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TSDJ VIT SU - 156932208001201700251 00-(24-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208001201700251 00-(24-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 24 de octubre de 2017

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 156932208001201700251 00

Demandante: Fabio Rafael Contreras Alvarado

Accionado: Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Decisión: Remisión Juzgado origen

REGLAS DE REPARTO – Calidad de la entidad accionada

En síntesis, de lo anterior deviene clara la conclusión según la cual como quiera que la entidad accionada es de aquellas consideradas del orden departamental, la competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela recae en los Juzgados del Circuito de Sogamoso, en el presente caso, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso al cual le había sido repartida de manera primigenia.

INEXISTENCIA CONFLICTO DE COMPETENCIA – Interpretación analógica

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones aplicables al trámite de las acciones de tutela, conforme lo dispone el numeral 4º del Decreto 306 de 1992, se hace necesaria la aplicación normativa analógica al parágrafo 3º del artículo 139 del CGP, el cual establece que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” ,

hace necesaria la aplicación normativa analógica al parágrafo 3º del artículo 139 del CGP, el cual establece que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” , doctrina que de antaño ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia Rad. No. 2011-02703-01, por manera que en el presente asunto no es predicable la existencia de un conflicto negativo de competencia y, en su lugar, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que asuma su conocimiento en sede de primera instancia, de conformidad a los razonamientos esbozados con precedencia.Rad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00251-00

ACCIONANTE: FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO

ACCIONADOS: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA – DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALESUNIDAD

DE RECURSOS HUMANOS-, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TUNJA

ADMINISTRATIVA – DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALESUNIDAD

DE RECURSOS HUMANOS-, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TUNJA

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Remite Tutela

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Debiera esta Judicatura asumir el conocimiento y resolución de la acción de tutela de la referencia, sin embargo, se advierte que la competencia para tal fin no recae en esta Corporación de acuerdo a los argumentos que se expondrán a continuación.

El señor FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, interpone acción de tutela contra

la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR ADMINISTRATIVO DIVISIÓN DE

ASUNTOS LABORALES UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS) y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TUNJA , arguyendo como supuesto fáctico vulnerador de sus garantías fundamentales la falta de respuesta a la petición radicada ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA el 30 de agosto de 2017 , por medio de la cual instaba a dicha entidad a que procediera a la revisión y aclaración del certificado de ingresos de retenciones del accionante dadas las inconsistencias presentadas en el mismo, lo que le acarreaba perjuicios como consecuencia de una sanción tributariaRad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 3 derivada de que como consecuencia de dicha situación no había logrado presentar la

mismo, lo que le acarreaba perjuicios como consecuencia de una sanción tributariaRad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 3 derivada de que como consecuencia de dicha situación no había logrado presentar la declaración de renta del año 2016.

Como se evidencia, la pretensión del accionante se ciñe en lograr que a través del juez constitucional se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA emitir una respuesta clara, de fondo y efectiva respecto de la petición radicada el 30 de agosto de 2017, sin embargo, desde ya es del caso, precisar que la entidad aludida y ante la que efectivamente fue radicada la petición aludida, es de aquellas que de acuerdo a su estructura son consideradas del orden departamental , tal y como así ha sido definido por la H. Corte Suprema de Justicia la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:

Para efectos del sub judice las referidas Direcciones de Administración Judicial accionadas, se asimilan a autoridades públicas del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aplic ar el numeral 2º del artículo 1º ibídem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Así las cosas, es del caso relievar el contenido del Decreto 1382 del 2000, el cual dispone:

“Art. 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

Así las cosas, es del caso relievar el contenido del Decreto 1382 del 2000, el cual dispone:

“Art. 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas p ara su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal. (…)” (Subrayas del Tribunal).

En síntesis, de lo anterior deviene clara la conclusión según la cual como quiera que la entidad accionada es de aquellas consideradas del orden departamental, laRad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 4 competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela recae en los

la entidad accionada es de aquellas consideradas del orden departamental, laRad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 4 competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela recae en los Juzgados del Circuito de Sogamoso, en el presente caso, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso al cual le había sido repartida de manera primigenia.

Ahora bien, si bien es cierto el accionante enfila su solicitud de amparo constitucional respecto de las presuntas omisiones de la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Administrativo División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos), no lo es menos que la acusación respecto de dichas entidades es meramente aparente, no sólo por ser ajeno a sus competencias en lo relativo al pronunciamiento de peticiones radicadas ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCI ONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, sino porque el accionante se limitó a convocarlas pero sin endilgar queja alguna en concreto, lo cual implica y conlleva a la desvinculación de dichas entidades de la presente acción de tutela.

Al respecto, vale memorar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual en punto de vinculaciones aparentes ha referido que «(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a

simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01, entre otros.

Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones aplicables al trámite de las acciones de tutela , conforme lo dispone el numeral 4º del Decreto 306 de 1992 , se hace necesaria la aplicación normativa analógica al parágrafo 3º del artículo 139 del CGP, el cual establece que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” , doctrina que de antaño ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia Rad. No. 2011-02703-011, por manera que en el presente asunto no es predicable la existencia

1 “1.- Preliminarmente debe indicarse que no es atribución de la Corte dirimir la presente controversia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a ella atañen “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especial jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. 2.- En segundo lugar se advierte el planteado no es propiamente un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En segundo lugar se advierte el planteado no es propiamente un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con lo expuesto se tiene que le correspondía al Tribunal, una vez había definido que el competente era el Juzgado Primero de Familia de Medellín, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera menester provocar una colisión inexistente. Sobre el particular, la Sala en un caso similar decidido el 6 de febrero de 2009, exp. 00104, señaló: “Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Co rte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992 -, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proce so le sea remitido por su respectivo superiorRad. T. 15693-22-08-001-2017-00251-00 5 de un conflicto negativo de competencia y, en su lugar, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que asuma su conocimiento en sede de primera instancia , de conformidad a los razonamientos esbozados con precedencia.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR inmediatamente po r competencia las diligencias a l Juzgado

conocimiento en sede de primera instancia , de conformidad a los razonamientos esbozados con precedencia.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR inmediatamente po r competencia las diligencias a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que sea conocida en primera instancia la acción en referencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(DIRECTOR ADMINISTRATIVO DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS) por los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar”. 4.- En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consider ación, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo

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