
ha señalado que el exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva por un apego extremo a las formas. No obstante, en este evento se observa que el Juzgado Cuarto Civi l Municipal de Duitama no incurrió en esa situación, sino que otorgó a la parte actora la oportunidad procesal de subsanar los defectos advertidos que la misma ley impone, aunado a ello, se denota que la persistencia de la accionante en no aportar el docum ento técnico requerido, a pesar de la claridad de los autos de inadmisión, trasladó su responsabilidad en el rechazo por su propia negligencia o falta de diligencia de su parte, y no a una obstrucción del aparato judicial, en cuanto al poder electrónico, aunque existen debates sobre el formato ".eml", la decisión de rechazo se mantuvo incólume principalmente por la falla en la acreditación del avalúo catastral, requisito esencial para habilitar la competencia del despacho. En consecuencia, no se advierte ar bitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte de las entidades accionadas; por el contrario, su obrar se enmarca en el cumplimiento a la aplicación estricta de las normas que regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional. 2.8. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, "la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a qu e se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a qu e se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia" (Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018).”
Nota de Relatoría: El negó el amparo invocado contra las providencias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (que inadmitió y rechazó la demanda de pertenencia) y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama (que confirmó el rechazo en segunda instancia). El Tribunal consideró que no se co nfiguró vulneración del debido proceso porque los jueces accionados actuaron con base en los elementos obrantes en el expediente, sin evidencia de arbitrariedad, omisión manifiesta o desconocimiento de las garantías procesales. La exigencia del certificado de avalúo catastral expedido por el IGAC (y no los recibos de impuesto predial) se fundamentó en la aplicación taxativa de los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso, pues la determinación de la cuantía no es un mero formalismo sino un presupuesto procesal que define la competencia del juez y el tipo de trámite.
El Tribunal concluyó que la persistencia de la accionante en no aportar el documento técnico requerido trasladó su responsabilidad en el rechazo por su propia negligencia o falta de dilig encia, y que la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del falloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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decisiones judiciales debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del falloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 cuestionado, no pudiendo usarse indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Código General del Proceso, arts. 26, 82; Ley 2213 de 2022; Corte Constitucional, sentencias T -237 de 2023, T-126 de 2018.
Número Proceso: 15693220800020261004700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: CARMEN ROSA PUERTO OCHOA Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610047 00 siendo accionante CARMEN ROSA PUERTO OCHOA y accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610047 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610047 00
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610047 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN ROSA PUERTO OCHOA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro PROBADO: Acta 26 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Puerto Ochoa, a través de apoderado judicial contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Carmen Rosa Puerto Och oa a través de apoderado judicial , expuso que 21 de febrero de 2025 presentó demanda de pertenencia respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074 -6, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama -Boyacá, en contra de Yensy Tatiana Puerto Cajicá, Natalia Puerto Cajicá y Marlon Santiago Puerto Cajicá , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Registro de Instrumentos Públicos de Duitama -Boyacá, en contra de Yensy Tatiana Puerto Cajicá, Natalia Puerto Cajicá y Marlon Santiago Puerto Cajicá , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 15238405300420250012200.
1.2. Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama procedió por auto de 11 de marzo de 2025 a inadmitir la demanda señalando que el poder otorgado no se encontraba en debida forma y que debía ser allegado en formato “.eml”, de igual forma en dicho auto señaló que los anexos allegados por la demandante no se permitían visualizar, indicando que no se aportaron certificado de tradición especial y regular del inmueble , certificado catastral expedido por IGAC, ni las pruebas anunciadas en el acápite de pruebas.156932208000202610047 00
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1.3. El pasado 18 de marzo de 2025 presentó escrito de subsanación : En cuanto al poder electrónico, cuestionó la exigencia del formato ".eml" por considerarla una carga extralegal no prevista en la Ley 2213 de 2022 y un posible exceso ritual manifiesto. Para validarlo, aportó un nuevo poder con certificaciones de firma digital y trazabilidad (audit -trail). Respecto al acervo probatorio, remitió un nuevo enlace de descarga que incluye el certificado especial de pertenencia y la matrícula inmobiliaria 074 -6. Sobre el avalúo catastral, defendió la validez del certificado municipal frente al del IGAC, amparándose en el artículo 26 del Código General del Proceso; finalmente, anexó pruebas complementarias como impuestos prediales (2005 -2025),
catastral, defendió la validez del certificado municipal frente al del IGAC, amparándose en el artículo 26 del Código General del Proceso; finalmente, anexó pruebas complementarias como impuestos prediales (2005 -2025), declaraciones de colindantes y registro fílmico del inmueble.
1.4. Que por auto de 21 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, rechazó la demanda por una indebida subsanación por parte del apoderado judicial de la parte demandante. Frente a dicha decisión la parte activa dentro del proceso presentó escrito de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión.
1.5. Qu, por providencia judicial de 26 de junio de 2025 procedió a resolver l os recursos, negando el de reposición y concediendo el recurso de apelación. Consecuentemente, por reparto le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el que lo admitió por auto de 15 de agosto de 2025.
1.6. Indicó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por medio de providencia de 06 de febrero de 2026 confirmó la decisión de primera instancia refiriendo que si bien el certificado de tradición y libertad aportado era suficiente para acreditar la situación jurídica del inmueble y suplir la falta del certificado especial de pertenencia , según la subregla jurisprudencial de acceso a la justicia, la parte actora incumplió con la carga procesal de aportar el avalúo catastral del año 2025 expedido por la autoridad competente (IGAC). El despacho precisó que los recibos de impuesto predial allegados no
acceso a la justicia, la parte actora incumplió con la carga procesal de aportar el avalúo catastral del año 2025 expedido por la autoridad competente (IGAC). El despacho precisó que los recibos de impuesto predial allegados no sustituyen dicha certificación técnica, la cual es un requisito formal indispensable bajo los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso para determinar con certeza la competencia por cuantía y el trámite procesal aplicable.156932208000202610047 00
4 1.7. En criterio de la accionante, la s decisiones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , vulneraron sus derechos fundamentales en todo caso en que, desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la validez de los mensajes de datos y la prohibición de imponer cargas procesales desproporcionadas que impidan el goce del derecho sustancial , es por lo anterior que considera la actora, que actualmente se vulneran su derecho al debido proceso, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se deje sin efecto legal el auto proferido el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; e igualmente dejar sin efectos el auto del 11 de marzo de 2025 (inadmisión) y el auto del 21 de abril de 2025 (rechazo), proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ; como consecuencia de las nulidades anteriores, requiere que se ordene al juzgado de origen proferir un nuevo auto donde se admita la demanda de pertenencia
(rechazo), proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ; como consecuencia de las nulidades anteriores, requiere que se ordene al juzgado de origen proferir un nuevo auto donde se admita la demanda de pertenencia (radicado 2025-00122), valorando integralmente las pruebas y la subsanación presentada.
1.8. Por auto del 13 de febrero de 2026 , esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, de igual forma se requirió a l Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que allegase el expediente digital Rad. No. 15238405300420250012200; Vinculó las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 15238405300420250012200 que se tramitó en las entidades accionados ; Reconoció Personería Jurídica al abogado Camilo Andrés Vargas Estupiñán para actuar como apoderado judicial de la parte accionante.
1.9. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en su escrito de contestación realizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso No. 2025-00122, solicitando que se declaren inexistentes las vulneraciones alegadas por la parte actora, argumentando que su actuación se ciñó estrictamente al marco legal y al principio de autonomía judicial. La autoridad accionada sostuvo que la demanda de pertenencia fue inadmitida debido a la ausencia de requisitos formales claros, específicamente la falta de un certificado de avalúo catastral que permitiera determinar la competencia por cuantía y el tipo de procedimiento, carga procesal que el demandante no
ausencia de requisitos formales claros, específicamente la falta de un certificado de avalúo catastral que permitiera determinar la competencia por cuantía y el tipo de procedimiento, carga procesal que el demandante no satisfizo adecuadamente en la etapa de subsanación. El despacho enfatizó que los recibos de impuesto predial aportados por el accionante no supl ían la156932208000202610047 00
5 certificación técnica requerida por el Código General del Proceso, pues estos no permiten validar de manera oficial el valor del inmueble para el año respectivo.
1.9.1. Asimismo, respecto a la validez del poder, el juzgado defendió su exigencia de metadatos (formato ".eml") como una medida necesaria para verificar la autenticidad y el envío efectivo del mensaje de datos conforme a las directrices de la Ley 2213 de 2022. La jueza titular argumentó que el rechazo de la demanda no constituyó un exceso ritual manifiesto, sino la consecuencia jurídica de la persistencia de la parte demandante en no atender de forma íntegra y técnica los requerimientos del despacho. Finalmente, resaltó que la decisión de rechazo fue revisada y confirmada en segunda instancia, lo que demuestra que la interpretación normativa fue razonada y no arbitraria.
1.10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , presentó escrito de contestación solicitando negar el amparo constitucional y desvincular al despacho de la acción de tutela. El titular del despacho manifestó que su actuación se limitó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama
despacho de la acción de tutela. El titular del despacho manifestó que su actuación se limitó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso de pertenencia con radicado 2025 -00122. Argumentó que su decisión, plasmada en el auto del 6 de febrero de 2026 fue el resultado de un análisis jurídico riguroso que culminó con la confirmación de la providencia de primer grado.
1.10.1. La autoridad accionada sostuvo que no existe prueba alguna que permita inferir una vulneración o amenaza a las garantías fundamentales de la accionante por parte de su estrado judicial. Indicó que la confirmación del rechazo de la demanda se fundamentó en la legalidad y en el cumplimiento de los requisitos procesales, por lo cual defendió la integridad de su decisión judicial. Finalmente, remitió el expediente electrónico al juez de tutela para que se verifique la regularidad de las actuaciones y se proceda con la denegación de las pretensiones de la actora en lo que respecta a su competencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202610047 00
6 2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos
por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas,
y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a est a Sala determinar si las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el marco de las decisiones de calificación de la demanda de pertenencia dictadas dentro del proceso radicado No. 15238405300420250012200.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202610047 00
7 2.5. Del análisis integral del expediente y los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados se enmarcaron en el ámbito propio de su autonomía e independencia judicial, y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de primera y segunda instancia. En efecto, las actuaciones del despacho judicial se desarrollaron conforme a las reglas del debido proceso, garantizando a las partes la posibilidad de intervenir, subsanar y aclarar la demanda presentada el pasado 21 de febrero de 2025 así como poder pronunciarse respecto de las actuaciones realizadas por los estados judiciales . El hecho de que el juez hubiese arribado a una conclusión distinta a la pretendida por la accionante no constituye, por sí mismo, una vía de hecho , ni una afectación de sus derechos fundamentales, pues la función del juez de conocimiento incluye la apreciación de l os
conclusión distinta a la pretendida por la accionante no constituye, por sí mismo, una vía de hecho , ni una afectación de sus derechos fundamentales, pues la función del juez de conocimiento incluye la apreciación de l os elementos conforme a la sana crítica y la interpretación propia de cada juzgador, cuando así lo exijan las circunstancias del caso concreto y el bienestar de las personas involucradas y l a simple discrepancia con la valoración de la subsanación realizada por la autoridad judicial no puede dar lugar a la procedencia del amparo, dado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los criterios interpretativos o de apreciación del juez natural, que determinan su autonomía.
2.6. Asimismo, la Sala observa que los juzgados accionados actuaron con base en los elementos obrantes en el expediente, sin evidencia de arbitrariedad, omisión manifiesta o desconocimiento de las garantías procesales de la actora. Por el contrario, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , examinó los elementos aportados en el proceso y bajo su criterio consider ó necesario, de manera clara y precisa la aportación del certificado de avalúo catastral vigente para el año 2025. Al respecto, la Sala advierte, que la determinación de la cuantía no es un mero formalismo, sino un presupuesto procesal que define la competencia del juez y el tipo de trámite (mínima, menor o mayor cuantía), garantizando así el debido proceso legal. Si bien la accionante aportó recibos de impuesto predial de la Alcaldía de Duitama, estos documentos no tienen el alcance técnico de una certificación de avalúo catastral expedida por la autoridad competente o gestor
legal. Si bien la accionante aportó recibos de impuesto predial de la Alcaldía de Duitama, estos documentos no tienen el alcance técnico de una certificación de avalúo catastral expedida por la autoridad competente o gestor catastral (en este caso, el IGAC), la cual es necesaria para dar certeza sobre la valoración del inmueble al momento de la presentación del libelo. Por tanto,156932208000202610047 00
8 la exigencia judicial no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se fundamentó en la aplicación taxativa de los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso.
2.7. La jurisprudencia constitucional por su parte ha señalado que el exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva por un apego extremo a las formas. No obstante, en este evento se observa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, noincurrió en esa situación, sino que otorgó a la parte actora la oportunidad procesal de subsanar los defectos advertidos que la misma ley impone, aunado a ello, se denota que la persistencia de la accionante en no aportar el documento técnico requerido, a pesar de la claridad de los autos de inadmisión, traslad ó su responsabilidad en el rechazo por su propia negligencia o falta de diligencia de su parte, y no a una obstrucción del aparato judicial , en cuanto al poder electrónico, aunque existen debates sobre el formato ".eml", la decisión de rechazo se mantuvo incólume principalmente por la falla en la acreditación del avalúo catastral, requisito esencial para habilitar la competencia del despacho . En consecuencia, no se advierte arbitrariedad, defecto procedimental o
incólume principalmente por la falla en la acreditación del avalúo catastral, requisito esencial para habilitar la competencia del despacho . En consecuencia, no se advierte arbitrariedad, defecto procedimental o sustantivo, ni actuación caprichosa o desproporcionada por parte de las entidades accionadas; por el contrario, su obrar se enmarca en el cumplimiento a la aplicación estricta de las normas que regulan la materia y no una violación de derechos de rango constitucional.
2.8. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 3” Es por ello que considera esta Corporación, dicha Institución procesal no puede ser vista por la accionante como un mecanismo alterno para entrar a discutir las decisiones de los jueces ordinarios, sino como un mecanismo para alegar posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, pues el simple señalamiento de la presencia de un a indebida interpretación, no puede ser óbice de un estudio constitucional.
3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202610047 00
9 2.9. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestren la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Carmen Rosa
9 2.9. Por lo anterior, la Sala encuentra que no hay circunstancia que demuestren la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Carmen Rosa Puerto Ochoa a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado por Carmen Rosa Puerto Ochoa , a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610047 00
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6163-260073