TSDJ VIT SU - 156932208001201700051 00-(24-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208001201700051 00-(24-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 24 de octubre de 2017
Proceso: Penal – Primera Instancia Radicación: 156932208001201700051 00
Procesado: Jorge Eduardo Moreno Ballesteros y otros
Decisión: Precluye
PRECLUSIÓN – Atipicidad del hecho investigado.
Atendiendo a lo expuesto, es del caso concretar que según las previsiones normativas consagradas en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", precepto del cual se desprende que la consolidación de una conducta punible debe ser analizada a través de las disquisiciones dogmáticas gestadas con relación a la estructuració n de cada uno de aquellos requisitos.
En lo que tiene que ver con la tipicidad del hecho, debe señalarse que la primera condición para su estructuración es que la conducta enrostrada como delito pueda ser enmarcada dentro de la definición de algún de los preceptos contenidos en la parte Especial del Código Penal, es decir, que guarde identidad en cuanto a la condición del sujeto agente, a la acción desarrollada, al resultado, a la causalidad, a los medios y modalidades del comportamiento, esto en cuanto a la comprobación objetiva del tipo, además de la verificación de que la conducta haya sido cometida en la modalidad de
sujeto agente, a la acción desarrollada, al resultado, a la causalidad, a los medios y modalidades del comportamiento, esto en cuanto a la comprobación objetiva del tipo, además de la verificación de que la conducta haya sido cometida en la modalidad de dolo, culpa o preterintención, aspecto subjetivo de la tipicidad del hecho.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO: LEY 906 DE 2004 – PRIMERA INSTANCIA - SOLICITUD DE
PRECLUSIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00051-00
SOLICITANTE: FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
INDICIADOS: JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, JAIRO
ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, SONIA BENAVIDES
VALLEJO y JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 presentada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, sobre la investigación
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 presentada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, sobre la investigación adelantada contra el Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS en su calidad de Fiscal 2° especializado delegado ante el Gaula Boyacá, el Dr. JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO en su condición de Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías , la Dra. SONIA BENAVIDES VALLEJO, en su calidad de Juez 1°penal Municipal de Sogamoso con función de control de Garantías y el Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOSRad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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Los hechos que dieron lugar a la presente actuación tuvieron su origen en la compulsa de copias que hizo el Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso dentro del proceso 2015-00035, los cuales son los siguientes:
“(...) mediante oficio 465 del 31 de agosto de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso allegó copias de la noticia criminal 157596000722201400127 dentro de la cual es investigada la señora MAIT EHE SANDRA DIAZ TORDECILLA por el delito de
Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso allegó copias de la noticia criminal 157596000722201400127 dentro de la cual es investigada la señora MAIT EHE SANDRA DIAZ TORDECILLA por el delito de extorsión, a efectos de investigar la conducta en que pudieron incurrir tanto el Fiscal como el Juez de co ntrol de Garantías por privar de la libertad de manera arbitraria a la señora DÍAZ TORDECILLA postulando unos cargos que no tenían sustento fáctico ni jurídico (…).
1.2.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en su solitud de preclusión fundamentada en la causal 4 del artículo 332 del C.P.P, señaló:
-. La compulsa de copias que se ordenara dentro de la causa penal 2015-00035, tuvo su génesis en la denuncia formulada por el señor Jorge Cubides Duarte por el delito de extorsión, extorsión que s e ejecutó a través de llamadas telefónicas de unos individuos que se hacían pa sar como miembros de las FARC, en la que se le reclamaba una cantidad de dinero a este comerciante, inicialmente l e solicitaron l a suma de quince millones de pesos ($15000.000.oo) y este consignó diez millones de pesos ($10000.000.oo)
-. Asimismo, manifestó que de las audiencias preliminares de búsqueda selectiva de datos y posterior control de legalidad de las mismas se logró establecer que las llamadas provenían del Establecimiento Penitenciario en Cómbita Boyacá, llamadas
-. Asimismo, manifestó que de las audiencias preliminares de búsqueda selectiva de datos y posterior control de legalidad de las mismas se logró establecer que las llamadas provenían del Establecimiento Penitenciario en Cómbita Boyacá, llamadas realizadas por CARMELO SILGADO AGUDELO y ARISTÓFANES BELLO quienes suplantaban al grupo guerrillero de las FARC y se dedicaban a extorsionar..
-. Además, d entro de esa causa penal estableció que los diez millones de pesos ($10000.000.oo) se le consignaron a MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA, quien inicialmente extrajo cuatro millones de pesos ($4000.000.oo) de esa cuenta de ahorros y ella se los consignó a la señora ANDRE A RODRIGUEZ VARGAS de quien se dice tiene una relación con CARMELO SILGADO AGUDELO y, posteriormente, extrae el resto de dinero.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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-. Adicionalmente, se determinó que la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA recibió este dinero producto de esta extorsión y que en pretéritas oportunidades había recibido otras sumas de dinero con el mismo propósito, origen y pretexto. Aunado, a que del video de la entidad bancaria se demostró que ella fue quien retiró el dinero. Al mismo tiempo, reseñó que el Fiscal intentó interrogar a la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA pero esta se negó.
-. Con base en lo anterior, el Fiscal JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS solicitó la orden de captura de MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA , ante el
DIAZ TORDECILLA pero esta se negó.
-. Con base en lo anterior, el Fiscal JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS solicitó la orden de captura de MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA , ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Control de Garantías, cuyo titular es el indiciado JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO y cuya audiencia se realizó el 5 marzo de 2015, en la que el Juez libró orden de captura en contra de
MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA.
-. Asimismo, indicó que una vez aprehendida la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA manifestó que es portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), afirmación que sustentó con unas historias clínicas, razón por la cual, la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA es sometida a exámenes médicos legales con los que se ratifica que portaba el virus de inmunodeficiencia humana ( VIH), pero, se dictaminó que su tratamiento podía hacerse por vía ambulatoria y que las autoridades carcelarias pueden asumir el control del tratamiento.
-. En ese orden de ideas, aludió que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías, cuyo titular es la indiciada SONIA BENAVIDES VALLEJO llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposici ón de medida de aseguramiento, resolviendo imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
-. En este punto, se precisó que hubo cambió de Fiscal una vez presentado el escrito de acusación.
medida de aseguramiento, resolviendo imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
-. En este punto, se precisó que hubo cambió de Fiscal una vez presentado el escrito de acusación.
-. Igualmente, indicó que posteriormente el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento avocó el conocimiento del proceso penal 2015-00035, por ende, convocó a audiencia de formulación de acusación, en la que el nuevo Fiscal solicitó y sustentó la preclusión de la Investigación con base en la causal 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que el defensor Público de MAITEHERad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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SANDRA DIAZ TORDECILLA después de presentado e l escrito de acusación, recepcionó entrevista a CARMELO SILGADO AGUDELO y ARISTÓFANES BELLO, en la cual aceptan la responsabilidad del hecho y excluyen de toda responsabilidad a MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA, a quien se le interrogó aceptando que recibió la consignaciones y retiró el dinero, sin embargo, arguyó que eso era un favor que le había pedido su compadre ARISTÓFANES BELLO quien era propietario de un expendio de carnes.
-. Por otra parte, refirió que debe diferenciarse lo sobreviniente que no estuvo bajo la consideración de los señores Jueces, es decir, las entrevistas rendidas por CARMELO SILGADO AGUDELO y ARISTÓFANES BELLO y los elementos que entonces se
-. Por otra parte, refirió que debe diferenciarse lo sobreviniente que no estuvo bajo la consideración de los señores Jueces, es decir, las entrevistas rendidas por CARMELO SILGADO AGUDELO y ARISTÓFANES BELLO y los elementos que entonces se tenían, como lo es , el listado de las llamadas tele fónicas, el rastreo de las consignaciones, los audios de retiro de las consignaciones, la titularidad de la cuenta de ahorros, la persistencia de las consignaciones a la misma cuenta provenientes de la misma actividad y/o el mismo nivel de intervención de MAITEHE SANDRA DIAZ
TORDECILLA.
-. De igual modo, refirió que desde el punto objetivo está demostrado el vínculo o nexo de la participación de MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA en el aprovechamiento del producto extorsivo, por lo que el Fiscal en su momento argumentó que la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA pertenecía a una empresa criminal donde había división del trabajo, en la cual ella era la encargada de recibir el dinero, en otras palabras, el Fiscal manejó el concepto de coautoría impropia en torno a la situación de MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA , fenómeno jurídico viable en nuestro ordenamiento jur ídico, aunado, a que l a compulsa de copias deviene solo con fundamento en las pruebas sobreviniente s, desconociendo la actividad investigativa precedente.
-. Con lo anterior, el Fiscal llegó a la conclusión que la conducta de los indiciados es atípica, por tanto, sus actuaciones están soportados en los materiales probatorios recaudados hasta ese mom ento, pruebas que se encontraban precedidas de los controles previos de legalidad.
2.- CONSIDERACIONES
atípica, por tanto, sus actuaciones están soportados en los materiales probatorios recaudados hasta ese mom ento, pruebas que se encontraban precedidas de los controles previos de legalidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION:
De antaño, la preclusión ha sido considerada como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en donde e l Estado en cualquier momento y a través de la Fiscalía General de la Nación, renuncia a la posibilidad legal de perseguir penalmente a determinados ciudadanos, siempre y cuando se verifique la concurrencia de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto (…).
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para
de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto (…).
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.
Así las cosas, resulta claro que la preclusión, como institu ción jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación y por solicitud de la Fiscalía, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Estatuto de Enjuiciamiento penal:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
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4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.
En el señalado orden de ideas y de manera conclusiva, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por el representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.
2.3.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA:
Efectuadas las anteriores precisiones, debe indicarse que en el caso sub examine el representante del ente acusador fundamentó su petición de preclusión en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”, tras considerar que la conducta endilgada como punible a los indiciados hace parte de la autonomía autorizada constitucionalmente a los Fiscales y a los Jueces en el ejercicio de su función.
Atendiendo a lo expuesto, es del caso concretar que según las previsiones normativas consagradas en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", precepto del cual se desprende que la consolidación de una conducta punible debe ser analizada a través de las disquisiciones dogmáticas gestadas con relación a la estructuració n de cada uno de aquellos requisitos.
la consolidación de una conducta punible debe ser analizada a través de las disquisiciones dogmáticas gestadas con relación a la estructuració n de cada uno de aquellos requisitos.
En lo que tiene que ver con la tipicidad del hecho, debe señalarse que la primera condición para su estructuración es que la conducta enrostrada como delito pueda ser enmarcada dentro de la definición de algún de los preceptos contenidos en la parte Especial del Código Penal, es decir, que guarde identidad en cuanto a la condición del sujeto agente, a la acción desarrollada, al resultado, a la causalidad, a los medios y modalidades del comportamiento, esto en cuanto a la comprobación objetiva del tipo, además de la verificación de que la conducta haya sido cometida en la modalidad de dolo, culpa o preterintención, aspecto subjetivo de la tipicidad del hecho.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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2.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso p recisar que el presente asunto tiene que ver con establecer si el Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLESTE ROS en su calidad de Fiscal 2° e specializado delegado ante el Gaula Boyacá, el Dr. JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO en su condición de Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías, la Dra. SONIA BENAVIDES VALLEJO, en su calidad de Juez 1° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías y el Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal del C ircuito de Sogamoso, para la época de los hechos , incurrieron en la
Garantías y el Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal del C ircuito de Sogamoso, para la época de los hechos , incurrieron en la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción
2.5.- DE LA CONDUCTA DE PREVARICATO POR ACCIÓN:
En este punto es dable precisarse que la investigación penal seguida contra los indiciados corresponde al delito de prevaricato por acción, al ser esa la adecuación y/o calificación que el Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal realizara de los hechos puestos en su conocimiento con la compulsa de copias que ordenara el Juez 1° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Conocimiento, aunado a que aún no se ha realizado audiencia de formulación de imputación.
Par ello se procede a estudiar el tipo penal para enmarcar si la conducta se adecua al texto del mismo tipo penal
“Art. 413.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. […]”
De la estructuración del aludido tipo penal emergen ciertos elementos, entre ellos la necesidad de que quien incurre en él sea un sujeto activo calificado , esto es, que goce de la condición de servidor público, bien sea un miembro de la Rama Judicial, del orden administrativo o legislativo; además, en cuanto al sujeto pasivo se considera que la víctima de tal conducta, así como las demás que atentan con tra el bien jurídico tutelado de la administración pública, es el Estado; en lo atinente a la
del orden administrativo o legislativo; además, en cuanto al sujeto pasivo se considera que la víctima de tal conducta, así como las demás que atentan con tra el bien jurídico tutelado de la administración pública, es el Estado; en lo atinente a la conducta, consiste la misma en conceptuar ilegalmente o proferir una decisión, llámese resolución, dictamen o concepto de manera ilegal, abiertamente ilegitima y contraria a la normatividad, consistiendo así su antijuridicidad material en la deformación de un instituto jurídico.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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De lo anterior se concluye el hecho que la adecuación típica de la conducta de prevaricato por acción debe ser la consecuencia clara y obvia del cotejo simple de las decisiones presuntamente irregulares y la consagración penal, sin que implique dicha labor una compleja interpretación de criterios.
Por tal razón, esta Sala entrará a analizar cada elemento constitutivo del delito de prevaricato por acción y corroborar si la conducta desplegada por los doctores JORGE EDUARDO MORENO BALLESTE ROS, el Dr. JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, la Dra. SONIA BENAVIDES VALLEJO y el Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ encuadra en este tipo penal.
En ese orden, se iniciará por analizar la conducta de Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, fiscal 2° especializado del Gaula Boyacá y el Dr. JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso con
BALLESTEROS, fiscal 2° especializado del Gaula Boyacá y el Dr. JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías al momento de solicitar y librar la orden de captura en contra de la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA.
Puestas así las cosas, se encuentra que los indiciados ostentan (i) la calidad de servidores públicos para el momento de los hecho s investigados, (ii) asimismo, tanto la solicitud el Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías libró orden de captura en contra de la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA, sin embargo, la misma no es contraria a la ley, es decir, no ostenta una determinación irregular, por las siguientes razones:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos generales para la expedición de la orden de captura, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícip e del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. […]
Nótese que el artículo 297 precedente remite al artículo 221 del mismo Estatuto Procesal, canon que preceptúa:Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS.
Procesal, canon que preceptúa:Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS.
Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales pro batorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además d e verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.
Aterrizando lo anterior al sub examine se extrae que tanto la solicitud y posterior orden de captura se encuentra sustentada en motivos razonablemente fundados, los cuales no son otros que capturar a l a señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA para que compareciera al juicio como presunta responsable del delito de extorsión, al igual,
de captura se encuentra sustentada en motivos razonablemente fundados, los cuales no son otros que capturar a l a señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA para que compareciera al juicio como presunta responsable del delito de extorsión, al igual, que poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento d e detención preventiva.
Asimismo, la emisión de la orden de captura encuentra respaldo en los elementos de comunicación que hiciere la presunta víctima del delito de extorsión ante el Fiscal y de los elementos materiales probatorios que se habían recaudado hasta ante s del cinco de marzo de 2015, fecha en la cual, se llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, dichos elementos son:
-. Denuncia formulada por el señor JORGE CUBIDES DUARTE, mediante la cual se pusieron en conocimiento de la Fiscalía los siguientes hechos:
“Hace aproximadamente 20 días empecé a recibir llamadas donde se identifica una persona de sexo masculino de apellidos ROBLEDO que decía ser de las F.A.R.C […] el día 23 de diciembre de 2014 a las 3:55 de la tarde encontrándome en Duitama estando con el señor MANUEL FAJARDO, quien es el gerente de FEDEGAN Boyacá, recibí una llamada de 3108583187 donde se identificaron aduciendo ser un frente de las FARC y pidiéndome directamente colaboración de ayuda económica y argumentado que habían dos maneras de llegar a un acuerdo […] ya el viernes 26 de los corrientes desde las 8: 38 A.M. empezaron a llamarmeRad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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[…] ya el viernes 26 de los corrientes desde las 8: 38 A.M. empezaron a llamarmeRad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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diciendo que tuviese listo el dinero a lo cual les afirmé que solo había podido reunir $10000.000.oo ahí protestaron que esa no era la suma acordada pero finalmente me dijeron que estuvieran listos que no me fuera a desplazar sin previo aviso, […] estando atento a una siguiente llamada la que ocurrió a las 8:50 A.M con el argumento que los muchachos estaban haciendo otras tareas y que por lo tanto debía hacer la consignación en la cuenta con los siguientes datos enviados por mensaje de texto a mi celular […] que son los siguientes; MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA, 612354712 banco BBVA cuenta de ahorro […] el sábado 27 de diciembre de 2014, volvió a llamarme […] para decirme que la operación había sido recibida.
-.Igualmente se cuenta con la ampliación de denuncia realizada por la presunta víctima el 19 de enero de 2014, donde se ratificó con los mismos hechos
-. Asimismo, con el informe del investigador de campo –FPJ-11del 2 de febrero de 2015, en cual se reseñaron las entrevistas realizadas a los señores VÍCTOR MANUEL FAJARDO BECERRA y LEIDY NATALIA SILVA FANDIÑO, dichas personas en aquella oportunidad manifestaron:
-. Por parte del señor VÍCTOR MANUEL FAJARDO BECERRA , al indagársele sobre si tenía conocimiento si la persona se identificó de algún grupo subversivo, indicó:
aquella oportunidad manifestaron:
-. Por parte del señor VÍCTOR MANUEL FAJARDO BECERRA , al indagársele sobre si tenía conocimiento si la persona se identificó de algún grupo subversivo, indicó:
“De pronto si hizo alguna alusión pero no lo tengo claro, me parece que sí”..
-.y l a señora LEIDY NATALIA SILVA FANDIÑO, quien narró que el señor JORGE CUBIDES DUARTE le comentó que lo estaban llamando para extorsionarlo personas que eran como de las F.A.R.C., y al indagarle sobre si tenía conocimiento de qu é persona realizó ese tipo de llamadas, manifestó:
“Sé que era un hombre, no estoy segura, pero, creo que se identificaba de las F.A.R.C. y creo que se llamaba el comandante ALIRIO”.
-. Además, se contaba con el informe sobr e Consulta web, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificac ión, con el que se establece plenamente la identificación de la señora MAITEHE SANDRA DIAZ
TORDECILLA.Rad. No. 15693-22-08-001-2015-00059-00
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-. De igual forma, se tenía el informe de investigador de campo –FPJ-11del 26 de febrero de 2015, en el cual se reseñó la información suministrada por el Banco BBVA mediante oficio del 25 de febrero de 2015, el que conti ene los datos Biográficos, número de cédula de la titular de la cuenta No. 612354712 y el nombre de la persona que retiró el dinero consignado el 26 de diciembre de 2014 por el señor Jorge Cubides Duarte, dicho oficio es del siguiente tenor literal,
número de cédula de la titular de la cuenta No. 612354712 y el nombre de la persona que retiró el dinero consignado el 26 de diciembre de 2014 por el señor Jorge Cubides Duarte, dicho oficio es del siguiente tenor literal,
“Atendiendo a su requerimiento, me permito informarle lo siguiente:
Datos Biográfico: NOMBRE: MAITEHE SANDRA DÍAZ TORDECILLA
C.C.1067.839.888
DIRECCIÓN: MZ 10 LOTE 9 LA ESPERANZA – MONTERÍA
LUGAR DONDE RETIRARON EL DINERO: OFICINA MONTERIA”
-. También, dicha solicitud fue soportada con la información encontrada en la búsqueda selectiva de datos.
De lo anterior se puede concluir que existían motivos fundados para solicitar la orden de captura, orden que efectivamente libró el Juez 2° Penal Municipal con funciones de control de Garantías al constatar que efectivamente se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 297 y 221 del Código de Procedimiento Penal , máxime, que si el propósito de la orden de captura era la comparecencia de la señora MAITEHE SANDRA DIAZ TORDECILLA al proceso penal, para realizar la imputación e imponer medida de aseguramiento, por ende, si la imputación es el acto mediante el cual se le comunica a la persona su calidad de imputado (artículo 289 C.P.P), que procede cuando de los materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe de la conducta endilgada, en este caso, del d