TSDJ VIT SU - 15693220800020261005000-(17-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020261005000-(17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA TERRITORIAL Y REGLAS DE REPARTO: El factor determinante para definir la competencia territorial en tutela es el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), no el domicilio del accionante ni la sede de las entidades accionadas; las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear confl ictos negativos de competencia (Parágrafo 2 del artículo 1º), pues dichas reglas no constituyen criterios de competencia sino mecanismos de distribución interna del trabajo, por lo que su interpretación divergente no puede dilatar el trámite de una acción constitucional de carácter urgente ni desnaturalizar su finalidad.
El mismo decreto en su artículo 1°, parágrafos 1 y 2 preceptúa: "PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al ju ez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 2.2.2. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en señalar que solo es jurídicamente viable la declaratoria de
ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 2.2.2. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en señalar que solo es jurídicamente viable la declaratoria de incompetencia en tutela cuando se advierta un yerro en la aplicación del factor territorial o funcional previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 mas no cuando la discusión se origina en la interpretación de las reglas de reparto. 2.2.3. En el presente asunto, se observa que la controversia entre los despachos judiciales no gira en torno a la inexistencia de jurisdicción para conocer de la acción, sino a la errada utilización de las reglas de reparto como si se tratara de criterios de competencia, lo cual ha generado una innecesaria dilación en el trámite de una acción constitucional de carácter urgente. 2.2.4. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende con claridad que la presunta vulneración de derechos fundamentales se materializa y se prolonga en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar en el que el accionante permanece privado de la libertad y en el que debió hacerse efectiva la orden judicial de prisión domiciliaria cuyo incumplimiento se reprocha a las entidades accionadas. 2.3. En consecuencia, permitir que el expediente continúe transitando entre despachos judiciales, por interpretaciones divergentes de normas de reparto, y de incompetencias aparentes, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y compromete gravement e la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Nota de Relatoría: El Tribunal dirimió el conflicto negativo aparente de competencia suscitado entre el
finalidad de la acción de tutela y compromete gravement e la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Nota de Relatoría: El Tribunal dirimió el conflicto negativo aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, declarando que el conoci miento de la acción de tutela corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. El Tribunal consideró que la controversia entre los despachos judiciales no giraba en torno a la inexistencia de jurisdicción para conocer de la acción, sino a la errada utilización de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de criterios de competencia, lo cual está expresamente prohibido por el Parágrafo 2 del artículo 1º de dicho decreto.
El Tribunal aplicó el fact or territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concluyendo que la presunta vulneración de derechos fundamentales se materializa y se prolonga en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar donde el accionante permanece privado de la libertad y d onde debió hacerse efectiva la orden judicial de prisión domiciliaria cuyo incumplimiento se reprocha. Finalmente, advirtió que permitir que el expediente continúe transitando entre despachos judiciales por interpretaciones divergentes de normas de reparto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y compromete gravemente la efectividad de los derechos fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y compromete gravemente la efectividad de los derechos fundamentales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 37; Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1; Decreto 333 de 2021, art. 1º (parágrafos 1 y 2); Corte Constitucional, Auto
012/17.
Número Proceso: 15693220800020261005000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JOSÉ NICASIO COMBITA TUNAROZA (Personero Municipal de Chita como agente
oficioso)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionado: INPEC Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020261005000
J. ORIGEN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
AUTO
RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO
ACCIONANTE: JOSÉ NICASIO COMBITA TUNAROZA
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con ocasión de la acción constitucional de tutela promovida por el Personero Municipal de Chita, en calidad de agente oficioso de José Nicasio Combita Tunaroza, conflicto que fue puesto en co nocimiento de esta Corporación mediante remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en providencia 13 de febrero de 2026.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Personero Municipal de Chita, actuando como agente oficioso de José
del Circuito de Socha, en providencia 13 de febrero de 2026.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Personero Municipal de Chita, actuando como agente oficioso de José Nicasio Combita Tunaroza, promovió acción constitucional de tutela en contra del INPEC, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada del incumplimiento de una decisión judicial en firme proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria.156932208000202610050 00
1.2. La acción fue inicialmente radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, despacho que mediante auto del 9 de febrero de 2026 se abstuvo de asumir su conocimiento, argumentando “falta de competencia ” con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y dispuso su remisión a los juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.3. Repartido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que por auto del 12 de febrero de 2026 no avocó conocimiento, al considerar que carecía de competencia territorial, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por ser éste la cabecera del circuito al que pertenece el municipio de Chita.
que carecía de competencia territorial, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por ser éste la cabecera del circuito al que pertenece el municipio de Chita.
1.4. Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante providencia del 13 de febrero de 2026 tampoco asumió el conocimiento y provocó conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Superior, al estimar que el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración es el municipio de Santa Rosa de Viterbo, donde el accionante se encuentra privado de la libertad, y en el que debe hacerse efectiva la orden judicial presuntamente incumplida.
1.5. En este contexto, el expediente fue remitido a esta Corporación, para que en su calidad de superior funcional común, dirima el conflicto suscitado.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, como en efecto ocurre en sub judice, serán resueltos por el Tribunal Superior, por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.156932208000202610050 00
2.2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia para resolver las acciones de tutela, se hallan consagradas en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, dicha acción puede interponerse ante cualquier Juez. Pero, según el artículo 37 de Decreto
determinan la competencia para resolver las acciones de tutela, se hallan consagradas en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, dicha acción puede interponerse ante cualquier Juez. Pero, según el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que desarrolla esa norma constitucional la regla de competencia por el factor territorial, en virtud de la cual corresponde conocer del recurso de amparo “…a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
2.2.1 A su vez el Decreto 333 de 2021 vigente para la fecha de esta controversia, por medio del cual se adoptan mecanismos para regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas , establece un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo contra las autoridades públicas y los particulares, señala “ ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales y 2 - Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
2.2.1. El mismo decreto en su artículo 1°, parágrafos 1 y 2 preceptúa: “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de156932208000202610050 00
tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
2.2.2. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en señalar que solo es jurídicamente viable la declaratoria de incompetencia en tutela cuando se advierta un yerro en la aplicación del factor territorial o funcional previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 mas no cuando la discusión se origina en la interpretación de las reglas de reparto.
tutela cuando se advierta un yerro en la aplicación del factor territorial o funcional previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 mas no cuando la discusión se origina en la interpretación de las reglas de reparto.
2.2.3. En el presente asunto, se observa que la controversia entre los despachos judiciales no gira en torno a la inexistencia de jurisdicción para conocer de la acción, sino a la errada utilización de las reglas de reparto como si se tratara de criterios de competencia, lo cual ha generado una innecesaria dilación en el trámite de una acción constitucional de carácter urgente.
2.2.4. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende con claridad que la presunta vulneración de derechos fundamentales se materializa y se prolonga en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar en el que el accionante permanece privado de la libertad y en el que debió hacerse efectiva la orden judicial de prisión domiciliaria cuyo incumplimiento se reprocha a las entidades accionadas.
2.2.5. Así, aun cuando la acción fue presentada por el Personero Municipal de Chita y el accionante tenga vínculos con ese municipio, lo determinante para efectos de la competencia territorial , no es el domicilio del actor ni la sede de las entidades accionadas, sino el lugar en el que se producen o156932208000202610050 00
efectos actuales y continuados de la presunta vulneración, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.
2.2.6. En este contexto, esta Sala advierte que los jueces con jurisdicción en
efectos actuales y continuados de la presunta vulneración, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.
2.2.6. En este contexto, esta Sala advierte que los jueces con jurisdicción en el municipio de Santa Rosa de Viterbo , son los llamados a conocer de la acción, y que además, al dirigirse la tutela contra entidades del orden nacional, el reparto una vez definido el factor territorial corresponde a un juez de categoría circuito.
2.3. En consecuencia, p ermitir que el expediente continúe transitando entre despachos judiciales, por interpretaciones divergentes de normas de reparto, y de incompetencias aparentes, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y compromete gravemente la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
Conforme lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión,
3. Por lo expuesto, esta la Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Dirimir el conflicto negativo aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y declarar que el conocimiento de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Chita, en calidad de agente oficioso de José Nicasio Combita Tunaroza, corresponde al Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la
por el Personero Municipal de Chita, en calidad de agente oficioso de José Nicasio Combita Tunaroza, corresponde al Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
1 Auto 012/17 -Corte Constitucional- “Es importante aclarar que el marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrollada s por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello, el domic ilio de la parta accionante tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración”.156932208000202610050 00
3.2. Ordenar la remisión inmediata del expediente contentivo de la presente acción constitucional al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que asuma sin más dilaciones el conocimiento del asunto y continúe el trámite de la acción de tutela, de conformidad con los términos y principios previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
3.3. Comunicar la presente decisión a los despachos judiciales involucrados y a las partes, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
a las partes, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6150-260077