TSDJ VIT SU - 156932208001201700204 00-(12-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208001201700204 00-(12-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 156932208001201700204 00
Accionante: Sandro Néstor Condia Pérez en condición de Alcalde de Sogamoso
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros
Decisión: Declara Improcedente
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Revocatoria del mandato
De acuerdo a lo citado in extenso se evidencia a las claras que el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana denominado revocatoria del mandato se encuentra regulado principalmente en la Ley 134 de 1994 y en algunas disposiciones de la Ley 741 de 2002, lo cual implica que su trámite se ciñe a eventualidades o etapas decantadas por el Legislador de manera especial y absolutamente específicas, sin que sea posible en tal sentido procurar por una interpretación analógica en la que todas las reglas y principios del Código Contencioso Administrativo sean asumidas en dichos trámites especialísimos, pues dicha circunstancia, según lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, abriría la puerta a una extralimitación de funciones y a la equiparación de un mecanismo especial respecto de las características de un proceso jurisdiccional ordinario.
Así las cosas, no se avizora la vulneración alegada por el gestor con stitucional como
funciones y a la equiparación de un mecanismo especial respecto de las características de un proceso jurisdiccional ordinario.
Así las cosas, no se avizora la vulneración alegada por el gestor con stitucional como consecuencia de la no notificación personal de los actos administrativos demandados por nulidad en este trámite de tutela y la improcedencia de recursos contra los mismos, pues si bien son instrumentos abstraídos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultan ser impropios y no regulados al trámite del mecanismo especial de participación ciudadana de revocatoria del mandato.
PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos mínimos
Baste señalar al respecto que la acción de tutela se encuentra soportada sobre bases de subsidiariedad y residualidad, lo cual implica que de manera efectiva se debieron agotar los medios de defensa judicial al interior del trámite administrativo respectivo, aspecto que al omitirse conlleva a la negación del amparo constitucional solicitado, máxime al atender que no puede la tutela solventar las incurias en las que haya incurrido la parte al omitir hacer uso deRad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 2 las herramientas jurídicas y procesales con las cuales contaba ante la administración o la jurisdicción.
Estima en igual forma esta Colegiatura que la solicitud de amparo desatiende la urgencia requerida para la intervención excepcional de la acción de tutela, pues abiertamente se establece que la pretensión del accionante pretende la anulación de actos administrativos emitidos en marzo y junio de 201 7, sin embargo, se acude al juez de tutela tan solo hasta el
establece que la pretensión del accionante pretende la anulación de actos administrativos emitidos en marzo y junio de 201 7, sin embargo, se acude al juez de tutela tan solo hasta el 19 de julio de 2017, momento para el cual ya se contaba con una fecha dispuesta por la Gobernación de Boyacá para efectos de llevar a cabo los comicios en donde la ciudadanía de Sogamoso se pronu nciaría con relación a la revocatoria del mandato, aspecto este que se traduce no es la querencia de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos , pues para ello se contó con un amplio lapso, sino en la necesidad de prorrogar en el tiempo la intervención de la ciudadanía para decidir acerca de la continuidad del Alcalde de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, doce (12) de dos mil diecisiete (2017)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00204-00
ACCIONANTE: SANDRO NESTOR CONDIA PÉREZ en su condición de
Alcalde Municipal de Sogamoso
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
RESGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE
SOGAMOSO y GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
Alcalde Municipal de Sogamoso
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
RESGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE
SOGAMOSO y GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
VINCULADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, GILBERTO NAVARRETE
ALVAREZ y MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA
ACTA No. 111
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela p romovida por el señor SANDRO NESTOR CONDIA PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Sogamoso, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, actuación a través de la cual se pretende el resguardo a su garantía fundamental al debido proceso administrativo.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Se ordene a los en tes demandados hacer cesar los efectos de los actos administrativos N° 001 Y 003 de 2017 hasta tanto se reestablezcan los derechos conculcados.”Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 4 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas por el accionante como a continuación se sintetiza:
- Aludió el accionante que fue electo en los comicios electorales del 2015 como Alcalde
4 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas por el accionante como a continuación se sintetiza:
- Aludió el accionante que fue electo en los comicios electorales del 2015 como Alcalde Municipal de Sogamoso para el periodo 2016-2019, sin embargo, refirió que por parte de la Registraduría se le comunicó de las Resoluciones 001 y 003 de 2017 emitidas al interior del proceso de revocatoria de mandato promovido en su contra por el señor
GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ.
- Señaló también que el 6 de marzo de 2017, el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ se presentó en la Registraduría Municipal de Sogamoso con el fin de inscribir la revocatoria de mandato en su contra, refiriéndose al “Incumplimiento principios administración pública, falta de transparencia en la publicación de contratos y actos administrativos, falta de austeridad en el gasto público, trato descortés y falta de respeto hacia los ciudadanos y funcionarios, persecución política, acoso laboral, falta de continuid ad en proyectos de interés público, paralización en obras públicas, deterioro malla vial, porque es un
Sogamoso no Incluyente.”
- De la misma manera indicó que mediante un escrito grosero de dos páginas pretende soportar la solicitud de revocatoria del ma ndato, pero sin referirse de manera específica en que se viola el plan de desarrollo 2016 -2019, señalando algunos principios que en nada se ven reflejados con su gobierno y ocultando que su verdadera intención es política.
- Por parte del señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ se sustentó la revocatoria
principios que en nada se ven reflejados con su gobierno y ocultando que su verdadera intención es política.
- Por parte del señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ se sustentó la revocatoria en el (i) incumplimiento de principios de la administración pública, sin embargo, dicha apreciación resulta falaz al tener en cuenta que se han cumplido con los principios del artículo 209 de la Constitución Política y de la Ley 151 de 2012, por demás que no se trata más que de una apreciación de carácter personal, además se aludió a la (ii) falta de transparencias en la publicación de contratos y actos administrativos, tratándose de una afirmación falsa e improbada en tanto que los procesos contractuales han sido publicados en su totalidad en el SECOP y acatando los lineamientos de la Ley 80 de 1993, informándose también al Sistema Integral de Auditoria SIA de la Contraloría General de la República y, por último, se aludió a la (iii) falta de austeridad en el gasto público, apreciación falsa al tenerse en cuenta que en el certificado de ingresos corrientes de libre destinación emitido por la Contraloría General de la República el municipio de Sogamoso no supera e l 33% de gastos de funcionamiento con relaciónRad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 5 a sus ingresos corrientes de libre destinación, ahorrando así más de un 37% frente a los límites de gasto de la Ley 617 de 2000.
- Deprecó el accionante que la Registraduría Municipal de Sogamoso expidió la Resolución No. 001 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró que la
los límites de gasto de la Ley 617 de 2000.
- Deprecó el accionante que la Registraduría Municipal de Sogamoso expidió la Resolución No. 001 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró que la iniciativa de revocatoria de mandato de SANDRO NESTOR CONDIA cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015, además que fue reconocido como vocero el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ, asignándosele el numero interno RM -2017-09-001-07-277 de 2017 y procediéndose a la entrega de los formularios para la recolección de firmas, de conformidad al artículo 7° de la Ley 1757 de 2015.
- Precisó el actor que u na vez recolectadas las firmas , el promotor entregó los formularios diligenciados a la Registraduría Municipal de Sogamoso, entidad que procedió a su remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su revisión, actuación que fue realizada en forma expresa y antes de vencerse los términos dispuestos para ello.
- Esgrimió que l a Registraduría Nacional del Estado Civil envío informe técnico al Registrador Municipal de Sogamoso mediante Oficio No. RDE -DE 410919 del 12 de junio de 2017, en el cual se concluyó que el número total d e respaldos consignados fue de 8.559; que el número total de apoyos validos fue de 5.224; que el número total de apoyos nulos fue de 3.335; y, por, último, señaló que el mínimo de apoyos
fue de 8.559; que el número total de apoyos validos fue de 5.224; que el número total de apoyos nulos fue de 3.335; y, por, último, señaló que el mínimo de apoyos requeridos según el censo electoral y la clase de iniciativa eran de 3.868.
- También reseñó el accionante que el señor NAVARRETE ALVAREZ no anexó el informe contable en el formato expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil según lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley 1557 de 2015, además de los estados financieros y los balances del comité promotor, situaciones que se evidencian como irregularidades de fondo y de forma, máxime al tenerse en cuenta que tan solo fue aportado un documento en donde no se clarifican los ingresos y egresos, incumpliendo con los requisitos establecido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
- Aludió a que l os requisitos para la procedencia de la revocatoria del mandato se encuentran consagrados en el artículo 259 de la Constitución Política, en donde se establece que “Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato . La ley reglamentaráRad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 6 el ejercicio del voto programático.” , situación de la cual se desprende que el primer presupuesto es el incumplimiento del programa de gobierno presentado al momento de inscribirse como candidato.
- Deprecó que el artículo 6° de la Ley 1757 de 2015 obliga al inscriptor a exponer los motivos en los cuales sustenta su propuesta, es decir, generar una descripción del
de inscribirse como candidato.
- Deprecó que el artículo 6° de la Ley 1757 de 2015 obliga al inscriptor a exponer los motivos en los cuales sustenta su propuesta, es decir, generar una descripción del incumplimiento del programa de gobierno, pero pese a ello por el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ no se alude a que puntos han sido incumplidos en el programa de gobierno para la Alcaldía de Sogamoso.
- En igual forma refirió que la Ley 1757 de 2015, el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 134 de 1994 exigen para la iniciativa de revocatoria de mandato algunos requisitos mínimos, ya que no por cualquier capricho personal podría ser posible generar dicha iniciativa.
- Argumentó de la misma manera que e s la misma Ley la que consagra como un imperativo para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la reglamentación de la revocatoria de mandato, sin embargo, el promotor mediante maniobras engañosas solicitó la firma de los ciudadanos de Sogamoso, manifestando para tal efecto que el objetivo era la rehabilitación de la malla vial y otros argumentos diferentes al de revocar el mandato.
- El motivo de la revocatoria instaurada por el señor NAVARRETE ALVAREZ entraña motivos políticos y personales, esto en consideración a que la hija del señor NAVARRETE fungía como asesora jurídica de la Administración anterior y respecto de quien en su condición de Concejal ejerció control político, esto en atención a que se encontraba en la oposición, ocasión a partir de la cual MARCELA NAVARRETE ha interpuesto una serie de denuncias en la Procuraduría y demás entes de control con
quien en su condición de Concejal ejerció control político, esto en atención a que se encontraba en la oposición, ocasión a partir de la cual MARCELA NAVARRETE ha interpuesto una serie de denuncias en la Procuraduría y demás entes de control con el fin de entorpecer el ejercicio de su mandato.
- Como Alcalde de Sogamoso no ha sido notificado en debida forma, según lo establece la Ley 1437 de 2011, del proceso de revocatoria que se adelanta en su contra, pues simplemente ha recibido comunicaciones en donde se niega el derecho a recurrir en tanto en tanto en dichas decisiones se alude a la inexistencia de recursos.
- El programa de gobierno que fue inscrito ante la Registradu ría Nacional y, posteriormente plasmado en el plan de desarrollo denominado “SOGAMOSORad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00
7 INCLUYENTE 2016-2019”, por lo que según las metas establecidas y reportadas al DNP en la matriz de seguimiento y evaluación, se ha cumplido cabalmente, tal y como así quedó demostrado en la audiencia pública en la rendición de cuentas celebrada en el mes de diciembre de 2016.
- En las Resoluciones Nos. 001 y 003 de 2017 emitidas por la Registraduría Municipal de Sogamoso no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al señalarse que contra dichos actos no proceden recursos, sin embargo, se ha intentado el uso de recursos sin que hayan sido atendidos por la Registraduría, violando así el derecho de defensa y contradicción.
- En igual f orma señaló el gest or constitucional que tampoco ha sido atendida la
recursos sin que hayan sido atendidos por la Registraduría, violando así el derecho de defensa y contradicción.
- En igual f orma señaló el gest or constitucional que tampoco ha sido atendida la solicitud de revisión grafológica y técnica de las firmas recolectadas por el señor NAVARRETE ALVAREZ, violándose así su derecho a la defensa y contradicción, máxime cuando tampoco se le ha notificado el re sultado del análisis de los estados contables.
- Arguyó que las garantías a la libertad de opinión política y a la igualdad están siendo vulneradas con la iniciativa de revocatoria de mandato, situación que ocurre de igual modo con el ejercicio de los derechos políticos.
- En lo que atañe con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , refirió que le asiste todo el derecho para laborar como Alcalde Municipal de Sogamoso, cargo para el cual fue electo en el mes de octubre de 2015.
- De cara al debido proceso en actuaciones administrativas argumentó que por parte de la Registraduría Municipal de Sogamoso no le fue notificado el trámite iniciado con el fin de revocar su mandato, además que dicha entidad expidió la Resolución 001 de 2017 en donde s e aceptó al señor NAVARRETE ALVAREZ como promotor de la iniciativa con el simple diligenciamiento de un formulario de la Registraduría, en donde ni tan siquiera se refirió el porcentaje en que se incumplió con el Plan de Desarrollo en el 2016, resolución en la que se refiere que no proceden recursos.
- La solicitud de convocatoria adolece de la manifestación de conveniencia de la revocatoria, aspecto que de haber sido conocido había permitido el ejercicio del
el 2016, resolución en la que se refiere que no proceden recursos.
- La solicitud de convocatoria adolece de la manifestación de conveniencia de la revocatoria, aspecto que de haber sido conocido había permitido el ejercicio del derecho de defensa, así mismo, reseñó que tampoco se tuvo acceso al formulario de recolección de firmas en donde se debe instar a los suscriptores del mismo que leanRad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 8 el texto de la propuesta y se enteren del incumplimiento del plan de desarrollo del alcalde y la conveniencia de revocar el mandato, docu mentos a los cual no se tuvo acceso como quiera que no fue notificado de ningún trámite, situación que contraría lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, en donde se señala que el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pr uebas aportadas o practicadas dentro de la actuación y antes que se dicte una decisión de fondo.
- Reseñó el actor que no resulta admisible que al interior de un trámite administrativo con la virtualidad de afectar los intereses de un ciudadano, se surtan pruebas de manera unilateral y que solo sean reveladas al momento de proferirse la decisión final, más aún si se tiene en cuenta que en tratándose de un trámite de naturaleza electoral, relacionado con el ejercicio de derechos políticos y de participación ciudadana es dable la aplicación de las normas dispuestas por el CPACA ante la ausencia de normatividad especial.
- En cuando al ejercicio del derecho de defensa y contradicción argumentó que no se materializan a través de la interposición de los recurso s de reposición y apelación
la aplicación de las normas dispuestas por el CPACA ante la ausencia de normatividad especial.
- En cuando al ejercicio del derecho de defensa y contradicción argumentó que no se materializan a través de la interposición de los recurso s de reposición y apelación contra la resolución que pone fin a la actuación, pues de considerarse de tal modo se estaría desconociendo lo normado por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, al proscribirse la posibilidad de contradecir las pruebas al inter ior de la actuación administrativa, pues es ante la Registraduría en donde se debe contar con la posibilidad de debatir la conducencia, oportunidad y utilidad de estos.
- Como quiera que al no notificarse la Resolución 001 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual se inscribió el comité promotor de la iniciativa popular de revocatoria del mandato, se vulneró la garantía fundamental al debido proceso y configurándose una vía de hecho a través de la consolidación de un defecto fáctico.
- Aludió el actor que se viola el debido proceso al no permitírsele controvertir el informe técnico de aprobación de apoyos de firmas recolectadas, informe que precede a la expedición del acto administrativo definitivo que ordena la convocatoria a elecciones y en donde se certifica el total de apoyos consignados, es decir la Resolución No. 003 del 14 de junio de 2017, en la cual se consagra expresamente que no procede ningún recurso, por tanto la conclusión es que antes de la expedición del acto administrativo definitivo qu e convoca a elecciones debió tener la oportunidad de controvertir los apoyos obtenidos por la campaña revocatoria.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00
definitivo qu e convoca a elecciones debió tener la oportunidad de controvertir los apoyos obtenidos por la campaña revocatoria.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 9 - Por último, refirió que en la Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual reglamenta el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, no le otorga ninguna posibilidad a la autoridad que se pretende revocar para controvertir las pruebas, por lo que en ausencia de norma especial debió darse aplicación a lo normado por la Ley 1437 de 2011 en lo que atañe a actuaciones administrativas.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- De manera inicial el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 24 de julio de 2017 dispuso la admisión a trámite de la acción de tutela y ordenó dar traslado a las entidades accionadas para en el término de 2 días se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.
2.2.- Con providencia del 25 de julio de 2017, el referido ente jurisdiccional ordenó vincular a la actuación al señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ, en su condición de promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de Sogamoso, concediéndosele el término de 2 días para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
2.3.- En el decurso de la actuación y con memorial adiado a 28 de julio de 2017, la
concediéndosele el término de 2 días para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
2.3.- En el decurso de la actuación y con memorial adiado a 28 de julio de 2017, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá se pronunció en el sentido de solicitar la improcedencia del amparo suplicado por el accionante, de igual manera se pronunció el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ con memorial del 31 de julio del mismo año y, por último lo hizo la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2.4.- A través de fallo tutelar del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió amparar las garantías fundamentales del señor SANDRO NESTOR CONDIA PÉREZ, determinación impugnada por el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ y la J efe de la Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, medio de refutación concedido con auto del 14 de agosto de 2017.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 10 2.5.- Una vez asumido el conocimiento de la actuación por esta Corporación en sede de segunda instancia, mediante pr ovidencia del 25 de agosto de 2017, se dispuso declarar la nulidad del trámite surtido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en sede de primera instancia en aplicación de lo dispuesto por el artíc ulo
de segunda instancia, mediante pr ovidencia del 25 de agosto de 2017, se dispuso declarar la nulidad del trámite surtido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en sede de primera instancia en aplicación de lo dispuesto por el artíc ulo 1° del Decreto 1382 de 2000 y se ordenó que la actuación fuera repartida en sede de primera instancia entre los Magistrados integrantes de la Sala Única de esta Colegiatura.
2.6.- Una vez cumplido lo anterior y reasignado el conocimiento de la acción de tutela, con auto del 31 de agosto de 2017, esta Judicatura dispuso dar inicio al trámite de la acción de tutela, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y disponiendo la vinculación al trámite del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el señor GILBERTO
NAVARRETE ALVAREZ.
2.7.- Posteriormente, con proveído del 5 de septiembre de 2017, esta Judicatura dispuso la vinculación de la señora MARCELA NAVARRETE, a quien se le concedió el término de 1 día a efectos de que se refiriera con relación a los hechos de la tutela.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1. INFORME RENDIDO POR LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ:
La mandataria judicial del Departamento de Boyacá se pronunció al interior del presente trámite de la forma como a continuación se sintetiza:
- Solicitó al juez constitucional que procediera a la exclusión de esa entidad del trámite de la acción d e tutela y, en consecuencia, declarara la improcedencia de la solicitud de resguardo constitucional respecto de la misma en tanto que
- Solicitó al juez constitucional que procediera a la exclusión de esa entidad del trámite de la acción d e tutela y, en consecuencia, declarara la improcedencia de la solicitud de resguardo constitucional respecto de la misma en tanto que no se ha vulnerado ninguna garantía del orden ius fundamental al actor.
- Consideró la Gobernación que los cargos aludidos no están llamados a prosperar respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de sus actuaciones no se desprende ninguna clase de vulneración al accionante, debiéndose por parte del juez de tutela determinar la procedencia del amparo respecto de las demás entidades accionadas.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ:Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00
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El referido se pronunció con relación a los hechos de la tutela de manera sintética, así:
- Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la acción de tutela ante la carencia de presupuestos f ácticos y jurídicos, esto en consideración a que los actos administrativos 001 y 003 de 2017 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de presunción de legalidad, tal y como sucede con todos los actos administrativos que suponen obligatoriedad mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
- Refirió que el accionante acepta tener pleno conocimiento de las Resoluciones 001 y 003 de 2017, lo cual es factible traducirlo en una notificación por conducta concluyente, además que a través de la acción de tutela se alude a la falta de
- Refirió que el accionante acepta tener pleno conocimiento de las Resoluciones 001 y 003 de 2017, lo cual es factible traducirlo en una notificación por conducta concluyente, además que a través de la acción de tutela se alude a la falta de notificación de actos administrativos de carácter general y de mero trámite que por mandato legal no exige la necesidad de ser notificados al accionante.
- Señaló que en la iniciativa de revocatoria si se hizo alusión al incumplimiento del plan de desarrollo “Sogamoso Incluyente”, al punto que fue explicado que el electo Alcalde Sogamoso ha sido denunciado por acoso laboral, por maltratar a funcionarios de la administración y a los ciudadanos, además que en su gestión se ha dedicado a realizar persecución política, agregando que se han vulnerado los principios que rigen la administración pública, situación representada en la falta de publicación de actos y contratos, falta de austeridad en el gasto público, falta de continuidad en proyectos de interés público, paralización de obras públicas y deterioro de la malla vial.
- Aludió en igual forma que las pruebas que soportan la solicitud de revocatoria serán dadas a conocer a los ciudadanos quienes a través del voto decidirán acerca de la revocatoria del Alcalde.
- En cuanto a los formularios diligenciados manifestó que su revisión se había realizado en los términos dispuestos por el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, según el cual la respectiva revisión debería realizarse en el plazo máximo de 45 días calendario.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00
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según el cual la respectiva revisión debería realizarse en el plazo máximo de 45 días calendario.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00 12 - Precisó que es evidente la mala fe del accionante cuando se alude a 3.335 registros nulos, cuando en el informe de la Registraduría no se alude a tal ítem sino a otros criterios para validar los apoyos.
- En lo que alude con el informe contable señaló que el mismo cumple con la normatividad aplicable y fue certificado por un profesional en contaduría, situación que implica que deba ser presumido como legal y así fue certificado por el Consejo Nacional Elect oral de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley 1757 de 2015.
- Con relación a los precedent es aludidos en el escrito de tutela, señaló el vinculado, que no es posible atender a procesos de revocatoria gestados antes del 2015, tal y como lo propone el accionante, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 1757 fue expedida en el 2015 y el trámite de verificación de apoyos se encuentra regulado mediante la Resolución 6245 de 2015 expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
- En el mismo modo indicó que la tutela no puede ser utilizada para conculcar derechos generales, tales como los derechos de la ciudadanía de revocar el mandato de un gobernante que ha transgredido la confianza ciudadana y que con sus decisiones desacertadas ha perjudicado a todo el municipio.
- Apuntaló en la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que se cuenta con la acción electoral consagrada por el Código Contencioso
con sus decisiones desacertadas ha perjudicado a todo el municipio.
- Apuntaló en la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que se cuenta con la acción electoral consagrada por el Código Contencioso Administrativo para impugnar el proceso de revocatoria, bien sea contra el acto electoral o contra los actos de trámite.
- Por último, aludió a que además de la existencia de un mecanismo judicial efectivo al alcance del accionante, no se evidencia el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y, culminando en el sentido de cuestionar la actuación del Juzgado Primero Civi l del Circuito de Sogamoso al no acatar los preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relativo a la necesidad de manifestar bajo la gravedad de juramento que n o se había promovido ninguna otra acción constitucional por los mismos hechos y derechos, aunado a que se había avocado el conocimiento del asunto constitucional pese a que se carecía de competencia de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00204-00
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2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL:
- Solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción constitu