TSDJ VIT SU - 1569322080002202300012 00-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002202300012 00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: Se verificó que las peticiones se resuelven d ependiendo del sistema de turnos, y que la mora judicial se presenta por circunstancias debidamente justificadas.
Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de María Lorena Escarraga Salazar, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado depende n del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de diciembre de 2022 contaban con 1396 procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso, 15 nuevos expedientes. 2.4.8 Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud de la accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición de la accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. STP 9095-2022.
injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. STP 9095-2022.
SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE MORA JUDICIAL: Los sustitutos penales, no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad. / MORA JUDICIAL – VULNERACIÓN DE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRIVADO DE LA LIBERTAD: La libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial. / MORA JUDICIAL – MEDIDAS DE CREACIÓN DE CARGOS Y ESTADÍSTICAS: Insuficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal.
(…) en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el
porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocida recientemente las medidas de creación de cargos, y vistas las estadísticas que presenta el juzgado referido, las mismas no fueron suficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal, análisis externo que puede considerarse más o menos objetivo, para no incurrir el suscrito en alguna apreciación subjetiva. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T -388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 1569322080002202300012 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA LORENA ESCARRAGA SALAZAR
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
APROBADO: Acta No. 10
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por María Lorena Esparraga Salazar contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración a los derechos de igualdad, debido proceso, y petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió que fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio mediante senten cia de 22 de agosto de 2022 a la pena principal de quince (15) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en1569322080002202300012 00
2
Villavicencio mediante senten cia de 22 de agosto de 2022 a la pena principal de quince (15) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en1569322080002202300012 00
2 grado de tentativa, se encuentra detenida desde el 26 de febrero de 2022 y actualmente se encuentra en el E.P.M.S.C. de Sogamoso.
1.1.2. Que el 17 de noviembre de 2022 por medio de apoderado, radicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de libertad condicional y de manera subsidiaria prisión domiciliaria, por el cumplimi ento de las 3/5 partes de la pena, correspondiente a nueve (9) meses y uno (1) día, y a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Por auto del 13 de enero de 2023 se admitió la acción, y corrió tras lado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
1.2.2. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta, indicó que el 17 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de María Lorena Escarraga Salazar radicó solicitud de libertad condicional y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria, escrito del que se corrió traslado al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, el que aportó el 16 de diciembre de 2022 la documentación para el respectivo estudio, y que al momento de la respuesta se encuentra en el
domiciliaria, escrito del que se corrió traslado al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, el que aportó el 16 de diciembre de 2022 la documentación para el respectivo estudio, y que al momento de la respuesta se encuentra en el turno 37 para entrar a resolver por parte del despacho.
1.2.3. Que existen circunstancias que impiden resolver la solicitud en un termino perentorio, por peticiones que requieren trámite prioritario, así como la falta de personal y la congestión judicial por el proceso de digitalización que1569322080002202300012 00
3 impuso labores extensas a cada una de las personas que integran la célula judicial.
1.2.4. Que los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo actualmente cuentan con una carga de 1500 expedientes y que resuelven a diario varias solicitudes, no solo de libertad condicional , sino prisión domiciliaria, permisos de setenta y dos (72) horas etc, y acudiendo lo señalado por la Corte C onstitucional ha definido que la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo, sino que hay lugar a verificar cada caso en concreto1.
1.2.5. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la resolución de la petición atiende al sistema de turnos de la congestión judicial y el volumen de trabajo. Además, al corte 30 de diciembre de 2022 el despacho accionado cuenta con 1396 procesos activos, e ingresó al 2 de enero 2023 15 nuevos expedientes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
diciembre de 2022 el despacho accionado cuenta con 1396 procesos activos, e ingresó al 2 de enero 2023 15 nuevos expedientes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones
1 Corte Suprema de Justicia SPT10539 del 4 de agosto de 2022. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán.1569322080002202300012 00
4 injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente2.
2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que
administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o inelud ibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 4”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actu ación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es
2 T 28 6 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna
frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 3 Sentencia SU-179 de 2021. 4 Sentencia Ibidem.1569322080002202300012 00
5 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”5.
2.4. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por la accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.
2.4.1. El problema jurídico planteado por la actora, se circunscribe de manera puntual a la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de libertad condicional radicada desde el 17 de noviembre de 2022 pese haberse vencido el término consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
solicitud de libertad condicional radicada desde el 17 de noviembre de 2022 pese haberse vencido el término consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
2.4.2. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite co nstitucional, encuentra esta Sala que efectivamente e l 17 de noviembre de 2022 el apoderado de la accionante , remitió vía correo electrónico al despacho accionado la solicitud de libertad condicional y de manera subsidiaria prisión domiciliaria 6, de la cual corrió traslado al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, y este aportó el 16 de diciembre de 2022 la documentación necesaria para estudiar dichas solicitudes (Concepto
5 Sentencia Ibidem. 6 Expediente digital 02 solicitud de libertad condicional1569322080002202300012 00
6 favorable Directora de la EPMSC Duitama 7, cartilla bibliográfica8, entre otros) para dar trámite y resolver la solicitud.
2.4.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por la accionante fue al interior de una actuación judicial como es la vigilancia de la ejecución d e la pena de prisión de quince (15) meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio mediante sentencia de 22 de agosto de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa , solicitud que debería ser resuelta por el accionado en un término de ocho (08) días siguientes a la recepción de la solicitud , resultando evidente que el
de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa , solicitud que debería ser resuelta por el accionado en un término de ocho (08) días siguientes a la recepción de la solicitud , resultando evidente que el mismo ya se encuentra ampliamente superado, empero, esto se debe a una mora judicial justificada, pues tienen excesiv a carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de congestión judicial y al ta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este distrito judicial.
2.4.4. Conforme con lo anterior, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad de la accionante, que teniendo en cuenta que f ue detenida el 26 de febrero de 2022 y actualmente se encuentra en el E.P.M.S.C. de Sogamoso,
7 Expediente digital ejecución de penas12 solicitud de libertad folios 11 y 12 8 Expediente digital ejecución de penas-12 solicitud de libertad folios 7 a 101569322080002202300012 00
7 hecho del que se deduce que su derecho a la libertad no se halla amenazado o lesionado, además que la petición que aduce como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme
7 hecho del que se deduce que su derecho a la libertad no se halla amenazado o lesionado, además que la petición que aduce como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de noviembre de 2022.
2.4.5. Conforme con la situación narrada, e s claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de María Lorena Escarraga Salazar, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de diciembre de 2022 contaban con 1396 procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso, 15 nuevos expedientes.
2.4.8 Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud de la accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición de la accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado , como1569322080002202300012 00
Sala, la mora judicial para resolver la petición de la accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado , como1569322080002202300012 00
8 lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.
2.4.9. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de derechos fundamentales de María Lorena Escarraga Salazar , pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por la accionante, se encuentra plenamente justificada por parte del accionado Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y además, dicha solicitud se encuentra en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional deprecado p or María Lorena Escarraga Salazar contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
9 STP 9095-2022. “. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acerv o probatorio correspondiente, si en casos de
este trámite.
9 STP 9095-2022. “. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acerv o probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.1569322080002202300012 00
9 3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento de voto
4878-230010