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TSDJ VIT SU - 156932208001201700078 00-(03-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208001201700078 00-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

1

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 156932208001201700078 00

Accionante: Diogenes Radhame Peña Santana Accionado: Juzgado 2do de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Niega

DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES - Principio de Autonomía e independencia Judicial

La función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez, sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

Es decir, el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y conci liación, en el

a ese cambio.

Es decir, el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y conci liación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente la modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.

De esta manera, cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución)Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, tres (3) de dos mil diecisiete (2017).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, tres (3) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Derecho Igualdad RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00078-00

ACCIONANTE: DIOGENES RADHAME PEÑA SANTANA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

ACTA No: 043

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el interno DIOGENES RADHAME PEÑA SANTANA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, con fundamento en los siguientes:

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Se declare que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ha violado el Derecho fundamental a la igualdad y por tanto se ordene amparar este derecho.

Solicito se le ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO se le dé al señor

Solicito se le ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO se le dé al señor DIOGENES RADHAME PEÑA SANTANA, el mismo trato que se le dio a su acompañante la señora WANDA MICHELLE GEANO SOSA ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar fueron exactamente las mismas, por las que está condenado el accionante.”Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 3

Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas como se sintetiza a continuación:

  • Se refirió en el escrito genitor que el accionante fue capturado en el muelle internacional el Aeropuerto el Dorado el 3 de julio de 2012 , siendo las 13:50 horas, puntualmente en la sala de abordaje 09 cuando se realizaba el proceso de control de antinarcóticos a los pasajeros del vuelo AV250 de Avianca, con destino a Santo Domingo – República Dominicana junto con su compañera WANDA MICHELLE GEANO SOSA, quien también fue condenada por los mismos hechos dentro del proceso Rad. No. 110016000017201209005 -00 a 88 meses de prisión en el

Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá.

  • El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, con providencia del 18 de febrero de 2016, al constatar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal le concedió libertad condicional al demostrar estar preparada para una vida en sociedad posterior de la comisión del delito, situación que ocurre de idéntica manera con el accionante, quien entre otras cosas ha sido catalogado como

64 del Código Penal le concedió libertad condicional al demostrar estar preparada para una vida en sociedad posterior de la comisión del delito, situación que ocurre de idéntica manera con el accionante, quien entre otras cosas ha sido catalogado como un reo ejemplar, pues así lo conceptuó el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.

  • Indicó el actor que los hechos por los cuales fueron condenados son los mismos, pero debe tenerse en cuenta que la señora GEANO SOSA portaba una mayor cantidad de droga en su estómago, además que PEÑA SANTANA ha redimido un mayor tiempo por actividades realizadas dentro del Establecimiento Carcelario, aunado a que PEÑA SANTANA ha realiza do 12 cursos que no redimen pena, pero si demuestran su intención de reparar su error y prepararse para vivir en sociedad, así mismo, en la celda en la cual se encuentra recluido el señor PEÑA SANTANA es para 4 personas, pero en la actualidad conviven 6 internos allí.
  • Indicó también que el señor PEÑA SANTANA fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 22 de enero de 2014 a una pena de 96 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena respecto de la cual se han reconocido redenciones en cuantía de 9 meses y 14 días , monto que sumado con el tiempo de detención efectiva asciende a 65 meses y 24 días de prisión, cumpliendo así con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00

4

cumpliendo así con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 4

  • El Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo que se le concediera al acc ionante la libertad condicional conforme a lo regulado por el artículo 64 del Código Penal, sin embargo, el referido despacho, mediante auto interlocutorio No. 1009 del 23 de agosto de 2016, negó la petición aludiendo a las funciones de la pena, la gravedad y la lesividad de la conducta.
  • Indicó el apoderado del señor PEÑA SANTANA que radicó petición el 13 de diciembre de 2016, con el fin de que le fuera concedido el subrogado de la libertad condicional, sin embargo, la misma fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2017, sin atender lo señalado por la jurisprudencia en lo atinente a la igualdad material ante la Ley, máxime que los hechos son los mismos por lo que fue condenada WANDA MICHELLE GEANO.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- De manera inicial, con auto del 31 de marzo de 2017 se dispuso requerir a la parte accionante con el fin de que procediera a la subsanación del escrito de tutela, labor a la cual se acudió con memorial del 17 de abril del mismo año.

2.2.- A la postre, esta Judicatura, con auto del 19 de abril de 2017, dispuso iniciar el

labor a la cual se acudió con memorial del 17 de abril del mismo año.

2.2.- A la postre, esta Judicatura, con auto del 19 de abril de 2017, dispuso iniciar el trámite de la acción const itucional, ordenando oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO para que en el término de 2 días se refiriera de cara a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa, aunado a ello, se ordenó la vinculación del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y de WANDA MICHELLE GEANO SOSA para que en el término de 2 días, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.

del 24 de marzo de 2017, esta Judicatura dispuso inadmit ir la solicitud de amparo, la cual a la postre fue subsanada mediante memorial del 27 de marzo de esa misma calenda, procediéndose a la postre a la admisión a trámite de la solicitud de resguardo, disponiéndose correr traslado a las entidades jurisdiccionales accionadas para que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 5

2.2.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS:

2.2.1.- INFORME DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

2.2.1.- INFORME DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

  • Refirió el mencionado Estrado Judicial que en efecto en la actualidad se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante dentro del proceso NO. 110016000017201209006, al interior del cual fue condenado por el Juzgado 21

Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de enero de 2014, a la pena principal de 96 meses de prisión como autor de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que en posterior oportunidad fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 25 de junio de 2014.

  • El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 3 de julio de 2012, momento en que fue capturado en flagrancia y en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Sogamoso.

  • Con autos del 26 de noviembre de 2014, 31 de marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá redimió pena al accionante por estudio en 2 meses y 8 días, 28 días y 30 días.
  • También se argumentó por el Despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 4 de noviembre de 2015 y, posteriormente y con auto interlocutorio de 13 de abril de 2016 redimió pena al condenado por estudio en el equivalente a 43.5 días, igualmente por auto de N° 1008 de 23 de agosto de 2016 redimió

de 13 de abril de 2016 redimió pena al condenado por estudio en el equivalente a 43.5 días, igualmente por auto de N° 1008 de 23 de agosto de 2016 redimió en el equivalente a 112.5 días por concepto de trabajo, estudio y enseñanza e igualmente por auto N° 1009 de la misma fecha se le negó al condenado la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del Código Penal modificado por el Artículo 30 de la ley 1709 de 2014, el que fue notificado personalmente a la defensoría pública con oficio N° 3345 de 23 de agosto de 2016, personalmente al Ministerio Publico el 02 de septiembre del mismo año, al interno DIOGENES RADAME PEÑA personalmente el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento deRad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 6

Sogamoso y por estado N° 26 del 08 de septiembre de 2016, decisión que fue apelada por el condenado.

  • Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá D.C resolvió la apelación confirmado el mismo, decisión que fue comunicada al señor PEÑA SANTANA a través de oficio N° 474 de 13 de febrero de 2017 y recibido personalmente el mismo el 15 del mismo mes y año.

  • Concluyó diciendo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno máxime cuando contra la decisión cuestionada el condenado interpuso en término el recurso de apelación la que a la postre fue confirmada, quedando
  • Concluyó diciendo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno máxime cuando contra la decisión cuestionada el condenado interpuso en término el recurso de apelación la que a la postre fue confirmada, quedando entonces en firme y, por tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

3.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación el conocimiento del asunto al ser Superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, Artículo 1º numeral 2º.

3.2PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verific ar si en el presente asunto se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, en razón a los fallos disímiles que, en relación con un mismo asunto, han adoptado el JUZGADORad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 7

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO y el

7

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO y el

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ.

3.3. EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES - PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL.

Se debe iniciar diciendo que, en nuestro sistema jurídico, el juez sólo está sometido al imperio de la ley1, que los precedentes (providencias adoptadas con anterioridad), sólo cumplen una función auxiliar. Es decir, los jueces no estarían obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del artículo 13 de la Constitución, según el cual “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades”, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia.

Por tanto, en tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse así: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad).

La función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez, sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como

reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez, sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.

1 Artículo 230 de la ConstituciónRad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 8

Por otro lado la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial2, y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función, su labor debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho y si dentro del procedimiento ordinario no existen los medios para que los jueces ordinarios conozcan de él, al respecto, la Corte ha dicho:

“Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido

jueces ordinarios conozcan de él, al respecto, la Corte ha dicho:

“Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente3

Es decir, el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente la modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.

De esta manera, cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por

colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).

Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener

2 Artículo 228 de la Constitución 3 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes MuñozRad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 9

concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones, al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

“Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio.”4

3.4. DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

de conformidad con su criterio.”4

3.4. DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

1. Mediante sentencia del 22 de enero de 2014 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el accionante fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión como autor de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que en posterior oportunidad fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 25 de junio de 2014.

2. Con autos del 26 de noviembre de 2014, 31 de marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá redimió pena al accionante por estudio en 2 meses y 8 días, 28 días y 30 días.

3. Por auto N° 1009 del 23 de agosto de 2016 se le negó al condenado la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del Código Penal modificado por el Artí culo 30 de la ley 1709 de 2014, decisión que fue apelada por el condenado.

4. Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá D.C resolvió la apelación confirmado el mismo, decisión que fue comunicada al señor PEÑA SANTANA a través de oficio N° 474 de 13 de febrero de 2017 y recibido personalmente el mismo el 15 del mismo mes y año.

De manera específica, el accionante enfoca su acusación en que al habérsele negado

febrero de 2017 y recibido personalmente el mismo el 15 del mismo mes y año.

De manera específica, el accionante enfoca su acusación en que al habérsele negado la libertad condicional vulnera su derecho a la igualdad , pues señala que a pesar de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 10

estar en la misma situación que su compañera WANDA MICHELLE GEANO SOSA, quien también fue condenada por los mismos hechos dentro del proceso Rad. No. 110016000017201209005-00 a 88 meses de prisión en el Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, con providencia del 18 de febrero de 2016, al constatar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal le concedió libertad condicional al demostrar estar preparada para una vida en sociedad poste rior de la comisión del delito.

De acuerdo a lo anterior, debe mencionarse que la providencia cuestionada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo no denota en su estructura argumentativa un yerro que pueda ser considerado como ostensible o protuberante y que degenere en la estructuración de una vía de hecho, máxime que allí fue analizada la situación del accionante de cara a lo preceptuado por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concluyendo en la prosperidad de conceder la libertad condicional, providencia que entre otras

allí fue analizada la situación del accionante de cara a lo preceptuado por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concluyendo en la prosperidad de conceder la libertad condicional, providencia que entre otras cosas fue objeto de recurso de alzada en donde se dispuso su confinación por el juez de conocimiento.

Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la igualdad solicitada por el accionante de consuno implica una afrenta a la autonomía jurisdiccional con la que cuentan los operadores judiciales, pues se trata de solicitar la aplicación de un precedente horizontal afirmando qu e las consecuencias jurídicas definidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá respecto de WANDA MICHELLE GEANO SOSA deben ser replicadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo de manera idéntica en el proceso en el cua l se vigila la pena a él impuesta, situación que, como se dijo, resulta ser contrapuesta a la autonomía de los jueces, principio estructurante de la administración de justicia según lo define el artículo 228 Superior, entonces, no podría imponerse, aún menos mediante la acción de tutela, que un juez acoja de manera automática y sin consideración alguna el precedente emitido por un homólogo suyo, pues para ello cuenta con la autonomía para generar sus propias razones en torno al asunto analizado.

En suma , considera esta Corporación que la acción de tutela no puede servir de mecanismo para vedar la autonomía de los jueces en torno a sus razonamientos y sus decisiones, además la libertad condicional se encuentra sometida a un trámite

En suma , considera esta Corporación que la acción de tutela no puede servir de mecanismo para vedar la autonomía de los jueces en torno a sus razonamientos y sus decisiones, además la libertad condicional se encuentra sometida a un trámite ordinario definido por el Legislador, el cual en el presente caso fue desarrollado,Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 11

incluyendo el recurso de apelación, sin que sea entonces la acción de tutela una tercera instancia que sirva para disentir de las decisiones de los jueces ordinarios.

En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a negar el amparo constitucional solicitado por el señor DIOGENES

RADHAME PEÑA SANTANA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por DIOGENES RADHAME PEÑA SANTANA contra los JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala devuélvanse al Juzgado de Origen el expediente remitido en calidad de préstamo, dejando las constancias a que haya lugar.

eficaz.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala devuélvanse al Juzgado de Origen el expediente remitido en calidad de préstamo, dejando las constancias a que haya lugar.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00078-00 12

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de Voto)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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