🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208001201700106 00-(03-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208001201700106 00-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017

Proceso: Hábeas Corpus – Primera Instancia Radicación: 156932208001201700106 00

Accionante: Edinson David Castellanos Pérez Accionado: Juzgado 2do de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo

Decisión: Niega

HÁBEAS CORPUS – Improcedencia.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proces o judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la

en curso un proces o judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de liber tad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, tres (3) de dos mil diecisiete (2017)

CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00106-00

ACCIONANTE: EDINSON DAVID CASTELLANOS PÉREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Sentencia Primera Instancia - Niega por Improcedente

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta sala de resolver la acción pública de Habeas Corpus promovida a través de apoderado judicial por el señor EDINSÓN DAVID CASTELLANOS PÉREZ, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

de apoderado judicial por el señor EDINSÓN DAVID CASTELLANOS PÉREZ, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan así:

  • Se refirió en el escrito genitor que el señor CASTELLANOS PÉREZ fue condenado a una pena de prisión de 48 meses, la cual empezó a purgar desde el 14 de noviembre de 2014 y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama desde septiembre de 2016.
  • La pena impuesta al condenado en la actualidad es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Rad. No. 2014-00408-00, aunado a ello, manifestó el accionante que la Cárcel Modelo de Bucaramanga, mediante Oficio del 8 de septiembre de 2016, certificó 390 horas de estudio al 30 de septiembre deRad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00

3

2016, mientras que el Establecimiento Penitenciario de Duitama aún no ha certificado las horas de redención que se han acreditado desde el 30 de septiembre de 2016 a la fecha de interposición de la presente acción pública.

  • Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo se han allegado pruebas documentales por medio de las cuales se acredita el arraigo del condenado, todas ellas expedidas por personas domiciliadas en Rionegro –

Santander.

  • El accionante a la fecha de interposición de la presente acción ha cumplido con 30

condenado, todas ellas expedidas por personas domiciliadas en Rionegro – Santander.

  • El accionante a la fecha de interposición de la presente acción ha cumplido con 30 meses de privación física de la libertad, más 97 días redimidos por estudio hasta el 30 de septiembre de 2016, según Resolución No. 3272 del 26 de mayo de 1995, lo cual suma 33 meses de prisión.
  • En diciembre de 2016 se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo que concediera prisión domiciliaria al señor CASTELLANOS PÉREZ como consecuencia de contar con el tiemp o para reclamar ese derecho, sin que se haya emitido respuesta alguna ante tal petición.
  • Señaló el actor que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 dispone la libertad condicional cuando el penado hubiese cumplido con las 2/3 partes de la pena, requisito cumplido por el señor CASTELLANOS PÉREZ al haber cumplido con más de 32 meses de prisión, además que el art ículo 30 de la Ley 1709 de 2014 dispone la libertad condicional cuando el condenado hubiese cumplido con las 3/5 partes de la pena, las cuales corresponden a 28.8 meses de prisión los cuales ya superó el accionante.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Recibida por este Despacho la presente actuación (3:47pm del 2 de mayo de 20171), se dispuso su admisión y se ordenó dar traslado de la misma para que de manera inmediata se pronunciara con relación a los hechos soporte de la presente actuación constitucional y rindiera un informe detallado de las actuaciones surtidas con

20171), se dispuso su admisión y se ordenó dar traslado de la misma para que de manera inmediata se pronunciara con relación a los hechos soporte de la presente actuación constitucional y rindiera un informe detallado de las actuaciones surtidas con relación a la vigilancia de la pena del señor EDINSON DAVID CASTELLANOS PÉREZ.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

1 Folio 17Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 4

Con Oficio No. 1449 del 2 de mayo de 2017, el referido ente jurisdiccional se refirió con relación a los hechos de la acción de la siguiente manera:

  • Refirió que en efecto en la actualidad ese Despacho se encuentra vigilando la pena impuesta al señor CASTELLAN OS PÉREZ (N.I. 2016 -303), quien fuera condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 15 de septiembre de 2015, a la pena de 48 meses de prisión tras ser hallado responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia que cobró ejecutoria el mismo día en que fue proferida.
  • También señaló que el señor CASTELLANOS PÉREZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 14 de noviembre de 2014, siendo legalizada su captura por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control
  • También señaló que el señor CASTELLANOS PÉREZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 14 de noviembre de 2014, siendo legalizada su captura por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías el 15 de noviembre de 2014, encontrándose en la actualidad recluido en la actualidad en el Estable cimiento Penitenciario y Carcelario de

Duitama.

  • Según informa el ente jurisdiccional señalado, se avocó el conocimiento de las diligencias el 3 de octubre de 2016 y, a la postre, con interlocutorio No. 443 del 28 de abril de 2017, se redimió pena al condenado en cuantía de 32.5 días por concepto de estudio, de conformidad con el certificado No. 16320917 correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016 , expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Bucaramanga.

  • Revisadas las diligencias, según señaló el Juzgado, se evidenció que el 23 de diciembre de 2016, por parte del defensor de CASTELLANOS PÉREZ, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria conforme a lo regulado por el artículo 38G del Có digo Penal, solicitud que a la fecha no ha podido ser atendidas como quiera que se encuentran evacuando las peticiones relativas a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, así como las libertades por pena cumplida y libertades condicionales, dado el g ran cú mulo de solicitudes que existen al respecto.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00

5

cumplida y libertades condicionales, dado el g ran cú mulo de solicitudes que existen al respecto.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 5

  • En lo que tiene que ver con la libertad condicional del señor CASTELLANOS PÉREZ, se mencionó que de la revisión del expediente se avizoraba que no había sido radicada petición alguna en ese sentido, por l o que no era posible ninguna clase de pronunciamiento al respecto.
  • Concluyó el Juzgado en el sentido de señalar que no existía una prolongación ilícita de la libertad, pues la pena impuesta a CASTELLANOS PÉREZ corresponde a 48 meses de prisión, de los cua les ha cumplido 30 meses contabilizados de manera continua desde el 14 de noviembre de 2014, aunado a ello, refirió que se le han reconocido por redención de pena 32.5 días, lo cual arroja un resultado definitivo de 31 meses y 02.5, sin que se encuentre pendiente decisión alguna sobre redenciones de pena o libertad por pena cumplida, motivo por el cual se solicita denegar la acción pública de habeas corpus elevada por el defensor de CASTELLANOS PÉREZ.

3.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

3.1.- RECUENTO PROCESAL:

Para resolver esta acción se practicó inspección al expediente tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

3.1.- RECUENTO PROCESAL:

Para resolver esta acción se practicó inspección al expediente tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Rad. No. 2016-303, de lo cual se logró constatar:

  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor CASTELLANOS PÉREZ el 3 de octubre de 2016.
  • A la postre, el 23 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del señor CASTELLANOS PÉREZ solicitó que le fuera concedida la prisión domiciliaria conforme a lo regulado por el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, sin que a la fecha dicha solicitud hubiese sido resuelta.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00

6

  • Mediante Interlocutorio No. 443 del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo dispuso redimir pena por concepto de estudio al señor CASTELLANOS PÉREZ en cuantía de 32.5 días, disponiéndose comisionar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama con el fin de que notificara personalmente la aludida decisión.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida a favor del señor

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida a favor del señor EDINSON DAVID CASTELLANOS PÉREZ, de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.

3.3.- MARCO CONCEPTUAL

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internac ionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal e n los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de

mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior,Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 7

pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo po r fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción

(artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento le gal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 8

injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 8

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el E xp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló:

“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanism os judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que co njuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.

Y más adelante profundizó de la siguiente manera:

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proce so penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes d e la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .

nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes d e la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de lasRad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 9

actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libe rtad de

decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libe rtad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la liber tad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como l o reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente

la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que:

“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 10

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas i nexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrim ento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al

expresa dentro del proceso ”.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proces o judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de liber tad elevada ante el mismo funcionario judicial o si talRad. No. 15693-22-08-001-2017-00106-00 11

menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, c uando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad

(convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, c uando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de no viembre de 2011 radicado No. 37877).

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Como primera medida debe precisarse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta, según los argumentos expuestos en el escrito de inicio, en la presunta pr olongación ilegal de la libertad del señor CASTELLANOS PÉREZ, pues refiere que la fecha de proposición de la presente acción constitucional se encuentran satisfechos los requisitos para la concesión de la libertad condicional.

Sin embargo, considera este Despacho que no es posible dar apertura a un análisis a través del cual se establezca si de manera efectiva le acude razón a la parte actora, pues en la actualidad y de acuerdo a lo verificado en el expediente con N.I. 2016-303 se establece que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo no se ha elevado solicitud alguna con el fin de que le sea concedida la libertad condicional al señor EDINSON DAVID CASTELLANOS PÉREZ, situación que impone la improcedencia de la presente acción pública como quiera que se pretende suplir el procedimiento reglado por el Legislador ante el fallador ordinario y así acudir a la vía excepcional del habeas corpus.

la improcedencia de la presente acción pública como quiera que se pretende suplir el procedimiento reglado por el Legislador ante el fallador ordinario y así acudir a la vía excepcional del habeas corpus.

Y es que si bien es cierto se alude a través de la presente actuación una prolongación ilegal

Consultar sobre este documento ...